REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los cinco (05) días del mes septiembre de del año dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000054.
ACCIONANTE: Víctor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.373.507.
APODERADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Márquez el Pumar, Edifico Novara, piso 2, apartamento 2-2, Barinas Municipio y Estado Barinas.
ACCIONADO : Abogada Gabriela Alexandra Benitez González Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRVENIDO (APELACIÓN.)
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 24 de agosto de 2023,contentivo de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesto por el ciudadano Víctor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.373.507, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558, contra la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por violar y amenazar violar con sus actuaciones dentro del proceso contenido en el expediente Nro. 485-22 los derechos constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso que acogieron los artículos 21, 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo conocido de dicha acción de amparo constitucional, declarando en fecha 23 de agosto de 2023 inadmisible la misma, apelando contra dicha decisión en la misma oportunidad siendo oído el recurso ordinario de apelación el 24/08/2023, librándose oficio para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior por distribución directa por encontrarse de guardia, durante el receso judicial comrepndido desde el 15/0982023 al 15/09/2023.
II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.
En fecha 04 e mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil. Los hechos aducidos por el accionante como fundamento de la solicitud de amparo constitucional contra la violación y amenaza de violación dada las actuaciones de la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, señalando como vulnerados y amenazados los derechos constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adeuada respuesta, deensa y debido proceso, aduciendo que en el folio noventa y dos del cuadrno de medidas del expeidnte Nro. 485-2022 llevado por el Tribunal mencionado se corresponde a diligencia presentada por uno de los co-demandantes en la caída contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2023, cuya decisión ordena el levantamiento de una medida cautelar, que designaba a la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes”, en la que los co-demandantes apelantes, solicitaron de manera errada que se tramitara conforme al artículo 607 del Código Procesal Civil.
Que en fecha 13/04/2023, el agraviante dicto auto mediante el cual acuerda abrir el procedimiento incidental por consiguiente se le concede a los co-demandados el lapso de un (01) día de despacho siguiente al día aquel a los fines de la contestación a lo expuesto por la parte co-demandante identificado en auto de conformidad con el artículo 607 del citado Código, que en virtud que la diligencia fue fundamentada en los artículos anteriormente explanados, y ordena la apertura del procedimiento incidental, declaro inadmisible la apelación interpuesta por el co-demandante de la causa.
Que después de haber sido declarada inadmisible la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, lo co-demandante contaban con el recurso de hecho, lo cual no ocurrió pasando dicha sentencia a tener carácter de ejecutoriada, quedando agotados todo tipo der recursos, que no quiso convalidar semejante violación de normas de orden público, en atención que estaban precluidos los recursos establecidos en la ley adjetiva como el de apelación y el de hecho para revocar dicha decisión, siendo dicha actuación desplegada por el Tribunal Agraviante, como atentatoria al principio de preclusión de los lapsos y en consecuencia una grosera violación al debido proceso.
Que en fecha 14/04/2023, en el desarrollo de la incidencia presenta un escrito el co-demandante, que por haber registrado la sentencia interlocutoria contentiva de la medida cautelar decretada por el Tribunal, que se encuentra vigente, por lo que dejar sin efecto se requiere accionar por ante la instancia competente para constreñir su validez por medio de un juicio y una sentencia definitivamente firme, tal como ha establecido el Tribunal Supremo de justicia, desconociendo con ello el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares. Que el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y señala que se deje transcurrir el lapso integro de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar respuesta.
Que ante la presencia de una violación de normas de orden público en consideración que tal como fue señalado es inocultable la existencia de una sentencia definitivamente firme donde resulta improcedente cualquier recurso diferente a los señalados expresamente por el Código Adjetivo le solicitaron al Tribunal en fecha 21/04/2021 la auto declaración de nulidad absoluta del auto que ordeno la apertura de la incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por considerarlo atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso al violar el principio de preclusión, que por error se hizo referencia al de fecha 20/04/2023 cuando lo correcto era el haber indicado el de fecha 13/04/2023 que hacia referencia a la apertura ilegal de la incidencia, que el Tribunal agraviante sin tomar en cuanto el fondo del pedimento para declararnos improcedente la oposición, cuando la procedencia de la auto declaración de nulidad absoluta del auto, no obteniendo pronunciamiento alguno, vulnerando el derecho de petición constitucionalmente consagrado en el artículo 51 Constitucional como se desprende ¡del auto de fecha 26/04/2023.
Que ante esa estrategia dirigida a revivir una medida cautelar ya levantada mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme, cuya característica fundamental es la provisionalidad, se hizo imperante en señalar en el escrito de fecha 02/05/2023, la necesidad de recordarles a los co-demandantes algunas de las disposiciones de la legislación que señaló.
Denunció la violación del artículo 51 Constitucional, al no haber pronunciado el Tribunal Agraviante el pedimento de auto declaración de nulidad absoluta del auto que ordena de manera irregular la incidencia del artículo 607 ejusdem, limitándose solo a declarar la improcedencia por no haber señalado el auto respectivo, que era el fondo del pedimento, por cuanto sobre la mencionada sentencia interlocutoria había operado el principio de preclusión, al no haber ejercido los co-demandantes de manera tempestiva los recurso consagrado en el Código Adjetivo, y al no existir recurso alguno legalmente establecido para plantear semejante omisión hace admisible el presente amparo constitucional, que la Sala ha indicado en reiteradas sentencias que ante la omisión de pronunciamiento no existe medio de impugnación alguno distinto del ampro constitucional.
Acompaño:
Copia simple de diligencia suscrita en fecha 10/04/2023 suscrita por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, asistido por el abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco, mediante la cual expuso que de conformidad con el contenido de los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal correspondiente al contenido del mencionado articulo apelo de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 30/03/2023 por cuanto dicho fallo es violatorio del derecho a la defensa, del derecho del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Copia simple de diligencia suscrita en fecha 12/04/2023 por el abogado Eudes Jarviel Perez Pereria, con el carácter acreditado en autos exponiendo que por cuanto en fecha 11 de abril del presente año la representación judicial de los demandantes apelo de manera extemporánea al auto dictado por el tribunal de fehca 30/03/2023 del cuaderno de medidas al vulnerar el lapso establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. De igual manera, dejo constancia sobre la falta de pronunciamiento por parte del tribunal en relación a la perención de la instancia constituyendo esta omisión en una violación al derecho constitucional de perención a una tutela judicial efectiva por cuanto un siquiera se les quiere permitir el acceso al expediente donde de la causa.
Copia simple de auto de fecha 13/04/2023 que ordena apertura del procedimiento incidental en vista de lo argumentado por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, co demandante, por consiguiente se le concedió a los co-demandados el lapso de un día de despacho siguiente a los fines de que de contestación a lo expuesto por la parte co-demandante identificado en auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simple de escrito presentado por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, quien manifiesta que estado dentro del lapso del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicita que se sirva mantener en vigencia las medidas cautelares decretadas en fecha 21 de julio de 2022 hasta tanto se designe la comisión electoral y elección de la Junta Directiva, tal como se estableció en la medidas cautelares.
Copia simple de auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio ose de Sucre de esta Circunscripción Judicial, que ordena agregar a los autos el escrito presentado y deja transcurrir íntegramente el lapso de la incidencia a los fines del pronunciamiento del escrito.
Diligencia de fecha 21/04/2021 suscrita por el ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, abogado en ejercicio, quien expuso que se opone al auto de fecha 20/04/2023 donde el Tribunal pretende abrir una incidencia conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el punto solicitado ( LEVANTAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2022), el órgano jurisdiccional ya se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 30/03/2023, cuya apelación fue declarada sin lugar por EXTEMPORANEA, tal como consta en autos, por lo que hablar de incidencia, se estaría desconociendo la existencia de un procedimiento ya AGOTADO, violando con ello nuestra garantía constitucional a un debido proceso, por lo que le solicitamos muy respetuosamente se sirva REVOCAR por contrario imperium conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el auto antes identificado que acordó la mencionada incidencia, por cuanto estaríamos en presencia de un desorden procesal.
Copia simple de auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26/04/2023 mediante el cual agrega a los autos la anterior diligencia y da respuesta al mismo est5ableciendo que la incidencia se apertura en fecha 13/04/2023, que en fecha 20/04/2023 se dicto auto en el que se expresa que no se pretende ninguna incidencia, por cuanto se ordena apertura el 13/04/2023, que por tanto la oposición planteada es infundada ya que su argumento no va acorde, declarando sin lugar la oposición al auto de fecha 20/04/2023, así mismo dejo constancia que han transcurrido de la incidencia cuatro (04) días de la articulación probatoria.
Copia simple de escrito presentado en fecha 03/04/2023 por los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, Franco Hugo Escalante Ayala, María Alejandra Tovar Márquez, Víctor Sánchez asistido por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, ante el Tribunal agraviante mediante el cual denuncia la falta de impulso procesal por parte de los demandantes, solicitando la perención de la instancia y por ende el decaimiento de todas y cada una de las medidas cautelares acordadas.
Copia simple de auto de fecha 30/03/2023, que acusa recibo de escrito presentado por el abogado Héctor Manuel Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sin señalar a cuales de los demandados corresponde dicha representación, solicitando que visto que en el particular tercero dela medida cautelar dictada en fecha 21 de julio de 2022 se ordenó que en un lapso de sesenta días hábiles para que la junta directiva provisional con case una asamblea para elegir la comisión electoral, que observando el desinterés de los demandante para tal acto solicita se convoque a las partes para la celebración del acto eleccionario de la junta electoral respectiva. El Tribunal visto la solicitud aso como el contenido en el escrito de fecha 17/11/2022 suscrito por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, actuando en su carácter de presidente de la asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, dado que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio y en virtud de no evidenciarse que la ciudadana Maricela Rodríguez Sánchez en su condición de Coordinadora de Educación haya sido notificada de la medida cautelar innominada, considero agotar la citación debida y la notificación correspondiente co el objeto de que todas las partes involucradas en el presente litigio este a derecho, y una vez conste el Tribunal procederá a fijar dicho acto conciliatorio entre las partes. El Tribunal señalo que visto la diligencia que cursa en la pieza principal de fecha 20/01/2023 suscrita por el abogado Héctor Manuel Márquez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mariela Rodríguez Sánchez quien renuncio de manera voluntaria y expresa a los derechos y acciones como socia de la Asociación Civil que transfirió al ciudadano Víctor Sánchez de manera voluntaria y gratuita los derechos y acciones que poseía en la asociación, instando consignar el acta de renuncia, siendo consignada mediante diligencia de fecha 02/02/2023 actuaciones que cursan en el expediente principal. La juez pudo evidenciar que en los autos que cursan en el expediente principal y en el cuaderno de medidas, que no se llevó a cabo por la junta directiva designada llevar a cabo la designación de una nueva comisión electoral, no cumplieron a cabo dicha orden., fijando el Tribunal una audiencia conciliatoria para el día 14/02/2023, dejo constancia a por acta de fecha 15/02/2023 que no asistieron las partes involucradas declaró desierto el acto. En vista de lo expuesto la Juez determino levantar la medida cautelar innominada, dictada el 21/07/2022.
En fecha 05 de marzo de 2023 el Tribunal recurrido le dio entrada a la causa, y ordenó a ki fines de ilustrar consignar copia certificada de la totalidad del expediente y explanar una ampliación de los hechos allí narrados.
En fecha 09 de mayo de 2023 el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.588, en su carácter de apoderado judicial del accionante presentó escrito en atención al auto de fecha 05/05/2023 y señalo en cuanto a los hechos:
Que el 19/07/2022 un grupo de miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes demando por incumplimiento del contrato social a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada asociación de transporte por incumplimiento de contrato social contenida en el acta constitutiva, siéndoles admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2022, la apertura de un cuaderno de medidas, que en fecha 21 de julio de 2022 decreto una serie de medidas innominadas acordando en los tres particulares que tienen relación directa con la denuncia constitucional lo siguiente: acordó designar la juta directiva provisional a los fines de realizar la convocatoria parea las elecciones de los directivos de la asociación civil de transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes; designó a los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcátegui como Presidente, Tesorero y Secretarios de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral actuando de conformidad con los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva, acordó de manera obligatoria un lapso prudencial de sesenta días hábiles a partir de la fecha de la decisión para convocar a una asamblea general de asociados con la finalidad de designar a la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones mediante un reglamento electoral aprobado por la asamblea general dentro del lapso establecido y la respectiva juramentación de la Junta Directiva.
Que luego que los co-demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el particular Tercero procediendo el Tribunal agraviante dictar una sentencia interlocutoria en fecha 30/03/2023, donde ordenó el levantamiento de la medida cautelar que designaba una junta directiva provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes.
Que una diligencia presentada por lo co-demandantes en dicha causa contentica de una apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2023, ya mencionada, donde el Tribunal agraviante ordeno el levantamiento de la medida cautelar decretada, fundamento dicha apelación en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dispositivo legal correcto era el establecido en el artículo 298, lo que género que el Tribunal Agraviante dicta un auto el día 13 de abril de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación, pero ordeno a su vez la apertura de una incidencia cuando ya había operado la preclusión del lapso para la apelación, que habían transcurrido siete días de despacho.
Que posteriormente después de haber sido declarada inadmisible la apelación en contra de la sentencia interlocutoria los co-demandante contaban conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con un lapso de cinco días para intentare el respectivo recurso de hecho lo cual no ocurrió pasando dicha sentencia a tener carácter de ejecutoriada en fecha 24 de abril de 2023, quedando agotado todo tipo de recursos.
Que en fecha 14 de abril de 2023 lo co-demandante en el desarrollo de la incidencia acordad por el Tribuna presentaron un escrito donde señalaba que como el co-demandante había registrado la sentencia interlocutoria que decreto la medida, se encuentra vigente por lo que dejarla sin efecto se requiere accionar por ante la instancia competente para constreñir su validez por debido de un juicio y una sentencia definitivamente firme, desconociendo con ello el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares, que condujo que el tribunal en fecha 320 de abril de 2023 ordenara agregar el escrito y dejar correr el lapso de la incidencia a los fines de dar respuesta.
Que al estar en presencia de una violación de normas de orden público tomando en consideración que tal como fue señalado es inocultable la existencia de una sentencia interlocutoria donde resulta improcedente cualquier recurso diferente a los señalados expresamente en el Código de Procedimiento Civil que se le solicito al Tribunal la auto declaración de nulidad absoluta del auto que ordeno la incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Procedimiento Administrativos, por considerarlo atentatorio al derecho a la defensa u al debido proceso al violar el principio de preclusión pero por error hicimos referencia al del fecha 20 de abril de 2023, que hacía referencia de manera clara a la apertura ilegal de la incidencia aprovechando esa situación el Tribunal agraviante sin tomar en consideración el fondo del pedimento para declarar improcedente la oposición cuando la esencia del pedimento era la auto declaración de nulidad absoluta del auto, no obteniendo pronunciamiento alguno, vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional.
Que es una estrategia revivir una medida cautelar ya levantada mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme (por no haber intentado contra ella el recurso de hecho dentro del lapso, cuya característica es la provisionalidad, que en el escrito de fecha 02/05/203 le señalaron al Tribunal agraviante algunas disposiciones sobre la legislación relacionadas con el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías.
Que todos los hechos que en cumplimiento del mandato contenido en el auto de fecha 05/05/2023 más que ampliar como fue exigido en el mencionado auto se busca puntualizar que rielan en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 485-22 llevado por el Tribunal , que se desprende los hechos de las documentales aportadas con el presente recurso y que ofrecí incorporarlas en copia certificada, por lo le solicito su reconsideración en atención de que resulta imposible cumplir con ese mandato en un lapso perentorio por cuanto además de no haber despacho en el Tribunal agraviante debe espera tres días de despacho para acordar las copias certificadas, cito sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las copias simples presentada en las acciones e amparo constitucional.
Señalo de las violaciones y amenaza de violación a las garantías constitucionales, la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución al no haberse pronunciado en relación al pedimento de auto declaración de nulidad absoluta del auto que permitió abrir de manera irregular la indecencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre la sentencia de fecha 30/03/2023 había operado la precisión por no haber ejercido oportunamente el co-demandante los recursos consagrado en el citado código, y que al no existir recurso alguno legalmente establecido para plantear semejante omisión hace admisible el presente amparo constitucional.
En cuanto a la violación a derecho de la defensa y el debido proceso denunció la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional al debido proceso al haber acordado el Tribunal Agraviante en fecha 13 de abril de 2023 la apertura de una incidencia por solicitud de los co demandantes como mecanismo alterno de apelación a la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2023, cuando lo que debió fue haber declarado inadmisible dicha solicitud, por violar el principio de precisión y en consecuencia nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Que el artículo 607 señala el carácter supletorio del mismo, es decir, aplica para todos aquellos asuntos que carecen de procedimiento, situación que no encuadra en el caso, tomando en consideración que lo que persiguen los solicitantes de la misma es enervar los efectos de la sentencia interlocutoria antes identificada, incurriendo el Tribunal agraviante en abuso de poder incurrir en error inexcusable, desconociendo sentencia de la Sala Constitucional.
Que ante la irregularidad recae una amenaza las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso con el desarrollo de la incidencia, por cuanto está en riesgo la estabilidad de la sentencia interlocutoria con carácter de cosa juzgada que levantó la medida cautelar donde se suspendía a la Junta Directiva de la Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes, de la cuales parte el agraviado demandado en el juicio principal, para designar una nueva Juta Directiva, y por ende evitar con ello mientras dure la tramitación del proceso judicial, que mantengan el control de la Asociación Civil y realizar el llamado a la Asamblea General de Socios y de esa forma activar las rutas contribuyendo con la prestación del servicio público y generando fuentes de trabajo. En cuanto a la procedencia del amparo cito el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional infundada en violaciones pero igualmente en denuncias de inminente violación de derechos y garantías constitucionales, y cito sentencia sobre el amparo sobrevenido de la Sala Político Administrativa de fecha 17/12/2003.
Solicito se admita y sustancia la acción de amparo constitucional por omitir pronunciamiento judicial y violación al debido proceso, y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal emita pronunciamiento judicial en sede constitucional suspendiendo el auto de fecha 13 de abril de 2023, que ordenó abrir la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o los efectos emanados del auto que decida la misma, si para el momento en que se esté tramitando el presente amparo constitucional lo dicte en detrimento de nuestras garantías constitucionales, al vulnerarnos el derecho a la defensa al debido proceso, ordenándole que oficie al Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas y el cual quedó inserto bajo el Nro. 02 del Protocolo segundo Tomo Único folios aa al 19 principal y duplicado, tercer trimestre de fecha 15/08/2022, para que estampe la nota marginal correspondiente.
Acompaño:
Sentencia de fecha 21 de julio de 2022 que decreta las medidas cautelares constante de cinco (05) folios útiles.
Copia simple de auto de fecha 20 de julio de 2022 que admite la demanda de incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil denominada Las Mercedes intentada por los ciudadanos José Aníbal Uzcategui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivero de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, JOse Vidente Araujo Uzcategui, José Ponciano Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez, Jefferson Jesús Jurado Montilla contra los ciudadanos Alexis Altuve Pèrez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Victor Sánchez, Maricela Rodríguez Sánchez, integrantes de la Junta Directiva con periodo vencido de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes.
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial del accionante solo copias certificadas del cuaderno de medidas, en que surge la acciona de amparo constitucional sobrevenido en el trámite, posterior al decreto de la medida cautelar en fecha 21 de julio de 2022.
DECISIÓN APELADA.
En fecha 23 de agosto de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, cuyo contenido se trascribe parcialmente:
En este sentido, analizando el recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace evidente que la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no incurrió en la violación constitucional sobre el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hace ver el abogado de la parte presuntantemente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo sobrevenido, por cuanto solo se pronunció sobre la oposición interpuesta al auto de fecha 20-04-2023 y no al auto de fecha 13-04-2023, dado que se puede comprobar fehacientemente que la mencionada Juez actuó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en atención a lo antes parcialmente transcrito, la parte accionante adujo que el tribunal agraviante solo se limitó a declarar la improcedencia por no haber señalado el auto respectivo; en tal sentido, la parte presuntamente agraviada pudo haber subsanado el defecto de forma cometido en el auto de fecha 21-04-2023, donde se opone al auto de fecha 20-04-2023, siendo lo correcto el auto de fecha 13-04-2023, o en su defecto, pudo también haber ejercido el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 26 de abril del año 2023. Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que la presente acción de amparo constitucional sobrevenido es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de igual manera se puede evidenciar en el supra indicado petitorio del amparo Constitucional Sobrevenido, la parte presuntamente agraviada, expuso que:
“… al no haberse pronunciado el tribunal agraviante al pedimento de auto declaración de nulidad absoluta del auto que permitió abrir de manera irregular la incidencia conforme al 607 del Código de procedimiento Civil, limitándose solo a declarar la improcedencia por no haber señalado el auto respectivo…”.
Al respecto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Respecto del contenido de esta norma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 175, de fecha 08 de marzo de 2005 en el caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., en acción de amparo, estableció:
“reminiscencias en el vigente C.P.C. de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del Art. 607, norma que establece una articulación por 8 días sin término de distancia, lo que significa –ya que el C.P.C. no distingue – que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello…”.
Ahora bien una vez precisado el propósito y fin del contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente pasar a verificar las aseveraciones expuestas por el presunto agraviado, para ello es importante pasar a narrar algunos actos que constan en el presente expediente, a saber:
Figura en el presente expediente, diligencia (corre al folio 91), interpuesto por la parte codemandante, en el que expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 10 de abril del 2023, comparece por ante este tribunal José Manuel Andrade Mora, titular de la cédula de identidad N° 4.849.989, actuando con carácter de codemandante en esta causa, asistido por el abogado Juan De Dios Urquijo Pacheco, con Inpreabogado N° 227.935, y expongo: De conformidad con el contenido de los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal correspondiente al contenido del mencionado artículo 607 ejusdem, apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 30 de marzo del 2023, por cuanto dicho fallo es violatorio del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva; por tal motivo, pido que la presente diligencia sea agregada al respectivo cuaderno de medidas.”
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, quien expuso lo siguiente:
“… Ahora bien, vista la anterior diligencia este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, la referida diligencia fue basada en los artículos fundamentales del debido proceso de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 607 establecido en la ley adjetiva civil, correspondiente el mismo, al procedimiento incidental supletorio el cual tiene como objetivo la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de procedimiento determinado, asimismo en la diligencia se logra apreciar que la misma tiene finalidad de apelar sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el cuaderno de medida en fecha 30-03-2023, sin embargo la misma no está fundamentada en los artículos correspondientes para ejercer la apelación de la sentencia interlocutoria, en el cual se encuentra establecidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sino en el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 ejusdem. Por lo cual dicha diligencia de la forma en la cual fue redactada confunde a este Tribunal.
Sin embargo quien aquí juzga a los fines de garantizar el acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, asimismo por las facultades conferidas en la ley civil adjetiva en los artículos 7, 12, 23, en concordancia con los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Carta Magna. PRIMERO: a los fines de resolver la incidencia argumentada y fundada por el codemandante ciudadano José Manuel Andrade Mora… se ordena la apertura del procedimiento incidental, por consiguiente se le concede a los codemandados el lapso de un (01) día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que dé contestación a lo expuesto por la parte co-demandante identificado en auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud que la diligencia fue fundamentada en los artículos anteriormente explanados, y por cuanto quien aquí juzga ordenó aperturar un procedimiento incidental. Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el codemandante ciudadano José Manuel Andrade Mora…”
Ahora bien, de la narrativa que se hiciera de algunos actos que constan en el expediente, se desprende que la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, operó en el procedimiento, tanto es así que hubo una sentencia interlocutoria, de fecha 09 de mayo de 2023, en la que se declaró:
“PRIMERO: Con Lugar la incidencia opuesta, en virtud del levantamiento de la medida innominada solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA… SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición opuesta por el abogado LUIS ALBERTO MORENO JIMÉNEZ… actuando como Apoderado Judicial de los codemandados de la presente causa, al auto de fecha 14 de abril del año 2023.”
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que en el artículo 607 ejusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
En este orden de ideas, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación; es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.
En el presente caso, este Tribunal dictó auto de fecha 13 de abril del año 2023, mediante el cual ordena la apertura de un procedimiento incidental, concediéndoles a los codemandados el lapso de un (01) día de despacho, a los fines de que dé contestación a lo expuesto por la parte co-demandante.
Ahora bien, observa este Tribunal que el auto del 13 de abril del año 2023, dictado la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; y como quiera que este Órgano Jurisdiccional mantiene el equilibrio procesal al otorgarles a las partes el derecho de alegar, resulta forzoso declarar improcedente el indicado petitorio del amparo Constitucional Sobrevenido. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.373.507, actuando en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en contra de las actuaciones de la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dentro del proceso contenido en el expediente Nº485-22, nomenclatura llevada por el antes referido Tribunal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 23 de agosto de 2023, la representación del accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/08/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercido contra las actuaciones dela Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta de diligencia inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza presente asunto que es del siguiente tenor:
… Omissis… Apelo de manera tempestiva a la sentencia dictada por este tribunal en fechan23 de agosto de 2023 por considerarla antentatoria a normas de orden público al desconocer el carácter de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y la naturaleza jurídica del amparo sobrevenido todo ello conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Se observa que el recurso de apelación fue ejercido en la misma oportunidad de haber dictado y publicado la decisión el Tribunal recurrido, por lo que se constata que la apelación fue ejercida oportunamente; Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos.
Precisado lo anterior, y visto que la forma de computar los tres días de que dispone el accionante para apelar, que debe computarse los tres días de que dispone las partes según lo previsto en la sentencia en el artículo 35 de la Ley Especial que rige para la materia de Amparo Constitucional Nro.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), de la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido).
Ante el criterio establecido, y visto que la apelación ejercida fue anticipada, lo cual revela la diligencia e interés por parte del recurrente, que en interpretación en contrario la apelación ejercida de manera extemporánea computando los días como se indica en la citada sentencia, de conformidad con la interpretación de dicho artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., el lapso para recurrir en apelación ante la sentencia de primera instancia es de tres (03) días contados a partir de la fecha de la publicación del fallo los cuales a su vez deben computarse por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos y el jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales u los declarados no laborables por otras leyes.
Es de destacar que la sentencia fue dictada encontrándose vigente el receso judicial, por lo que es casi de materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2023 al 15 de septiembre de 2023, y de manera anticipada, anterior a comenzar a transcurrir el lapso ya mencionado, por cuanto en la decisión ordenó además el Tribunal recurrido notificar al quejoso como a la representación el Ministerio Público. Ante lo antes establecido y siendo que el recurrente en la misma oportunidad ejercicio el recurso que aquí nos ocupa, es oportuno señalar que en este sentid la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tempestividad de las actuaciones procesales se ha pronunciado en diferentes decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada anticipada, tal como en la sentencia Nº 847 del 20 de mayo de 2001, ya que el acto de apelación anticipado lo que se traduce en la verificación con antelación que logra manifestar la intención del recurrente de impugnar el fallo, de lo que se infiere que la apelación ejercida el mismo días de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada toda vez que revela el interés de la parte afectada por recurrir ante la alzada , por lo que se debe considerar válida , tal como el caso de autos, en que el recurrente en la misma oportunidad de dictar el fallo a saber el 23 de agosto de 2023. De acuerdo con lo antes expuesto, y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garanticen a los justiciables el impulso del proceso hasta llegar al pronunciamiento, por lo que se debe considerara válida la apelación realizada por el presunto agraviado, Y Así se decide.
DE LA ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÒN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Denuncia el accionante como motivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido que se causa en el trámite del cuaderno de medidas en el juicio de incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil denominada Las Mercedes intentada por los ciudadanos José Aníbal Uzcategui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivero de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vidente Araujo Uzcategui, José Ponciano Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez, Jefferson Jesús Jurado Montilla contra los ciudadanos Alexis Altuve Pèrez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez, Maricela Rodríguez Sánchez, integrantes de la Junta Directiva con periodo vencido de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes., denunciando como injuria constitucional, violaciones y amenaza de violación a las garantías constitucionales, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución por la omisión de pronunciarse en relación al pedimento de auto declaración de nulidad absoluta del auto que permitió abrir de manera irregular la indecencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de fecha 13 de abril de 2023, pedimento que indicó se encuentra formulado en la diligencia de fecha 21 de abril de 2021, cuyo acuse se encuentra haber sido presentado en fecha 21/04/2023, que cursa a los autos en copias certificadas al folio ciento cuarenta y nueve (149) que constituyó una estrategia para revivir la decisión de levantar la medidas decretadas en fecha 21 de julio de 2022, mediante pronunciamiento que calificó de sentencia de fecha 30/03/2023, en la que había operado la preclusión por no haber ejercido oportunamente el co-demandante ciudadano José Manuel Andrade Mora, los recursos consagrados en el citado Código, y que al no existir recurso alguno legalmente establecido para plantear semejante omisión hace admisible el presente amparo constitucional sobrevenido.
En cuanto a la violación al derecho de la defensa y el debido proceso, denunció la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional al haber acordado el Tribunal agraviante en fecha 13 de abril de 2023, la apertura de una incidencia por solicitud del co-demandante, atribuyendo a decir del quejoso, un mecanismo alterno de apelación al pronunciamiento que calificó de sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2023, oportunidad en que la Juez del Tribunal agraviante procede a “levantar” las medidas decretadas en fecha 21 de julio de 2022, cuando lo que debió fue haber declarado inadmisible dicha solicitud, por violar el principio de preclusión y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso. Adujo el quejoso, que el artículo 607 del Código Adjetivo señala el carácter supletorio del mismo, es decir, aplica para todos aquellos asuntos que carecen de procedimiento, situación que no encuadra en el caso, tomando en consideración que lo que persiguen los solicitantes de la misma es enervar los efectos de la sentencia interlocutoria, incurriendo el Tribunal agraviante en abuso de poder incurrir en error inexcusable, desconociendo sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 22 de mayo de 2023 el Tribunal recurrido dicto sentencia declarándose incompetente para conocer del amparo constitucional sobrevenido ordenando remitir el asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Contra dicha decisión el apoderado del accionante ejerció recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2023, oyendo dicho recurso por auto de fecha 05 de junio de 2023, ordenador emitir copias certificadas de las actuaciones, librándose el respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil el 19/06/2023, luego del sorteo de distribución de causas le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, quien mediante oficio de fecha 28/06/2023, indicando que dada la naturaleza de la decisión ha debido oír el recurso de apelación en ambos efectos debidamente el cual declara la incompetencia, sin haber remitido el computo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó la sentencia hasta el día que se oye la apelación. Por auto del 04/07/2023 se oyó la apelación por parte del Tribuna recurrido en ambos efectos, exponiendo pos secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos, y siendo devuelto en fecha 04/07/2023 al Tribunal Superior Segundo remitiendo el asunto principal el cual fe recibo en fecha 10 de julio el año en curso.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por tratarse de un recurso ejercido contra sentencia interlocutoria sobre la competencia del Tribunal el día de despacho siguiente al presente auto comenzara a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales que se contaran por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar
En fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal Superior Segundo dicto sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 22/05/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el órgano competente para conocer la acción de amparo constitucional es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por el mencionado Tribunal, ordenando devolver expediente en fecha 01 de agosto de 2023, mediante oficio Nro. 0426/2023.
El Tribunal de la causa da por recibido el expediente en fecha 02 de agosto del año en curso. En fecha 07/08/2023 dicta auto mediante el cual acordando resolver in limine Litis, en virtud de la urgencia del mismo por encontrarse elementos probatorios, sin audiencia constitucional, dictándose la decisión de acuerdo a lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, ordenando notificar, a la presunta agraviante, al agraviado y a la representaciones del Ministerio Publico mediante oficio. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas.
Por auto del 14 de agosto de 2023 el Tribunal recurrido ordena librar oficio al Tribunal agraviante a los fines de que informe en que estado se encuentra el expediente Nro. 485-22 en el cuaderno de medidas, el cual fue remitido vía correo electrónico, recibido en la misma fecha , informado que en fecha 21 de julio de 2022 dicto sentencia mediante la cual decreto medidas innominadas que describió; así mismo señalo que en fecha 09 de mayo de 2023 el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva entre la cual entre otros particulares se pronunció manteniendo la medida innominada decretada en fecha 21-07-2023.En fecha 23 de agosto dicta la sentencia que aquí nos ocupa su revisión con motivo del recurso de apelación.
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Delimitada la pretensión de la acción de amparo constitucional sobrevenido establecido en los argumentos expuestos por el quejoso de la amenaza y violaciones de las garantías constitucionales entre ellos el contenido en los artículos 49, ordinal ** y 51 de Constitucional por haber tramitado la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el co-demandante José Manuel Andrade Mora, por haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2023, en el que la Juez determina levantar las medidas cautelares decretadas en fecha 21 de julio de 2022, en el constituye la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada en el juicio principal, que califico de una estrategia con lo que a su decir viola el debido proceso, el principio de preclusión, el derecho a la defensa; y por otra parte en lo que concierne al la violación del artículo 51 Constitucional por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de auto declaración de nulidad por contrario imperio y se sirviera revocar, que fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del auto de fecha 13 de abril de 2023, que por error señalo en la diligencia en cuestión el auto de fecha 20 de abril del año 2023; cuyo pedimento afirmó se encuentra contenido en la diligencia de fecha 21 de abril de 2022.
Antes de analizar los argumentos constitutivos de la acción de amparo constitucional sobrevenida ejercida en la tramitación de la incidencia del cuaderno de medidas del juicio de incumplimiento de contrato social de asociación Civil de Transporte denominada Ruta Bolivariana Las Mercedes, por los motivos que se establecieron en el párrafo que precede, resulta necesario establecer lo que es la acción de amparo constitucional y en especial lo que se refiere al el amparo constitucional sobrevenido.
La acción de amparo constitucional se limita a constatar si ante la situación jurídica que se alegue, ha sido amenazada o lesionada con motivo de haberse infringido los derechos y garantías constitucionales, sea una infracción real, sin prejuzgar sobre la base jurídica, que reviste en ciertas circunstancias a la acción de amparo constitucional, debiendo basarse, en que debe revisarse en la pretensión de amparo, la existencia de la situación jurídica lesionada, la infracción de los derechos y garantías constitucionales, quien transgrede, es decir el autor de la misma, que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda conocer cuál era antes de la violación o de la amenaza de violación que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata para que se restablezca, ya que de no ser así el daño se haría irreparable, siendo la inmediatez una de las características del amparo constitucional que se encuentra relacionada con la magnitud de la lesión, debiendo señalarse en que consiste la amenaza o la lesión de manera que el Juez pueda ponderar si puede o no restituir la situación jurídica que se describe producto de la transgresión de los derechos y garantías invocados como infringidos.
En este orden de ideas, y en sintonía con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ido avanzando en pro de la interpretación progresista en base a las garantías constitucionales, dado que la clave de todo procedimiento en amparo constitucional es la inmediatez para restablecer la situación jurídica infringida, en esta orientación la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica. Es entonces una vía especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso. El amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
Ahora bien, a fin de precisar la naturaleza y supuestos de procedencia del llamado amparo “sobrevenido” o cautelar, cuando su ejercicio lo motiva alguna presunta actuación violatoria de derechos o garantías constitucionales imputable al Juez, que conoce un Tribunal Superior al que se ha denunciado como violatorios de los derechos Constitucionales, decidido por el mismo y que se conoce en apelación, en su condición de director del proceso, por los actos procesales que denunció el recurrente, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional” (Subrayado de este fallo).
El criterio antes citado se desarrolla en la sentencia Nro. 2278/2001 del 16 de noviembre, de lo que se colige que el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas. El recurrente puede optar entre la apelación y el amparo, pero debe poner en evidencia las razones por las cuales utilizó el amparo, con el fin de llevar al Tribunal que conozca que el amparo es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial.
Establecido lo anterior, y a los fines de dilucidar el objeto del recurso de apelación en tan espacial materia, es necesario establecer la sucesión de los actos procesales ejecutados tanto por las partes intervinientes en el juicio principal así como en el cuaderno de medidas en el cual surge la enuncia constitucional, como por parte del Tribunal presuntamente agraviante, según el orden cronológico de lo que cursa en el cuaderno de medidas como se señaló cuya copia certificadas del total de las actuaciones fue consignada por el presunto agraviado, previa solicitud del Tribunal recurrido, quien por auto de fecha 05 de mayo de 2023, solicito la totalidad de las actuaciones del expediente, a saber lo constituye tanto el asunto principal como el cuaderno de medidas, pues en la narrativa de los hechos de escrito presentado en fecha 04/05/2023, el quejoso en modo alguno identifica a las partes intervinientes d en el cuaderno principal, ni en el escrito de ampliación de los hechos, solo limitarse a tratarse de los co-demandantes, cuestión ésta que sólo consta en la copia simple del auto de admisión. Siendo que las actuaciones que a continuación se identifican en el iter procesal son:
En fecha 20 de julio de 2022 se admite la demandan intentada por contra en cuya oportunidad se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de julio de 2022 el Tribunal presuntamente agraviente dicta sentencia mediante la cual decreta medidas innominadas entre otros aspectos acordó en su primer particular la designación de una junta directiva provisional a los fines de la realización de la convocatoria para las elecciones de los directivos de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes en las personas de los co-demandantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui como Presidente, Tesorero y Secretarios en su orden, facultades para la convocatoria ¡para la designación de la Comisión Electoral actuando de conformidad con los Estatutos Sociales, acordando un lapso de sesenta días hábiles a partir de la fecha de la decisión, se acordó oficiar al Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas para que se abstenga de recibir y darle curso a cualquier acto que pretenda presentar sobre la Asociación, los ciudadanos demandadnos, entre otros, Se ordenó notificar a los demandadnos.
El quejoso fue notificado en fecha 16/11/2022 en la sede del Tribunal según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de Tribunal inserta al folio 93, cuya boleta corre al folio noventa y siete (97).
En fecha 17/11/2022 el co-demandante ciudadano José Manuel Andr4ade Mora, y Presidente Provisional asignado por la sentencia de fecha 322/07/2022 presento escrito asistido de abogado mediante el cual expuso que el día 12/11/2022 se celebró la asamblea extraordinaria de la Asociación, a la cual asistieron 39 personas asociadas, que los asociados insolventes no poseía votar según los estatutos para escoger la comisión electoral, que los solventes eran solo ocho socios, y se constituyó la Comisión Electoral por consenso , que cuando se comenzó a redactar el acta, al momento de firmar, y contener lo establecido en el artículo 9 de los estatutos los presentes que señalo se negaron a firmar y se suspendió el acto,. Solicitando a la Juez ordenara lo conducente.
El 27/03/2023 el abogado Héctor Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531 presentó una serie de consideraciones en cuanto a los socios en estado de insolvencia, visto que la parte demandante no ha realizado acción alguna que demuestre el interés de a elección de la junta electoral, rechazando la pretensión de los demandantes d negar la participación de los asociados que no aparezcan en la relación de pagos, solicitando a la Juez que en vista de la decisión de las medidas cautelares que torgo un lapso de sesenta días, y demuestran es interés los demandantes convoque a las partes para proceder formalmente a elegir a los nuevos directivos, según lo dispone el artículo 70 Constitucional.
El 30 de marzo e3 2023, el Tribunal visto el escrito que precede, visto el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2022 las publicaciones ordenadas para la convocatoria de las asambleas que no llegaron a un acuerdo en la asamblea, y evidenciar que no había sido notificada la ciudadana Mariela Rodríguez Sánchez, ordenó su citación y notificación y una vez constara en autos procedería a fijar acto conciliatorio entre las partes tomando en cuenta los artículos 26, 51 y 258 Constitucional en concordancia con los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo. Que en el expediente principal se recibió el 20/01/2023 diligencia suscrita por el abogado Héctor Márquez, en el que manifiesta que la ciudadana Marcela Rodríguez Sánchez renunció de manera voluntaria a ser miembro de la Asociación Civil transfiriendo al ciudadano Víctor Sánchez de manera voluntaria y gratuita los derechos y acciones que poseía en la asociación. Consignado en fecha 02/02/2023 acta mediante la cual renuncia. Así mismo indico que de la causa principal y en el cuaderno de medidas no se evidencia que efectivamente los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui designados por el Tribunal para llevar a cabo la convocatoria para la designación de una Nueva Comisión Electoral, no cumplieron a cabalidad dicha orden. El Tribunal fija una Audiencia Conciliatoria para el día martes 19/02/2023 a las nueve de la mañana. Dejo constancia que por auto dictado en fecha 15/02/2023 no asistieron las partes involucradas en el juicio a la audiencia conciliatoria razón por la que se declaró desierto. Y en vista de lo expuesto la Juez determino levantar la Medida acautelar dictada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2022.
En fecha 10/04/2023 el ciudadano José Manuel Andrade Mora asistido de abogado en su carácter de co-demandante manifiesta que estado dentro del lapso legal correspondiente al contenido del mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2023 por cuanto dicho fallo es violatorio del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso u del derecho a la tutela judicial efectiva de la justicia.
El 12 de abril de 2023, el abogado Eudes Jarvel Perez Pereria con su carácter acreditado en autos, que no consta en las actuaciones del cuaderno de medidas, expone mediante la diligencia que los demandantes de manera extemporánea al auto dictado del auto dictado en fecha 30/03/2023 al vulnerar el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento civil por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, dejo constancia sobre la falta de pronunciamiento por parte del tribunal al pedimento en elación a la perención de la instancia constituyendo una violación a derecho constitucional de perención y a una tutela judicial efectiva, por cuanto no se les permite el acceso al expediente donde riela la causa .
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual manifestó:
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, quien expuso lo siguiente:
“… Ahora bien, vista la anterior diligencia este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, la referida diligencia fue basada en los artículos fundamentales del debido proceso de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 607 establecido en la ley adjetiva civil, correspondiente el mismo, al procedimiento incidental supletorio el cual tiene como objetivo la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de procedimiento determinado, asimismo en la diligencia se logra apreciar que la misma tiene finalidad de apelar sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el cuaderno de medida en fecha 30-03-2023, sin embargo la misma no está fundamentada en los artículos correspondientes para ejercer la apelación de la sentencia interlocutoria, en el cual se encuentra establecidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sino en el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 ejusdem. Por lo cual dicha diligencia de la forma en la cual fue redactada confunde a este Tribunal.
Sin embargo quien aquí juzga a los fines de garantizar el acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, asimismo por las facultades conferidas en la ley civil adjetiva en los artículos 7, 12, 23, en concordancia con los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Carta Magna. PRIMERO: a los fines de resolver la incidencia argumentada y fundada por el codemandante ciudadano José Manuel Andrade Mora… se ordena la apertura del procedimiento incidental, por consiguiente se le concede a los codemandados el lapso de un (01) día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que dé contestación a lo expuesto por la parte co-demandante identificado en auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud que la diligencia fue fundamentada en los artículos anteriormente explanados, y por cuanto quien aquí juzga ordenó aperturar un procedimiento incidental. Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el co demandante ciudadano José Manuel Andrade Mora…”
En fecha 14/04/2023 el ciudadano José Manuel Andrade Mora, asistido de abogado presenta escrito mediante el cual solicita por las razones que expuso que se mantuviera la vigencia e la medidas decretadas en fecha 21/07/2022 hasta que la Comisión Electoral y la Elección de una Nueva Junta Directiva tal como lo estableció en la sentencia en cuestión, ya que así estaría vulnerando los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior estadal de ñlo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia entre elación con la validez de los actos protocolizados , por cuanto procedieron a protocolizar la decisión de las medidas cautelares.
En fecha 20 de abril de 2023 se dicta auto en vista el escrito presentado que antecede y a los fines de dar respuesta advierte que dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 21/04/2023 compareció el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez y solicito se sirviera oficiar copia certificada del auto de fecha 30/03/2023 al Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas a los fines de su conocimiento así como a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Caracas y a la Directora del mencionado ente en Barinas como al órgano superior de Transporte del estado Barinas, y a los administradores de los Terminales de las ciudades de Barinas, Antonio Jose de Sucre , Ezequiel Zamora y la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
El día 21/04/2023, el mencionado abogado presente diligencia en los siguientes términos:
… Omissis..“Me opongo al auto de fecha 20 de abril del año 2023, que riela en el expediente 485-22, en donde este honorable Tribunal pretende abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el punto solicitado (LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 24 DE JULIO DE 2022) este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2023, cuya apelación fue declarada sin lugar por EXTEMPORÁNEA, tal como consta en autos, por lo que al hablar de incidencia, se estaría desconociendo la existencia de un procedimiento ya AGOTADO, violando con ello nuestra garantía constitucional a un debido proceso, por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva REVOCAR por contrario imperium conforme lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el auto antes identificado que acordó la mencionada incidencia, por cuanto estaríamos en presencia de un desorden procesal”
Existe auto de fecha 26 de abril en vista de las diligencias presentadas el 21/04/2023, cuyo extracto es del siguiente tenor:
“Presentadas las diligencias de fecha 21-04-2023, por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de un (1) folio útil cada una, por el abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO MORENO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.590, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, … y en la segunda diligencia: “me opongo al auto de fecha 20 de abril del año 2023, donde este honorable tribunal pretende abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil…”, este tribunal, ordena agregarlas a los autos.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a las diligencias consignadas en el presente cuaderno de medidas, es necesario realizar un recorrido a los autos que conforman el presente expediente. Para el conocimiento del Apoderado Judicial de los Co-Demandados, este Tribunal dictó auto de fecha 13-04-2023, donde dejó constancia de lo siguiente:…
Omissis.. A los fines de resolver la incidencia argumentada y fundamentada por el co-demandante ciudadano José Manuel Andrade Mora…se ordena la apertura del procedimiento incidental por consiguiente se le concede a los co-demandadnos el lapso de un (01) día de despacho siguientes al de de hoy, a los fines de que de contestación a los expuesto por la parte co-demandante identificados en autos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
… Como se puede evidenciar en el anterior auto, no se pretende abrir ninguna incidencia, como lo expuso en su diligencia el abogado en ejercicio: Luis Alberto Moreno Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.590, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, por cuanto este Tribunal ordena la apertura del procedimiento incidental en auto de fecha 13-04-2023, por lo tanto su oposición planteada al auto de fecha 20-04-2023, e infundada ya que su argumento no va de acorde al auto dictado por este Tribunal al cual realizó oposición…
…de la revisión minuciosa en el auto en el cual realizó oposición no se ordenó bajo ninguna circunstancia la apertura de un lapso incidental, por tal circunstancia y en razón de lo expuesto este tribunal declara sin lugar la oposición al auto de fecha 20 de abril del 2023. Así se decide.”
El 02 de mayo de 2023 el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, presentó escrito mediante el cual manifestó oponerse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al escrito de fecha 14 de abril de 2023, presentado por uno de los co-demandantes y que sirvió de fundamento para que el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, conviniese después de que estar agotada la instancia, a dejar correr íntegramente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar respuesta a la mencionada solicitud. Séalo que constaba que en fecha 21/04/2023 se estampó diligencia mediante la cual se oponían al auto de fecha 20/04/2023, por cuanto sobre el punto solicitado de levantamiento de la medida cautelar innominada de fecha 21 de julio de 2022 el tribunal ya se había pronunciado mediante sentencia interlocutoria de fecha 30/03/2023 y cuya apelación le fue declarada extemporánea, pasando a su criterio el carácter de cosa juzgada violando con ello la garantía del debido proceso por lo que en su momento solicito se revocara por contrario imperio conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el auto indicado que le dio cabida a la incidencia sin obtener pronunciamiento. Que el co-demandante logro registrar la sentencia interlocutoria contentiva del decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 21/07/2022, considerando el co-demandante que se encuentra vigente por lo que se requiere un juicio y una sentencia definitivamente firme. Que es una estrategia orientada a revivir una medida cautelar, ya levanta mediante sentencia interlocutoria definitivamente firma, cuya característica fundamental es la provisionalidad, señalo artículos del Código Civil y de la Ley el registro y del Notariado. Solicito que es escrito de oposición presentado a la incidencia, es por lo que de manera muy respetuosa se sirviera declarar sin lugar la incidencia oficiando el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2023 que revoca por contrario imperio el levantamiento de la medida por decisión de fecha 30/03/2023.
En fecha 04/05/2023 el ciudadano José Manuel Andrade Mora, asistido de abogado presenta escrito de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil asistido de abogado ratificando en todas y cada una de sus partes mediante el cual solicita la vigencia d las medidas decretadas el 21/07/2022, en cuanto a la incidencia de la articulación probatoria de la incidencia se vio en la necesidad de rechazar, negar y contradecir la insistencia de los co-demandados de autos en hacer ver a la ciudadana juez que los co-demandantes tienen desinterés en continuar con la pretensión, por cuanto de acuerdo a las actuaciones que señalo. Que a los fines de fundamentar la solicito al Tribunal de mantener las medidas acordadas en fecha 21/07/2022, es menester señalar que la contraparte no hizo formal oposición a la medida en su oportunidad conforme a la ley, es decir dentro de los tres días de despacho luego de haber sido citado o notificado en su defecto, cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida la posibilidad de los jueces de revocar sus propias decisiones.
En fecha 05/09/2023 el Tribunal dicta auto en vista del anterior escrito ordenando agregarlo a los autos, y advirtiendo que pasara a pronunciarse en la debida oportunidad.
En fecha 09 de mayo de 2023 se dicta sentencia en virtud de la incidencia mediante el cual declara con lugar la incidencia opuesta en virtud del levantamiento de la medida innominada, sin lugar la oposición formulada por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo de 2023, se mantiene la medida innominada de fecha 21/07/2022 que el Tribunal subsana el error cometido y se pronuncia ordenando a la Junta Directiva Provisional de la asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana de las Mercedes asignada por el Tribunal convocar a todos los socios a una asamblea General extraordinaria en el lugar que lo considere a los fines de que entre todos los socios de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte de la Ruta Bolivariana Las Mercedes elijan de forma participativa y protagónica de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Estatutos de la asociación Civil, y así quede designada la comisión Electoral para que organice las elecciones de la Asociación.
Una vez, establecido el hilo cronológico de las actuaciones procesales tanto de las partes como del Tribunal presuntamente agraviante, procede este Tribunal a analizar los argumentos esgrimidos por el quejoso como sustento de la acción de amparo constitucional de amenaza y violación de los derechos y garantías constitucionales invocado como lo fue el articulo 49 y 51 Constitucional, no justificando que es el medio de amparo constitucional la vía que corresponde para el caso que se revisa por ante esta Alzada, a saber el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho de petición, el primero de ellos por haber la apertura de una incidencia por solicitud del co-demandante, a quien se le había vencido el término legal para interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30/03/2023 y por omitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta y/o revocatoria por contrario imperio en base al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo invocado, así como lo expuesto en la diligencia mediante el cual ejerce el recurso ordinario de apelación, en relación a la violación de la cosa juzgada.
Dichas amenazas y violaciones Constitucionales se encuentran sumergidas con motivo del trámite en el cuaderno de medidas del juicio principal, con ocasión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022, que entre otros aspectos designa a la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil demandante, cuyo cuaderno se genera por la demanda admitida en fecha 20 de julio de 2022, cuya providencia sirven según la materia que concierne al poder cautelar para facilitar el resultado de una futura ejecución, mientras se dirime el proceso principal, y que se halla en la urgencia de la decisión ante el peligro del daño que acarrea el retardo en el trámite, que satisfacen la relación jurídico material dada su instrumentalidad y provisionalidad, siendo que las primeras no pueden aspirar en convertirse en definitivas
En cuanto a los artículos invocado artículo 49 sin especificar cuál de sus ordinales y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En cuanto al encabezamiento de artículo antes trascrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el denominado debido proceso reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, siendo que esta expresión se aplicará a todas a las actuaciones administrativas y judiciales, teniendo en consecuencia que las normas del procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones delos Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva. las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por si mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 Constitucional, ya que el articulo trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista la oportunidad para oírlos, y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa, de allí que forma parte del debido proceso las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de las pruebas dentro de los términos y formas establecidas en la ley para ello, a fin de que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de las pruebas, contradicción y control de la prueba, todo con desarrollo del derecho de defensa, mientras estas oportunidades legales se respeten excuse el debido proceso, ya que se oye a las partes en los lapsos y actos que garanticen el poder recabar los alegatos y que se permita a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra. Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de la defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresiones del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son por lo tanto violaciones al debido proceso.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En cuanto al derecho Constitucional de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cónsono en afirmar que el derecho a petición y a la obtención de respuesta adecuada y oportuna, respecto de los funcionarios y entes de la administración pública, no conlleva consigo un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente, que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes relativas a las materias de su competencia, para que este responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto dentro de los plazos razonables y útiles con la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso. Del contenido del artículo, que no solo se agota con la posibilidad de ejercerlo, sino que incluye la exigencia de que el escrito donde se incorpora la petición sea tramitado, ante el órgano competente, que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido en la cual se examine las razones del solicitante, y que se comunique al interesado, que tenga un oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público, que ante la petición la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstienes de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de la legalidad. En cuanto a que la respuesta sea oportuna se refiere se refiere a una condición de tiempo es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Así las cosas, para que una respuesta se entienda oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo requisito de forma y oportunidad con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición. Por lo que la respuesta como deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente especifica.
Tratándose el presente asunto de un amparo constitucional sobrevenido en contra de las actuaciones procesales del Tribunal agraviante, que a decir del quejoso lo constituye el hecho de la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código Adjetivo, que a su criterio fue sugerido por el co-demandante José Manuel Andrade Mora, al no haber sido oído el recurso de apelación, por no encontrarse fundamentado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el Tribunal que la diligencia redactada confunde, y decide entonces que en base a la incidencia a decir del Tribunal presuntamente agraviante planteada por el co-demandante, en la diligencia de fecha 10/04/2023, considera entonces la necesidad de ordenar a lo co-demandados exponer en razón de lo alegado y apertura dicha incidencia; declarando inadmisible la apelación propuesta por el co-demandante José Manuel Andrade Mora.
En este sentido resulta oportuno precisar ante lo ambiguo de los pedimentos formulados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, en lo que concierne a la omisión del pronunciamiento en cuanto a la solicitud de auto declaración de nulidad absoluta, revocatoria por contrario imperio en su actividad pedagógica este Tribunal Superior establece lo siguiente:
Los actos procesales, que se manifiestan por lo general por parte del órgano jurisdiccional a través de las resoluciones que dicte el Juez entre las que se puede identificar las del impulso y ordenación procesal y las que ponen fin parcial o definitivamente al proceso que son las decisorias, distinguiéndose las providencias, autos y sentencias. Ahora bien el régimen de la nulidad de los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia, siendo que la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto de la norma que lo regula y la eficacia que se refiere a los efectos, esto es que cumplido el acto se cumpla los efectos. Hugo Alsina expresa que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar al libre arbitrio de aquellos a quienes le esta impuesto, y en consecuencia se hace necesario su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así que podría ser la ineficacia del acto cumplido mediante la sanción del acto de nulidad, podrán ser declarado nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos de los requisitos procesales que la ley prevé. Para que proceda la nulidad de una acto procesal han de concurrir: a) estado de anormalidad del acto procesal, b) La Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o en vicios existentes sobre ellos y c) potencialmente de ser declarado nulo judicialmente. En el sistema de la nulidades las mismas por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en principio deben ser planteadas y decididas dentro del mismo proceso en el cual ocurran las causales, existiendo en nuestro sistema procesal varias formas como son mediante la excepción, mediante la solicitud de reposición, mediante el recurso de apelación, a través del recurso extraordinario de invalidación, y mediante el amparo constitucional. En nuestro sistema procesal se adopta la nulidad de un acto aislado del proceso y la nulidad de los actos consecutivos de un acto írrito. Concluyendo que el sistema de nulidades de actuaciones posee su propio mecanismos, que puede ser advertido por el propio Tribunal o por las partes intervinientes en el proceso.
En el caso de auto, el recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento en cuanto a la declaración de auto nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2023 que se encuentra tal petición en la diligencia de fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual se opone al auto de fecha 20 de abril que riela en el expediente Nro. 485-22, donde pretende abrir la incidencia conforme al artículo 607, alegando que hablar de incidencia se estaría desconociendo que el procedimiento ya está agotado, así mismo como se mencionó ut supra, solicitó revocar por contrario imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el auto en cuestión. En cuanto a la revocatoria por contrario imperio encontramos que en el sistema procesal civil se encuentra contenido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 310.—Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.—La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
La revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que procede solo contra actos referidos a la sustanciación del proceso, también denominados por la doctrina como autos de mero trámite y no contra decisiones y resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Se desprende, que la solicitud de revocatoria por contrario imperio tiene a su vez un lapso de tiempo para su pedimento como lo es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su dictamen.
Por su parte el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos citado por el quejoso, es referente a la revisión de oficio de los actos en vía administrativa, y establece:
Artículo 83: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubieses incurrido en la configuración de los actos administrativos
El artículo que precede se refiere a la potestad anulatoria con carácter general en materia de vicios de nulidades administrativas contra los actos de la administración, quedando facultada para reconocer en cualquier momento de los actos dictados por la administración pública siempre y cuando los actos serán nulos de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley en su artículo 19, como la potestad de auto tutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, que comprende tanto la posibilidad de revisar los actos fundamentos facticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recurso administrativos, o de oficio por iniciativa única de la propia administración, establecida a partir del artículo 81 Capítulo 1 de la citada Ley en la cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la administración de revisar sus propios actos. Si bien el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, el artículo que se analiza se refiere a los actos en sede administrativa, lo cuales pueden ser revisados por la propia administración o a instancia del propio administrativo a través del ejercicio de los recursos administrativos, o por el contrario acudir a la sede judicial a través de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de solicitar su nulidad.
De la diligencia en cuestión (de fecha 21/04/2023) a la que endilga la omisión que amenaza y viola el contenido del artículo 51 Constitucional, se desprende que manifiesta oponerse al auto de fecha 20 de abril de 2023 que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), de las copias certificadas del cuaderno de medidas, que da por recibido el escrito del co-demandante ciudadano José Manuel Andrade Mora asistido de abogado mediante el cual solicita, por las consideraciones que expresó, mantener la vigencia de las medidas decretadas en fecha 21 de julio de 2022, dictaminando el Tribunal presuntamente agraviante, dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar respuesta. Por lo que se desprende claramente del contenido del auto de fecha 26 de abril de 2023 que hubo pronunciamiento de acuerdo a los términos planteados en la diligencia por el quejoso, pues en el auto del 20/04/2023, no se abrió la incidencia, advirtiendo además en el mencionado auto que habían transcurrido con el día inclusive del auto en cuestión cuatro días de la articulación probatoria de la incidencia que ordena abrir en fecha 13 de abril de 2023, cuestión esta que se patentiza cuando en el escrito de ampliación de los hechos de la solicitud de amparo constitucional, precisa el quejo al vuelto del folio veintisiete (27), afirma que por error, señalando el ilegal auto de fecha 13 de abril de 2023. Pretender el quejoso que es lo que es el fondo o esencia de la situación con lo solicitado en la transcripción de dicha diligencia, difieren entre si al admitir su error, que bien pudo haber hecho saber al Tribunal estampado otra diligencia aclarando e ilustrando al Tribunal. Ahora bien, si consideró el quejoso que la esencia del pedimento era la auto declaración de nulidad absoluta del auto y por otra parte solicita la revocatoria por contrario imperio –en diligencia de fecha 21/04/2023- en los términos planteados, se colige que lo argumentado se corresponde a la oposición que se traduce en el desacuerdo de llevar el trámite de la incidencia por parte del quejoso y la revocatoria planteada, que fue igualmente respondida la petición por auto del 26 de abril de 2023, al precisar como se indicó; que en fecha de fecha 20/04/2023, no se apertura tal incidencia; declarando el presunto Tribunal recurrido sin lugar la oposición, no habiendo ejercido recurso alguno de apelación contra dicha decisión por lo que en consecuencia la violación del artículo 51 Constitucional que denuncia de amenaza de violación y violación del derecho constitucional no se encuentra verificado.
En cuanto a la amenaza y violación del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por la apertura de un procedimiento alterno a través del auto de fecha 13 de abril de 2023 de la incidencia a tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es de observar de las actuaciones del quejoso, que durante el lapso que otorgó la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, en cuanto a exponer las consideraciones que consideraran, se evidencia que no hizo uso de tal derecho, en dicho trámite, por lo que al haber ordenado la incidencia, se entiende abierta la articulación probatoria de ocho (08) días en los que las partes aportan los medios de pruebas judiciales que asistan su derecho, cuestión ésta que en modo alguno fue ejercicio por el quejoso de autos, lo que a su razón ha debido mantener la determinación dictada en fecha 30 de marzo de 2023 en cuanto a levantar las medidas cautelares decretadas en fecha 21 de julio de 2022, por cuanto los solicitantes de la medida no cumplieron a cabalidad con lo ordenado, consistente en la constitución del a Junta Directiva Provisional y las funciones que le fueron atribuidas en cuanto a la constitución de la comisión electoral, para la elección de los miembros por parte de la Asambleas de Socios. Por lo que considerar que haya sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en la cual tuvo la oportunidad el quejoso de ejercer a través del aporte de medios de pruebas y que obvió, basado en su disconformidad con la decisión del Tribunal de la apertura de la ya tanta mencionada incidencia, pueda afirmarse no encontrarse verificado tal violación constitucional
De igual manera observa este Tribunal Superior que la solicitud fue presentada en fecha 04 de mayo de 2023, cuando en fecha 10 de mayo ante la solicitud del Tribunal recurrido de la totalidad el expediente, el quejoso señaló mediante diligencia, ya tenía conocimiento de la decisión, contra cuya decisión ha podido ejercer los recursos, siendo que el Tribunal presuntamente agraviante dicta sentencia con ocasión de la incidencia, en fecha 09 de mayo de 2023, a escasos tres días hábiles posterior a la presentación de la solicitud, sólo acompañando de manera aislada actuaciones concernientes a la presunta amenaza y violación de los derechos constitucionales que indicó, declarando con lugar la incidencia, sin lugar la oposición formulada por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, revocando el auto de fecha 30 de marzo de 2023, manteniendo las medidas innominadas decretadas en fecha 21 de julio de 2022, ordenando la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes convocar a todos los socios a una asamblea general extraordinaria. De lo que se infieren que siendo que no fue ejercido durante el trámite de la incidencia medio de prueba alguno, mal puede pretender el accionante denunciar como amenaza o violación del debido proceso y derecho a la defensa, lo que se traduce como una inconformidad de criterios, teniendo a su disposición además el ejercicio de los recursos ordinarios ante tales pronunciamientos además de la imperiosa necesitada de seguir el trámite del procedimiento del juicio principal. Por lo que no encontrándose los elementos concurrentes para que opere de manera alguna la pretensión de amparo sobrevenido sobre actuaciones que ya se encontraba en su fase final del trámite de la incidencia.
Si bien hasta la presente fecha el quejoso no ha presentado escrito alguno por ante este Tribunal Superior, en relación al argumento aducido por el quejoso en su diligencia de fecha 23/08/2023, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2023, al mencionar que fueron violadas normas de orden público al desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, se desprende de las actuaciones que cursan en copias certificadas, que versan sobre el cuaderno de medidas y no sobre el juico principal en el que conste sentencia definitivamente firme que haya decidido la pretensión principal, siendo preciso acotar que los pronunciamientos de los jueces en materia de medidas cautelares tenemos que la provisionalidad de las medidas cautelares es consecuencia de su instrumentalidad, pues los efectos temporales de su resolución están determinados por la sentencia definitiva que posteriormente se pronuncie en la causa, constituyéndose así en un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona, de los bienes, o de la situación jurídica alegada, de manera que el destino de la pretensión contenida en la demanda se refleja necesariamente en el decreto de las medidas cautelares, cesando la provisionalidad, en consecuencia, al cesar la causa generadora de la medida preventiva. En todo caso, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia en razón de la fuerza que ésta despliega, siendo el procedimiento cautelar que no tiene un fin en sí mismo un accesorio del juicio principal del cual depende, toda vez que asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, por lo que dicha medida no produce cosa juzgada material, puesto que la medida puede ser susceptible de ser ampliada, reducirse o ser revocable por lo que en consecuencia no produce la inmutabilidad de la cosa juzgada, por tratarse del poder cautelar, y por no haber sido decidida la causa en el asunto principal.
Por lo tanto otorgarle el carácter de cosa juzgada materia y sustancial al pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante al determinar levantar las medidas el 30/03/2023 por las razones que allí expuso, y que fueron parcialmente transcritas en el texto de este fallo, de fecha 20 de julio de 2022, es afirmar dicha características a la decisión de fecha 21/07/2022, cuestión esta contraria a lo antes precisado. De lo que se afirma que no puede otorgársele a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, dado que las medidas cautelares no son inmutables, y por tanto puede ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que dieron lugar a su decreto, cuyo carácter discrecional del Juez se encuentra implícito en el parágrafo primeo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, por lo que las medidas conducentes a lograr la satisfacción de la administración de justicia, entendiendo siempre que la prudencia exigida por el Legislador apunta fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (a solución equitativa, aunque sea provisional – cautelar) y el medio utilizado (restricción o enervamiento de un derecho.).
Para reforzar lo antes dicho en cuanto a considerar que en materia de medida cautelar no se puede afirmar de manera categórica la existencia de la cosa juzgada, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 121-0790, que estableció:
… Omissis.. Debe agregar igualmente esta Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida de este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordar tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil)….Sic…
De lo que se colige y cuyo criterio acoge esta sentenciadora, en cuanto a considerar y establecer que no se produce la cosa juzgada en materia del régimen cautelar, dada la potestad del Juez de acordar, suspender y posteriormente decretar las medidas si a su criterio se encuentren suficiente elementos analizando los requisitos de procedencia, y que el afectado en su esfera subjetiva de derechos, dispone de las instituciones procesales, cuyo efecto es la revisión por el miso Juez que las decreta y de no sentirse satisfecho apelar para su revisión ex novo por el Tribunal Superior. Y así se decide.
El Tribunal recurrido declara inadmisible el amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, considera oportuno esta Sala Constitucional resaltar que ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Sic..)”
Se colige, que una demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la citada Ley, cuando se demuestre que el demandante en cuestión disponía del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que considera lesiva de sus derechos, y no hizo uso del mismo, ni justificó la imposibilidad de su ejercicio o su ineficacia; o por el contrario, ya fue ejercido el mecanismo existente.
En materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constituciones del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) que existía o exista una situación jurídica del accionante; 2) que dicha situación este lesionada o este amenazada de lesión; 3) que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. Por lo que al no verificarse de manera alguna las premisas que conduzcan a determinar los presupuestos antes señalados, y no existir relación de causalidad entre las actuaciones procesales que denunció como amenaza que se traduce como inminente, sin describir cuales hechos serían constitutivos de la amenaza y violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51 y 49 Constitucional por las razones que se expusieron en los párrafos que preceden, es por lo que el amparo constitucional que calificó de sobrevenido, y que se encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el expediente 20-0364 señalo:
Así las cosas, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1677, de fecha 18 de julio del 2002, (caso: ‘Sandy Amado Rojas Faría’), que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala n.° 197 del 4 de abril del 2000 (caso: ‘Pablo Zulli Angelucci’), se dispone:
“(…) En efecto, mientras el artículo 5 eiusdem expresa que este recurso procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones en relación con la autoridad administrativa, el artículo 4, referido al amparo contra actos judiciales, sólo alude a resoluciones, sentencias o actos que lesionen un derecho constitucional.
Sin embargo, como lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
‘… por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión’.
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara.”
Del anterior criterio jurisprudencial, antes transcrito parcialmente, se desprende claramente, que cuando existen los recursos ordinarios así como los demás mecanismos de defensa la acción de amparo constitucional, debe ser declarado inadmisible, pues el amparo que calificó de sobrevenido se corresponde realmente a una acción de amparo constitucional autónomo contra actuaciones del órgano jurisdiccional, que difiere del propósito y razón de naturaleza cautelar del intentado que pretende suspender el auto de fecha 13 de abril de 2023, que ordenó apertura la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil así como los efectos emanados del auto que decida la misma, si para el momento en que se dictare en detrimento de las garantías constitucionales al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando que se oficie al Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas en el cual quedo inserto bajo el Nro. 02, Protocolo Segundo, Tomo único folios 11 al 19 Principal y duplicado en fecha 15 de agosto de 2022 que se estampe la nota marginal, sin señalar a que se refiere dicha inscripción registral, que denota de las actuaciones en copias certificadas versan sobre el registro de la decisión de fecha 21/07/2022, lo que a todas luces obviaría el respectivo trámite de los recursos y mecanismos en materia cautelar dispone el justiciable, ante la insatisfacción de los derechos e intereses ante las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que no puede constituir la sede de amparo constitucional un mecanismo sustitutivo, por cuanto existen los medios ordinarios para la restitución de situaciones jurídicas adversas y que considere violatorias del orden público; Y así se decide.
Siendo que, como se indicó anteriormente que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para que las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que lejos de obstruir el funcionamiento de la institución contribuya a conservarlas de frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones; por lo que luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones procesales se concluye que los mencionados derechos constitucionales denunciado como amenazados y violados, no se constata como tal la violación directa e inmediata ni aun constituye amenaza de violación de los invocados artículos, no existiendo relación de causalidad entre los artículos mencionados con los hechos alegados como vulnerados, que se corresponden más aclarar discrepancias jurídicas, por ende en atención a las motivaciones que preceden este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional; con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, antes citado y analizado Y asi se decide.
Dado los argumentos y motivaciones que anteceden, es por lo que el recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de eta Circunscripción Judicial, queda CONFIRMADA en los términos expresados en este fallo
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.373.507, contra las actuaciones de la Juez Gabriela Alexandra Benítez González del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de agosto de 2023, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Víctor Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.373.507, contra las actuaciones de la Juez Gabriela Alexandra Benítez González del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordena notificar mediante llamada telefónica y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal Superior.
QUINTO: No se hace imposición de multas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente acción constitucional no es temeraria.
SÉXTO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Luisa Ortiz Mayorquin
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Luisa Ortiz Mayorquin.
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