REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de septiembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: José Alexander Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.307.
APODERADOS JUDICIALES: Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.724.932 y V-14.867.501, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.454 y 105.498, en su orden.
TERCERO ADHESIVO: Eduar Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314.
APODERADO JUDICIAL: Raúl David Hernández Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1881.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano José Alexander Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.307, asistido por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454 y 105.498 respectivamente. Mediante escrito de fecha 16/05/2023, el abogado Raúl David Hernández Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314, apeló de la decisión proferida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 17/05/2023, el Tribunal A-Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a esta instancia Superior, e igualmente se ordenó expedir el cómputo de los días de despacho desde el día siguiente a la publicación de la sentencia hasta la fecha en que realizaron el recurso de apelación.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión emitida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Medida de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano José Alexander Hernández Rivas, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión apelada, dictada por el A-quo, que corre inserto a los folios 89 al 91 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“Con vista a la ACCIÓN DE TERCERÍA, propuesta por el ciudadano EDUAR ALCIRO GARCÍA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 18.856.314, representado por el abogado Raúl David Hernández Carballo, fundamentada en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, como tercerista, es "suyo el bien bajo el manto de Protección Cautelar Agroalimentaria, de las siguientes características
Omissis Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea el predio denominado "LAS 31", ubicado en el Sector La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo observar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva, asimismo pudo este Tribunal constatar que en el predio se desarrolla como actividad productiva primordial la ganadería basada en los subsistemas de cris, ordeño, levante y ceba, actividades estas que son complementadas con la cría porcina estabulada de ciclo completo, la piscicultura, la cría de aves de corral, así como la transformación de la leche a puerta de corral en queso y otros derivados lo cual contribuye con la seguridad agroalimentaria del país, con el sustento propio y de su familia, así como la reinversión en la unidad de producción. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley. para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio "LAS 3J", hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante en la presente inspección judicial y en el escrito de solicitud. Así se decide.
Ahora bien, tiene claro este órgano Agrario, que la tramitación de la demanda de tercería debió estar basada en los artículos 370 ordinal 1, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en este tipo de acción, se entiende como aquella actividad procesal del tercero, con una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, y la cual está destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso.
En efecto, la acción interpuesta por el ciudadano Eduar Alciro García Chacón, comprende la llamada tercería de dominio, y en la cual, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, por consiguiente. no existe antecedente alguno, que consagre la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el tercerista, por ser supuestamente suyo el bien protegido por la cautela de protección agroalimentaria, que hace proteger la posesión de bienes afectos a la actividad agroalimentaria.
Y la pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, que no es otra que proteger la posesión de bienes afectos a la actividad agroalimentaria, mientras la razón del tercerista, es que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal ósea con la cautela de protección agroalimentaria, en una relación de conexión objetiva, para justificar la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos.
Sin embargo, este al igual de otras hipótesis de pretensiones de tercería, la pretensión del tercerista se excluye totalmente del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, donde el tercerista plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado "dominio sobre la cosa" o el "derecho preferente" a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
Así por ello, y conforme a decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000, se estableció:
“…no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa (Sent. de fecha 8 de abril de 1981, en G.F. N° 112 Vol., II 3° etapa. P. 753 y ss)” (Sentencia de la Sala de Casacion Civil de fecha 26 de abril de 2000). (…) ya que se evidencia, que no sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer.
En conclusión, y en base a la fundamentación del fallo antes citado del 26 de abril 2000, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro determinar que no es admisible la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión y menos aún como medio de ataque a la acción de Protección Agroalimentaria, donde el objeto de la misma, no es la institución de la propiedad como norte, sino el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como aspira en este caso el tercerista ciudadano Eduar Alciro García Chacón y por ende se declara inadmisible la tercería, planteada”.
La parte apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) ante usted acudo para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso establecido en la ley, APELO EN AMBOS EFECTOS DEL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA INTERPUESTA EMANADO POR ESTE TRIBUNAL, de fecha 09 de mayo de 2023, por las siguientes razones de hecho y derecho, a saber:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: NUNCA HE ESCRITO O DICHO EN AUDIENCIA ORAL EN ESTE DESPACHO QUE ES MIO O DE MI PROPIEDAD EL BIEN SOLICITADO.
Solicito al tribunal que lea detenidamente mi escrito de tercería, DONDE DEFIENDO LA VENTA que yo realice al ciudadano: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.: V.- 16.070.104, domiciliado en Santa Bárbara estado Barinas y hábil, en lo sucesivo "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", pero nunca he dicho que esa máquina es de mi propiedad actualmente, antes al contrario defiendo los derechos del ciudadano: "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", por cuanto el si la compró, pago y ostenta la documentación respectiva y yo solo alego el derecho preferente de este último, en ninguna parte digo que el mío propio.
Si el juzgador se digna leer mi escrito podrá observar y apreciar que dice textualmente:
"Admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda de tercería, por cuanto alego el derecho preferente de propiedad del ciudadano: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, ya identificado, según instrumentos acompañados y por la urgencia y necesidad de tener en su posesión el bien objeto de la irrita medida de protección agroalimentaria y en posesión del defensor del latifundio de terceros como interpuesta persona: JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.307, estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Sector La Gabarra, Finca las 3 J, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas y hábil; para la cual señalaré en esta oportunidad, puesto que el referido bien se encuentra en el Sector La Gabarra, Finca las 3 J, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, de estado Barinas, para que sea ejecutada una medida de secuestro a favor del legítimo propietario de la mencionada "MAQUINA DE CONSTRUCCION CIVIL LINEA AMARILLA OBJETO DE LA DEMANDA ciudadano: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, ya identificado."
Aquí en ninguna parte actuó como propietario sino a tenor de lo establecido en el Numeral tercero (3ero) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque tengo un interés jurídico actual en sostener las razones y los derechos del ciudadano ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, ya identificado, como si no lo supiera este despacho donde cursa una demanda signada como 599-2023 según nomenclatura del tribunal, por incumplimiento de contrato verbal con las mismas partes y el mismo objeto y donde se ventila un juicio amañado para demostrar que por medio de mentiras y delitos el señor: JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.307, estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Sector La Gabarra, Finca las 3 J, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas y hábil, es dueño DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL NUNCA VERIFICÓ LA TITULARIDAD DE LAS TIERRAS SOBRE LAS CUALES REALIZÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LA CUAL DESEMBOCO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ALEGREMENTE LE OTORGA PODERES SUPRA CONSTITUCIONALES A UN CHISME.
En ninguna parte aparece el “quejoso” como lo denomina este tribunal enarbolando documento alguno que lo acredite como tenedor, poseedor, dueño, titular o pisatario de ninguna mejora o bienhechuría, mucho menos la propiedad privada de dichas tierras en esa extensión de 395 hectáreas que según esa inspección y el informe presentado por el "quejoso” es propietario o su sitio de producción.
Nada escrito lo avala.
Ningún mísero documento público, nada salvo sus propios dichos y los de 2 o 3 miembros de su familia inmediata.
Presenta varios hierros y señales, puede de quienes es testaferro o encargado; pero nada que lo vincule con la tierra objeto de la medida de protección porque no presenta los padrones de hierros respectivos.
Tampoco verifico ninguna titularidad acerca de "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", o de cualquier otra cosa que lo vinculara al “quejoso” con dicha "MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU".
TERCERO: YO NO DISCUTO LA VOCACION DEL SUELO, LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA NI MUCHO MENOS QUE TENGA GANADO BOVINO, BUFALINO, PORCINO, AVIAR U OVINO AJENO, NI SI SU FAMILIA VIVE EN ESAS TIERRAS A LAS CUALES NO PRESENTA TITULARIDAD U OTRO DERECHO A OCUPAR, SOLO SE ATRIBUYE MEDIANTE ALEGATOS INFUNDADOS Y SIN PRUEBA ESCRITA SUFICIENTE, NI LO QUE DECIDIERA ESTE TRIBUNAL EN ESE MOMENTO.
Yo solo discuto el derecho del verdadero, único y "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", por cuanto presenta instrumentos públicos y una tradición legal indubitada.
Y lo discuto por ser actor y parte de buena fe en esa negociación.
CUARTO: ILUSTRO AL CIUDADANO JUEZ ACERCA DE LOS REQUISITOS PARA ADMITIR O NO LA DEMANDA DE TERCERIA, NINGUNO DE LOS CUALES OBSERVÓ Y SE BASA EN UNA JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA REFORMA DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DESFASADA EN EL TIEMPO Y FUERA DE ORDEN PARA ESTE CASO ESPECIFICO, A SABER:
"TSJ/SCC N° 537 Fecha: 07-08-2017
Caso: Acción de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS contra MARIA LAURA RIVAS Y OTRO.
Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la tercera interviniente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado que el tribunal de primera instancia que resulte competente para el conocimiento de la misma, admita la tercería propuesta sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, y se proceda a la continuidad de las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio.
Extracto:
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada."
Fuente: http://historico.ts/.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202136-RC.000537-7817-2017-17-140.HTML"
Aquí se deja claro mediante jurisprudencia reciente que La Sala ratifica que al momento de admitir una acción de tercería, el juez sólo debe analizar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, y no hacer exigencias sobre el cumplimiento o no de formalidades no vinculadas a los supuestos ya mencionados.
QUINTO: SOLICITO AL JUZGADOR RECONSIDERE SU APOYO TAN EXPEDITO Y EFICIENTE AL LATIFUNDIO Y A LAS INTERPUESTAS PERSONAS COMO SUPUESTOS PROPIETARIOS DE BIENES AGRARIOS, EL ECOCIDIO Y LA DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE PREVISTOS EN LA LEY PENA DEL AMBIENTE, ASÍ COMO LA COMISION DE DELITOS PREVISTOS EN LEYES PENALES ESPECIALES COMO LO SON LA APROPIACION INDEBIDA DE VEHICULO, LA FALSA TESTACION Y OTROS DELITOS MAS QUE ESTAN SIENDO INVESTIGADOS POR UNA INSTANCIA PENAL INCOADA POR EL "QUEJOSO" EN PRIMER LUGAR Y DE LA CUAL NO SE VA A ESCAPAR NI VA A QUEDAR IMPUNE.
Mi tercería está basada en el interés de defender a "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", nunca en solicitar se destruya o se atente contra tierras productivas (según el criterio del juez y el "quejoso solamente), como erróneamente pretende hacerlo ver quien juzga, como si no estuvieran claros y bien escritos mis alegatos.
SEXTO: YO NO ATACO EN NINGUN MOMENTO LA EXPURIA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA SOLICITADA COMO RECURSO OBSTRUCCIONISTA DEL "QUEJOSO" PARA RESTITUIR A "EL LEGITIMO PROPIETARIO DE LA MAQUINA DE CONSTRUCCIÓN LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU", YO ATACO LA ILEGALIDAD DE SUS ALEGATOS, SUS INEXISTENTES DERECHOS, SUS PRUEBAS Y TODAS SUS ACTUACIONES.
TAMBIEN ATACO Y DENUNCIO QUE AL APELAR EL ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE YA IDENTIFICADO ESTA MEDIDA, EL JUEZ NO SE PREOCUPA POR HACER JUSTICIA, NEGANDO LA APELACIÓN DE INMEDIATO, HACIENDO EL CIUDADANO ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE YA IDENTIFICADO, OPOSICION A LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN Y NUNCA TUVO DILIGENCIA PARA RESPONDER DICHA OPOSICION, PERO EN ESTA TERCERIA SI ES DILIGENTE PARA DESESTIMARLA SIN RAZONES LEGALES, SOLO USANDO UNA JURISPRUDENCIA DESFASADA EN EL TIEMPO Y HACIENDO CASO OMISO DE LA LEY.
SEPTIMO: EL CIUDADANO MARTIN RAMON GOMEZ CARABALLO VIVE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION ALTOS DE GUATAPARO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
EVIDENTEMENTE EL CIUDADANO: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS YA IDENTIFICADO, ESTÁ DECIDIDO A COMETER OTRO FRAUDE PROCESAL JUGANDO CON LA DIRECCION DEL MISMO, POR CUANTO LO QUIEREN INVOLUCRAR EN ESTE PROCEDIMIENTO AUN Y CUANDO SU PARTICIPACION EN EL MISMO FINALIZA AL HACERSE EL MANDATO Y SE PERFECCIONA CON LA VENTA REALIZADA EN SU NOMBRE AL CIUDADANO: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE YA IDENTIFICADO.
OCTAVO: ESTAN OCASIONANDO UN DAÑO IRREPARABLE HACIA EL CIUDADANO: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE ya identificado, POR NO DEJERLE DEFENDER SUS DERECHOS, ANTES MAS BIEN BLOQUEANDO SUS ALEGATOS Y ACTUACIONES CON TODA CLASE DE CONTRARIAS A DERECHO.
ADICIONALMENTE AL NO SER IMPARCIAL EN ESTE CASO, ESTE JUZGADOR ESTA AVALANDO ACCIONES CONTRA EL ECOSISTEMA LOCAL, LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA CREDIBILIDAD DE ESTA INSTANCIA, TODO EN CONTRA DE LOS VERDADEROS DEBILES JURIDICOS, DEFENDIENDO AL LATIFUNDISTA YA LAS INTERPUESTAS PERSONAS DISFRAZADAS DE "PRODUCTORES".
DEL DERECHO
En relación al Primer Punto, "NUNCA HE ESCRITO O DICHO EN AUDIENCIA ORAL EN ESTE DESPACHO QUE ES MIO O DE MI PROPIEDAD EL BIEN SOLICITADO.", conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez, "debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados."
Así mismo actúo a tenor de lo establecido en el Numeral tercero del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque tengo un interés jurídico actual en sostener los derechos y las razones del ciudadano ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, ya identificado y no como erróneamente lo interpreta, pretendiendo que escribo o digo a afirmo soy el propietario del objeto de esta espuria e irrita medida de protección del latifundio.
Con relación al Segundo Punto de esta apelación, "ESTE TRIBUNAL NUNCA VERIFICÓ LA TITULARIDAD DE LAS TIERRAS SOBRE LAS CUALES REALIZÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LA CUAL DESEMBOCÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ALEGREMENTE LE OTORGA PODERES SUPRA CONSTITUCIONALES A UN CHISME."
Que se complementa con el punto Tercero de este escrito de Apelación que reza lo siguiente: "YO NO DISCUTO LA VOCACION DEL SUELO, LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA NI MUCHO MENOS QUE TENGA GANADO BOVINO, BUFALINO, PORCINO, AVIAR U OVINO AJENO, NI SI SU FAMILIA VIVE EN ESAS TIERRAS A LAS CUALES NO PRESENTA TITULARIDAD U OTRO DERECHO A OCUPAR, SOLO SE ATRIBUYE MEDIANTE ALEGATOS INFUNDADOS Y SIN PRUEBA ESCRITA SUFICIENTE, NI LO QUE DECIDIERA ESTE TRIBUNAL EN ESE MOMENTO."
Con respecto a la propiedad que alegan pero no demuestran con títulos suficientes como para que este despacho lo certifique, al contrario de nuestros alegatos que vienen fundamentados en documentos públicos indubitados, probados en la prejudicial acción penal que se encuentra en proceso y de la cual el juzgador hace caso omiso.
En Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artículo 115 que reza: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Bueno, aquí se garantiza el Derecho a la propiedad pero solo del latifundista que explota a los productores...
CUARTO: ILUSTRO AL CIUDADANO JUEZ ACERCA DE LOS REQUISITOS PARA ADMITIR O NO LA DEMANDA DE TERCERIA, NINGUNO DE LOS CUALES OBSERVÓ Y SE BASA (EL JUEZ) EN UNA JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA REFORMA DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DESFASADA EN EL TIEMPO Y FUERA DE ORDEN PARA ESTE CASO ESPECIFICO, A SABER:
"TSJ/SCC N° 537 Fecha: 07-08-2017
Extracto:
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá d ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada."
Fuente: http://historico.ts).gob.ve/decisiones/scc/agosto/202136-RC 000537-7817-2017-17-140.HTML"
Aquí se deja claro mediante jurisprudencia reciente que La Sala ratifica que al momento de admitir una acción de tercería, el juez solo debe analizar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, y no hacer exigencias sobre el cumplimiento o no de formalidades no vinculadas a los supuestos ya mencionados.
De esta manera, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
Siguiendo con esta tónica, continúa el siguiente articulado del Codigo de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
"Articulo 243
“(…omissis…)”
Toda sentencia debe contener:
Artículo 244
“(…omissis…)”
Y para no robarle protagonismo a lo especial de esta materia agraria, continúa mi apelación con del Articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…omissis…)”
En relación al punto QUINTO que dice: "SOLICITO AL JUZGADOR RECONSIDERE SU APOYO TAN EXPEDITO Y EFICIENTE AL LATIFUNDIO, LAS INTERPUESTAS PERSONAS COMO SUPUESTOS PROPIETARIOS DE BIENES AGRARIOS, EL ECOCIDIO Y LA DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE PREVISTOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, ASÍ COMO LA COMISION DE DELITOS PREVISTOS EN LEYES PENALES ESPECIALES COMO LO SON LA APROPIACION INDEBIDA DE VEHICULO, LA FALSA TESTACION OTROS DELITOS MAS QUE ESTAN SIENDO INVESTIGADOS POR UNA INSTANCIA PENAL INCOADA POR "QUEJOSO" EN PRIMER LUGAR Y DE LA CUAL NO SE VA A ESCAPAR NI VA QUEDAR IMPUNE."
Y a tenor de establecido en Articulo de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario:
“(…omissis…)”
SEXTO: NO ESPIRITU RAZON LA INSTITUCIÓN DERECHO CONOCIDA COMO MEDIDA PROTECCION AGROALIMENTARIA GENERAL, SINO A EXPURIA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA COMO RECURSO OBSTRUCCIONISTA DEL "QUEJOSO" PARA RESTITUIR LEGITIMO PROPIETARIO LA MAQUINA CONSTRUCCIÓN AMARILLA USO CIVIL KOMATSU", ATACO ILEGALIDAD DE ALEGATOS, SUS DERECHOS, PRUEBAS Y SUS ACTUACIONES.
TAMBIEN ATACO DENUNCIO QUE APELAR CIUDADANO ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA YA IDENTIFICADO, ESTA MEDIDA JUEZ NO PREOCUPA HACER JUSTICIA, NEGANDO LA APELACIÓN INMEDIATO, HACIENDO EL CIUDADANO ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE YA IDENTIFICADO, OPOSICION LA NEGATIVA APELACIÓN NUNCA DILIGENCIA PARA RESPONDER OPOSICION, PERO ESTA TERCERIA SI DILIGENTE PARA DESESTIMARLA RAZONES LEGALES, SOLO USANDO UNA JURISPRUDENCIA DESFASADA EN TIEMPO HACIENDO CASO DE LEY.
SEPTIMO: EL CIUDADANO MARTIN RAMON GOMEZ CARABALLO VIVE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACION ALTOS GUATAPARO, MUNICIPIO DIEGO, ESTADO CARABOBO EVIDENTEMENTE CIUDADANO: ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS YA IDENTIFICADO COMETER OTRO FRAUDE PROCESAL JUGANDO CON DIRECCION DEL MISMO POR CUANTO LO QUIEREN INVOLUCRAR ESTE PROCEDIMIENTO AUN CUANDO S PARTICIPACION EL MISMO FINALIZA HACERSE EL MANDATO PERFECCIONA CON LA VENTA REALIZADA EN SU NOMBRE AL CIUDADANO: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE YA IDENTIFICADO.
¿Cuándo se configura el delito de fraude procesal?
Se considera un fraude procesal cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico, que altere los medios de prueba y los presente ante la Justicia o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa.
“Sentencia de la Sala Constitucional: «El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades-puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesa.l»http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/909-040800-00-1723 HTM”
OCTAVO: ESTAN OCASIONANDO UN DAÑO IRREPARABLE HACIA EL CIUDADANO: ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE ya identificado, POR NO DEJERLE DEFENDER SUS DERECHOS, ANTES MAS BIEN BLOQUEANDO SUS ALEGATOS Y ACTUACIONES CON TODA CLASE DE ACTUACIONES CONTRARIAS A DERECHO.
ADICIONALMENTE AL NO SER IMPARCIAL EN ESTE CASO, ESTE JUZGADOR ESTA AVALANDO ACCIONES CONTRA EL ECOSISTEMA LOCAL, LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA CREDIBILIDAD DE ESTA INSTANCIA, TODO EN CONTRA DE LOS VERDADEROS DEBILES JURIDICOS, DEFENDIENDO AL LATIFUNDISTA YA LAS INTERPUESTAS PERSONAS DISFRAZADAS DE "PRODUCTORES".
En este despacho donde cursa una demanda signada como 589-2023 según nomenclatura del tribunal, por incumplimiento de contrato verbal con las mismas partes y el mismo objeto y donde se ventila un juco amañado para demostrar que por medio de mentiras y delitos el señor JOSE ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.307, estado ovil soltero, civilmente habil, domiciliado en el Sector La Gabarra, Finca las 3 J, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas y hábil, es dueño DE LA MAQUINA DE LINEA AMARILLA Y USO CIVIL KOMATSU plenamente identificada en autos.
Obviamente aquí se debió verificar la existencia de la prejudicialidad penal, el daño ambiental de quien hace trabajos de deforestación y levantamiento de caminos y hechura de lagunas sin los correspondientes permisos del Ministerio Del Ambiente, pero bueno, no importa porque este tribunal defiende los intereses del latifundio y con eso le pasa por encima a cualquier ley y sentido de la justicia. Estos son mis argumentos de hecho y derecho para llamar la atención de este juzgador y que corrija su actuar, permitiendo el derecho a la defensa de quien suscribe y que por vía de esta apelación, transmita la competencia al Superior y se suspenda esta medida.
TÉRMINO PARA INTENTAR LA APELACIÓN
El Art. 298 CPC establece como regla general el término de 5 días para intentar la apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación.
Por estas razones de hecho y derecho, pido al Ciudadano Juez que reconsidere su auto, lo corrija para subsanar el vicio cometido y admita mi tercería como manda la ley y Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Es justicia en la ciudad de Socopó, Estado Barinas a los 16 días del mes de mayo de 2023.
(Cursivas de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito presentado por la parte solicitante, en fecha 24-01-2023, cursante de los folios 02 al 07, por el ciudadano José Alexander Hernández Rivas, asistido por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.724.932 y V-14.867.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498, en su orden, a los fines de que se sirva decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria la cual es peticionada en los siguientes términos:
“…en el año 2020, realicé un contrato verbal de compra-venta con el ciudadano EDUAR ALCIRO GARCIA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. 18.856.314, quien es conocido por mi persona desde hace un tiempo atrás, hasta el punto que confiando en la buena fe pudimos concretar la negociación de una maquina con las siguientes características: MARCA: KOMATSU, TIPO: CARGADOR; CLASE: MAQUINARIA; MODELO WA 250 320 3, COLOR: AMARILLO, TC: DIESEL; SERIAL DEL MOTOR: SN; SERIAL DEL CHASIS: 63449, PLACA: N/A, datos estos que se evidencian en el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105387257 de fecha 13 de Febrero de 2019 expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Así pues, debo manifestar que el descrito bien inmueble por destinación, fue valorado en la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 19.000), siendo los mismos pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de 28 búfalas hembras con 04 bucerros, los cuales se trajeron desde el Sector de Toro Pintado, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, siendo embarcados donde un Sr conocido como Cheo Tierra específicamente en un camión propiedad de un Sr apodado como Paivito así como en un camión NPR perteneciente a nuestra familia. Estos animales se trasladaron hasta una finca cerca de la población de Santa Bárbara de Barinas donde fueron desembrocados perdurando por un lapso de 10 días en razón de que dicho predio había sido vendido a otro ciudadano de nombre Ricardo Vega, concretándose finalmente la entrega a favor de el hoy codemandado EDUAR ALCIRO GARCÍA ALARCÓN por parte de la ciudadana MARY CELINA HERNÁNDEZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.535.234. En ese mismo orden de ideas, se debe señalar que los mencionados semovientes mas la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), sumaron la totalidad convenida en la negociación. Al mismo tiempo, se hace necesario precisar que el identificado ciudadano EDUAR ALCIRO GARCIA ALARCON, puso a disposición de mi persona dicha maquina la cual trasladé desde la población de Santa Bárbara de Barinas hasta la finca denominada las 3J propiedad de mi familia, ubicada en el Sector La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, haciéndose la salvedad que dicho bien se destinara para realizar labores en el campo especificamente para el mantenimiento de vías agricolas a favor de la comunidad del Sector, así como lagunas veraneras en el predio.
En este contexto debo expresar, que en varias oportunidades le solicité al vendedor que me realizarán el traspaso definitivo de dicho bien mediante documento Notariado quien basándose en la confianza y la buena fe de mi persona me fue llevando en el tiempo sin concretar tales pretensiones, así pues y en razón de que la máquina para la fecha de la negociación y consecuente perfeccionamiento del negocio se encontraba a nombre del ciudadano MARTIN RAMON GOMEZ CARABALLO, con domicilio en esta localidad era la persona quien debió hacerme la correspondiente transferencia del derecho de propiedad, pues a pesar de que el mismo EDUAR ALCIRO GARCIA ALARCON manifestó ser el propietario había acordado con ese ciudadano en que realizaría un traspaso directo hacia mi persona claro esta figurando él como principal corresponsable.
Ahora bien, la situación no llega aqui, pues cada vez que se requería los servicios de mantenimiento de la maquina se contrataba al ciudadano identificado como ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V. 16.070.104 con domicilio en la población de Santa Bárbara de Barinas, quien por recomendación directa del mismo vendedor los procedió a realizar, hasta el punto que se le pagaba cada trabajo terminado no quedando a deberle nada por este ni por ningún otro concepto. Sin embargo, debo señalar que en la actualidad tanto el ciudadano EDUAR ALCIRO GARCIA ALARCON, como el mecánico ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE, se han puesto de acuerdo para exigirme la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($9.000) y así acceder a realizar el traspaso del bien a mi favor, lo cual considero que es un abuso de su parte y al mismo tiempo configura el delito de una extorsión, en razón de que ya pagué dicho bien y no entiendo el motivo de esa actuación pues no les asiste el derecho, aunado a ello, me han manifestado que el identificado mecánico ya tiene otro certificado de vehículo de la máquina el cual no ha sido observado por mi persona, y en caso de que asi fuere lo desconozco incurriendose de esta manera en un delito contra la pública que por demás decirlo tal situación ya fue denunciada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas. Aunado a ello, en diversas oportunidades varios ciudadanos se han presentado en la finca con la intención de llevarse la maquina sin manifestar motivo alguno, creando cada vez más una situación de riego y peligro que ha hecho que desde luego sienta temor e impotencia al no poder frenas esas pretensiones.
Finalmente debo señalar, como hecho notorio judicial que esa misma Instancia Agraria hoy día sustancia una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, Expediente N° A-0-689-23 de la nomenclatura interna llevada al efecto, y de allí la importancia de solicitar la presente Medida Cautelar de Protección.
CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza asi:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“(…omissis…)"
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( "fumus boni turis"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: "... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en via cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harian verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo...".
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es a Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
"Artículo 152: “(…omissis…)".
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “(…omissis…)".
Artículo 304: “(…omissis…)".
Artículo 305: “(…omissis…)".
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a éste operador de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
CAPITULO II DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A)-El denominado FUMUS BONIS IURIS o presunción y apariencia del buen derecho, que en el presente caso se manifiesta en acreditar por mi parte los elementos que permiten deducir mi titularidad legitima de la posesión y propiedad sobre el bien objeto de la presente Medida, y tal titularidad se certifica al verificarse la entrega material por parte del vendedor de la maquina previo a un contrato verbal de compra-venta celebrado y cuyas obligaciones fueron satisfechas a cabalidad por mi persona, aunado a ello mi pretensión igualmente se sustancia en el Exp N° que actualmente conoce esa Instancia Agraria y cuya sentencia acreditara la propiedad del descrito bien.
B).- EL PERICULUM IN MORA, en el presente caso se manifiesta dicho requisito, por el riesgo que implica que la tardanza de la acción principal que sustancia esa alzada en Exp No A-0-689-23° pudiera perdurar en el tiempo y existe el riesgo o peligro que los identificados ciudadanos o cualquier persona a autoridad tiendan a desconocer mis derechos sobre el bien y perpetrar cualquier acción para sacar al mismo del predio donde se encuentra y desaparecerlo posteriormente, pues como antes lo manifesté varios ciudadanos desconocidos se han presentado en el predio con la plena intensión de disponer de ese bien y trasladarlo a otro sitio sin derecho alguno que le asista.
C).- El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, que en el presente caso de materializarse la voluntad de estos ciudadanos, se estaría en presencia de un total desconocimiento de las obligaciones cumplidas y asumidas en un contrato verbal como el que se celebró dada a las circunstancias antes planteadas
Por consiguiente, Solicito a ese Honorable Juzgado dado la urgencia del caso de marras, se sirva decretar la presente Medida Cautelar de Protección sobre el bien de destinación agraria.
“(…omissis…)".
CAPITULO IV DEL PETITUM
De manera que, por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden y de los presupuestos legales a que se contrae el artículo 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respeto y con el debido acatamiento, se SOLICITA por la imperiosa y urgente necesidad que sea decretada la presente Medida Cautelar de Protección sobre el bien (maquina) cuyo destino agrario quedo demostrado, el cual presenta como características MARCA: KOMATSU, TIPO: CARGADOR, CLASE: MAQUINARIA, MODELO WA 250 320 3, COLOR: AMARILLO, TC: DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: SN; SERIAL DEL CHASIS: 63449; PLACA, N/A, datos estos que se evidencian en el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105387257 de fecha 13 de Febrero de 2019 expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, haciéndose que el mismo se mantenga en posesión material del Solicitante en razón de que el mismo es quien lo detenta y dicho bien constituye el principal instrumento de trabajo del predio dado a la operatividad prestada. De manera que, se le ordene a cualquier ciudadano y/o autoridad alguna como obligación de no hacer, realizar por sí o por interpuesta personas actos tendentes a causar la paralización o ruina en los trabajos de dicha máquina, así como abstenerse de hacer uso de las vías de hecho para intimidar a quienes materializan los trabajos cotidianos de campo en la mencionada unidad de producción las 3J con el descrito bien, prohibiendo desde luego que cualquier ciudadano o autoridad pretenda levantar la máquina y trasladarla del lugar donde encuentra realizando trabajos a otro lugar no consentido por el Solicitante, quedando la misma bajo su cuidado y dirección.
Solicitud ésta que se hace en razón a la existencia del temor fundado de que puedan realizar en un tiempo perentorio cualquier acto o acción, que en caso de ser así quedara insatisfecha la pretensión libelar si lograsen su cometido.
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de solicitud acompañaron los siguientes documentos:
*Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano Martin Ramón Gómez Caraballo, marcado con la letra “A”. (Folio 08).
*Copia simple del escrito libelar contentivo de una demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta Exp N° A-0-689-27, marcado con la letra “B”. Folios 09 al 17.
En fecha 27-01-2023, el Tribunal A-Quo le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 18).
En fecha 30-01-2023, el Tribunal A-Quo fijó Inspección Judicial para el día 31-01-2023, a las (08:30 a.m.); y acordó oficiar al Ingeniero José Domingo Duque, a los fines de que cumpla la función como práctico y al Inspector de Llano Juan Serrano, para que acompañaran al Juzgado A-Quo en dicha Inspección Judicial, librándose los respectivos oficios. (Folios 19 al 21).
En fecha 31-01-2023, el Tribunal A-Quo realizó Inspección Judicial sobre el predio “LAS 3J”, ubicado en el Sector La Gabarra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Folios 22 al 31).
En fecha 06-02-2023, mediante escrito el abogado José Luis Briceño Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.114, actuando en representación del ciudadano Alexander Baudilio Sepúlveda Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.104, apeló a la sentencia dictada por el A-Quo donde declaró con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria. (Folios 32 al 41).
En fecha 22-02-2023, el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.561, presentó informe técnico de censo ganadero y en la misma fecha mediante auto el Tribunal A-Quo lo agregó. (Folios 42 al 45).
En fecha 27-02-2023, el Tribunal A-Quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado José Luis Briceño Rondón, identificado en autos. (Folio 46).
En fecha 06-03-2023, mediante escrito el abogado José Luis Briceño Rondón, actuando en representación del ciudadano Alexander Baudilio Sepúlveda Zarate, identificados en autos, ratificó las pruebas consignadas en esta causa. (Folio 47).
En fecha 01-03-2023, mediante escrito el abogado José Luis Briceño Rondón, identificado en autos, hizo oposición de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. En la misma fecha se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, identificado en autos, agregándose al expediente respectivo. (Folios 48 al 70).
En fecha 04-04-2023, mediante diligencia el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, identificado en autos, solicitó sea ratificada la Medida de Protección acordada el 31-01-2023, y se libren los respectivos oficios. En la misma fecha mediante escritos el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314, asistido por el abogado Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, solicitó copia certificadas de todo el expediente; asimismo consignó diligencia donde otorga Poder Apud-Acta al abogado David Hernández, ya identificado. (Folios 71 al 73).
En fecha 12-04-2023, el Tribunal A-Quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 04-04-2023, y en esa misma fecha mediante auto se tomó como apoderado al abogado Raúl David Hernández Carballo. (Folios 74-75).
En fecha 14-04-2023, mediante diligencia el abogado Raúl Hernández, identificado en autos, retiró las copias certificadas solicitadas. (Folio 76).
En fecha 04-05-2023, mediante escrito el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, asistido por el abogado Raúl Hernández identificados en autos, introdujo demanda de tercería (Folios 77 al 88).
En fecha 09-05-2023, el Tribunal A-Quo declaró Inadmisible la tercería planteada por el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón identificado en autos. (Folios 89 al 91).
En fecha 10-05-2023, mediante escrito el abogado Jhan Carlos vivas Méndez identificado en autos, solicitó se declarara improcedente la tercería interpuesta por el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón identificado en autos. En la misma fecha mediante diligencia el ciudadano José Alexander Hernández Rivas, asistido por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, identificados en autos, confirió Poder Apud-Acta a los abogados ya mencionados. (Folios 92 al 98).
En fecha 16-05-2023, mediante escrito el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, asistido por el abogado Raúl David Hernández Carballo identificados en autos, apeló en ambos efectos de la decisión emitida por el Tribunal A-Quo de fecha 09-05-2023. (Folios 99 al 107).
En fecha 17-05-2023, el Tribunal A-Quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del expediente contentivo de una pieza. En la misma fecha se libró oficio a este Juzgado Superior. (Folios 108-109).
En fecha 25-05-2023, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 110).
En fecha 05-06-2023, este Juzgado Superior dictó auto fijando el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 111).
En fecha 08-06-2023, el abogado Jhan Carlos vivas Méndez identificado en autos, mediante escrito presentó pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha este Juzgado Superior admitió dichas pruebas. (Folios 112 al 164).
En fecha 26-06-2023, el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, asistido por el abogado Raúl David Hernández Carballo identificados en autos, mediante escrito presentó pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha este Juzgado Superior admitió dichas pruebas. (Folios 165 al 303).
En fecha 29-06-2023, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 304 al 308).
En fecha 11-07-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 11 de julio de 2023. (folio 309 al 313).
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Mayo de 2023, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería que riela a los folios 89 al 91 formulada por el ciudadano Eduar Alciro García, antes identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 09-05-2023, en Primera Instancia en la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
-ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO-
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte apelante, presentó ante esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte tercero interviniente, debe limitarse a hacer un análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte apelante ciudadano EDUAR ALCIRO GARCÍA ALARCÓN
1.- Copias simples de Auxilio Fiscal realizado en fecha 09 de febrero de 2023, por ante la Representación Fiscal N° 16 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme se evidencia en copia simple de las actas del expediente N° EP03-P-2023-000324 por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcado con la letra “A”. Folios 172 al 278.
En cuanto a esta prueba documental, esta juzgadora la aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia, ello en virtud de determinar, que la misma no arroja a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por el Juzgado de la causa. (ASI SE DECIDE)
2.- Copias certificadas del libelo de demanda del expediente A-689-2023, marcado con la letra “B”. Folios 279 al 287.
3.- Copias certificadas de libelo de demanda por motivo de Acción de nulidad de contrato de compra venta intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la letra “C”. Folios 288 al 302.
Promovió la Medida de Protección Agroalimentaria. Folios 22 al 31.
Promovió el auto donde se negó la admisión de la tercería. Folios 89 al 91.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentales se tratan de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte solicitante abogado Jhan Carlos Vivas Méndez
*Copia certificada del expediente N°A-0-689-23, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, marcado con la letra “A”. Folios 122 al 140.
*Copia certificada del expediente N°A-0-745-23, contentivo de la Acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, marcado con la letra “B”. Folios 141 al 159.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia simple de Documento presentado por la ciudadana Luz Hernández Rivas, ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el N° 19, folio 102, tomo 4 del Protocolo del año 2022, marcado con la letra “C”. Folios 160 al 163.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumental se trata de un documento que está firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, que no fue válidamente impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, asistido por el abogado Raúl David Hernández Carballo, tercero interviniente-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 29 de Junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11 de Julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del tenor siguiente: (309 al 313).
“(…)Buenas tardes doctora soy Raúl David Hernández Carballo, esto, asistente del ciudadano Eduard Alciro García Alarcón, esto hago saber a este Jugador Superior Agrario en primer lugar de que la tercería que intenté y que fue negada he, fue solicitada defendiendo el, defendiendo los derechos de un tercero no haciéndome pasar como propietario haciendo a mí, mi patrocinado haciéndose pasar como propietario esto de la máquina que es uno de los puntos que alego en la apelación si, al respecto es el primer punto esto he, el Tribunal a-quo erróneamente interpretó mí, mi apelación mi tercería perdón he, como si la está solicitando en nombre propio y defendiendo sus propios derechos nada más digo la verdad, él está solicitando como defensor de una venta que le hizo al representado de, de Alexander Baudilio Zárate sí, que no que pues ve vulnerado sus derechos y él en vista de que hizo toda la tradición legal de manera correcta pues solicita esta tercería, ajá, el defiende lo primero defiende la, la venta que él hace defiende su derecho su deber su obligación como buen padre de familia a llevar el, el desarrollo de la negociación que él realizó de manera legal ante los órganos respectivo La Jueza: la negociación doctor, disculpe fue realizada con la parte en este caso, apelante: con el señor Alexander Baudilio he, Sepúlveda, Baudilio Sepúlveda ajá, el señor es apoderado de quién ostentaba el título, el certificado de registro de vehículo tenía una venta pero una cuestión privada al respecto ahí en el expediente ya se lo voy a indicar esto una, un auxilio fiscal he, solicitado por la fiscalía quinta hacia la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, donde le solicitan a esta persona el propietario de la máquina según el certificado que declare al respecto y él en las oportunidades que se apersonó a la opinión fiscal dijo que sí que efectivamente había hecho una negociación con el ciudadano Eduard Alciro García, y le había vendido dos máquinas pero le había dado era un poder cuando él se vino él estaba en Valencia aprovechó pasó por Santa bárbara de barinas y le firmó un poder para qué se pudiera traer las máquinas desde Valencia, eso es lo que yo defiendo, la tercería el derecho su deber como buen ciudadano de manifestar hey, yo le hice una venta; la Jueza: es decir, disculpe que lo interrumpa, es decir, que usted está manifestándole al Tribunal que efectivamente la máquina antes de ser propiedad del señor Alexander, era de su representado y él lo único que quiere hacer valer es que la máquina fue de su propiedad en su momento y él realizó una venta al señor Alexander, sin embargo el señor Alexander, que creo que es lo que se discute no sé si le vende la maquinaria al solicitante o no sé qué negociación hubo, es decir, que aquí el problema principal radica es del momento en el que el señor Alex, he, en que su representado tiene posesión de la máquina? Nunca le entregaron la máquina? a su representado? El actúa con el doctor, pero por, en el expediente lo que pasa es que tendría que irme a revisarlo ahí de inmediato los funcionarios del C.I.C.P.C. fueron bajo una denuncia de la contraparte fueron sin documento alguno y le requisaron, le retuvieron la máquina de su taller, de su galpón, de su taller mecánico de maquinaria pesada, le sacaron la máquina lo llevaron a todos al C.I.C.P.C. y ahí lo declara le pagó el, uno de los representados de la contraparte le dio un dinero al C.I.C.P.C. para qué se lo entregara a este señor y ahí salió él del C.I.C.P.C. y ellos se llevaron la máquina en ese momento él agarra queda así "epa me acaban de meter preso por una máquina que estaba en mi taller" que tengo, he, ellos no presentan ningún documento para acreditarse la propiedad a los días se consiguen con el ciudadano y él le dice usted es el dueño de esa máquina, sí yo soy el dueño, bueno le vengo a cobrar aquí todos los gastos de mantenimiento y reparación de esa máquina que me la metieron a mí en mi taller yo la reparé le hice mantenimiento mayor que llaman ellos, motor hidráulica todo, siendo una suma considerable de dinero usted me la tiene que pagar, no señor de esa máquina de la cual usted habla yo fui despojado y al ser despojado la tienen estas personas, esas son las personas que me la llevaron a mi galpón, ah ok vamos hacer una cosa, yo le vendo la máquina a usted y usted va y pelea la máquina y usted recupera su dinero, su trabajo de mecánico y usted me paga a mí lo que esa gente me quedó debiendo, llegaron a un acuerdo hicieron el documento de venta y es entonces cuando van a "hey usted me debe a mí págueme, no! Yo tengo los documentos ellos se van nuevamente para la fiscalía quinta y lo denuncia, al ciudadano y me denuncian a mí, también, por extorsión la ciudadana fiscal le inicia una investigación al ciudadano Alexander Sepúlveda como imputado y en el transcurrir del tiempo eso estamos hablando de agosto del año pasado y con el transcurrir del tiempo cambian al Fiscal y al llegar el nuevo Fiscal el doctor Rodolfo Superlano, se da cuenta que la contraparte solamente exhibe, he, que soy el dueño de la máquina la titularidad la tiene el señor y el señor, ellos postergan su documentación al, hacen las entrevistas requeridas y más bien el ciudadano Fiscal cambia la situación y le dice hey un momentico usted ya no es un imputado, usted ya no es un investigado, ya usted es víctima, sin embargo como hay una dualidad de solicitudes no le voy a hacer la entrega por vía de Fiscalía aquí en Santa Bárbara de Barinas que usted me está presentando el ciudadano Sepúlveda me está presentando toda la documentación sino que le voy a elevar todo eso al tribunal de control, en ese momento, la contraparte demanda o inicia el proceso de la medida de protección agroalimentaria, obtiene la medida, y en ese ínterin al obtener la medida el representante del señor Alexander Sepúlveda, solicita la entrega de la máquina en, aquí en Barinas en el Circuito Judicial Penal y se, empieza el procedimiento a trabarse en ese momento cuándo me doy cuenta cuando se da cuenta mi representado de que la situación se está escapando de las manos porque hay un procedimiento penal que se inició con he, y hay unas resultas? Hay algo en penal? Sí ahí hay unas audiencias, era lo que le iba a, la contraparte solicitó una articulación probatoria y no presentaron sino las mismas pruebas que están aquí, que es solamente un libelo de demanda admitido solamente, entonces en ese momento es cuando nosotros intentamos la tercería, el señor Eduard García dice no un momentico yo tengo que poner freno a esto, se demanda la tercería y el Juez de, de la ciudad de Socopó, el Juez Agrario niega la tercería y yo apelo, ese es más o menos el cuento a grosso modo Esa es la historia, disculpe el término sí, ok, para continuar con mí, con mí, si tiene alguna pregunta, bueno dale, para continuar con los puntos que yo sostuve en la apelación el Tribunal a-quo nunca verificó la titularidad ni de las tierras, ni de la máquina, al momento de decretar la medida al momento de la inspección judicial la cual decreta la medida, yo considero y dice la ley que el poseedor debe presentar así sea precario debe presentar algún título que le sustente y más cuando estamos hablando de una cantidad de casi 400 hectáreas que menciona algo debe tener, ahora sin embargo mi colega que es especialista en derecho ambiental, me dice que no que esas tierras son abráes, son áreas bajo régimen especial y pues como difícil que tengan titularidad sobre algo que no, que es ilegal poseer, entonces, como segundo punto, no tiene titularidad sobre las tierras y en el informe que presenta el perito he, presentan unos hierros unas figuras pero no presentan he, el carnet, una fotocopia del carnet siquiera para saber de quién son esos hierros entonces empiezan a configurarse una conducta mal sostenida te hablan pero no dan ningún título que justifique sus alegatos sino solamente el tecnicismo de la ley o básicamente su alegato, no se verifica la titularidad tampoco de la máquina que se introdujo en el informe, en el inventario judicial perdón, ajá, hay otro punto, yo, nosotros como terceros no discutimos la medida de protección agroalimentaria aún y cuando sabemos que esa medida es básicamente una farsa porque en 400 hectáreas tienen nada más 200 reses y no tienen una producción sino de 50 o 60 litros de leche diarios, para 400 hectáreas pues, eso es solamente esconder un latifundio, es solamente para esconder la máquina sin embargo, nosotros no discutimos vocación de suelo la actividad agroproductiva bajo ninguna circunstancia, he, sí tiene ganado bovino, bufalino, porcino nosotros eso, para nosotros no es importante, nosotros respetamos la institución a la medida agroalimentaria, sin embargo, lo que no respetamos es el hecho de que hayan incluido en el inventario y lo hayan hecho ver con un tractor moviendo engaño al Ciudadano Juez de Socopó, he, Tercero de Primera Instancia Agraria, como que si estamos hablando de un tractor, cuando es una máquina, un payloader, una máquina de uso civil de línea amarilla que las normas covenin, he, Establecen y el mismo instituto nacional de tránsito terrestre lo establece como un equipo de maquinaria pesada de construcción, cuyo único propósito es sacar tierra para cargar volquetas ese es su único propósito, sin embargo, ellos confiesan judicialmente en la inspección, como en el informe técnico, como en la sucesiva demanda por las cuales pasan la medida y quieren hacer valer la presunta titularidad que no tienen de que ellos hacen deforestación, más adelante el doctor va a decir el punto exacto donde lo mencionan, deforestación, he, construcción de lagunas y mantenimiento de 16 km de una vía que está al margen de un río el cual está bajo régimen del, régimen especial, imagínese la distancia que hay en este punto y la ciudad de Barinitas sin ningún permiso del Ministerio del Ambiente sin ningún permiso de ninguna instancia que deba supervisar ese pequeño punto ambiental Cuarto: Aquí vamos al derecho, al derecho que nosotros solicitamos, los requisitos para admitir o negar la demanda de tercería el Tribunal a-quo no los observó, he, él se basa en una jurisprudencia del año 2000 y menciona que nosotros, nosotros estamos haciendo en la tercería mediante un procedimiento que está errado apelaron, le hago ver de que no que efectivamente, yo estoy basándome en la defensa del derecho de un tercero de su propiedad no de nosotros mismos, y jurisprudencia del 2017 del 7 de agosto del 2017, la número 537 de la Sala de Casación social establece, he, perdón dónde era que está? Cuáles son esos requisitos? Qué son los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras Vigente, para admitir una demanda, que ya les voy a mencionar! Ajá, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se tiene que, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar, si la misma es contraria al orden público u obviamente nuestra demanda no es contraria a orden público tenemos todo el derecho para hacerlo, a las buenas costumbres o alguna mención expresa de la ley pues de no ser así estarán obligados a admitirlas y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quiénes debatirán sobre sus alegatos y defensa de que hubiera lugar, yo muy bien puedo basar estos informes y mi apelación solamente en esto, porque el derecho es muy claro y la jurisprudencia y la doctrina lo ratifican, sin embargo, paso a decir lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: toda sentencia debe contener indicación del Tribunal que la pronuncia, indicación de las partes y sus apoderados, síntesis clara, precisa y la cónica de los términos que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas los actos del proceso que constan de autos los motivo de hecho y de derecho a la decisión y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por este Tribunal a-quo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dice se anula la sentencia por faltarle determinaciones en el artículo anterior, ok, aquí se le está haciendo un daño irreparable al propietario de la máquina el señor Alexander Baudilio Sepúlveda, porque él no tuvo oportunidad de dar sus alegatos sino ya cuando la máquina había sido objeto de la medida y establece la Ley que tenía que haber sido notificado de alguna manera ni fue notificado en la demanda de la cual basan la medida, la medida está basada, la medida está basada en un libelo de demanda admitido, con varios días y en una fotocopia de un título, en una foto de un título del certificado de registro de la máquina ni siquiera una copia como nosotros hemos presentado una copia simple, una foto del título foto que fue tomada cuando ellos practican las denuncias en la Fiscalía, ni siquiera tuvieron acceso al original para tomar una copia decente y si usted la revisa he, se va a dar cuenta que ni siquiera se leen los seriales, no se lee la información ya voy a ya voy a buscarlo más o menos para ver en qué parte está debe estar al inicio del, del, expediente doctora, ajá, Jueza: si necesita el expediente; apelante si me lo permite, gracias, es el anexo A folio 8°, esto es lo que ellos presentan ese anexo y el que sigue son las pruebas con las cuales ellos solicitan la medida de protección agroalimentaria de las cuales nosotros solicitamos esa demanda de tercería, copia una foto, una foto que ahí se ve que es algo que ni siquiera un mínimo de, de, decencia, ni siquiera no da luces, se ve que forma parte de otra cosa de otro expediente y al folio siguiente una demanda solo admitida ante el mismo Tribunal de Socopó, Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, solamente eso en eso, no una cosa juzgada, no un recibo, nada que diga hey nosotros tenemos un derecho, no, solamente un libelo de demanda admitido así mismo hacen valer sus derechos sus pretensiones un libelo de demanda, nosotros estamos participando aquí para garantizarle ese derecho del señor Alexander al cual se le vendió legalmente y al cual ser requerido del Tribunal ante la Fiscalía y ante el Tribunal de control se presentó sin mediación de la fuerza algo contrario a lo que pasó con la contraparte que al ser requerido en dos oportunidades para que se presentara ante el Tribunal de control y expusiera sus alegatos, nunca se presentó sino que llegó otra colega que hizo la representación por cierto a las 3 o 4 horas de haber iniciado el acto porque no le había llegado el Poder Notariado con el cual ella participó, porque ni siquiera la nombraron debidamente, ok yo aquí mismo aclaro de que existe un fraude procesal porque la contraparte ha iniciado un procedimiento penal, y al ver que, al ver que no tiene respuesta favorable porque no tiene que probar, no tiene que demostrar, sino una serie de, de, mentiras inicia el procedimiento ante el Tribunal Agrario, el cual, ante el Tribunal a-quo que es donde nosotros estamos ahorita, donde nosotros estamos apelando esa admisión de la tercería para ver qué obtiene y logre llevar al engaño al Tribunal al decirle es un tractor agrícola, es un tractor agrícola, un tractor agrícola que no tiene capacidad de rastra porque no puede moverse más de, de 2 o 3 kilómetros seguidos porque se funde la máquina pero esos son cuestiones de, que no nos competen, sin embargo, como maquinaria de construcción no tiene posibilidades, sin embargo, hace llevar a error al Tribunal, y decreta sí le defiende su producción, y ahí es donde nosotros solicitamos que saque del inventario esa máquina que no pertenece porque ellos hacen ver que esa máquina es un bien inmueble por destinación y otra de las cuestiones que nosotros estamos en contra es que en contestación de demanda de ese, del, el libelo en el cual ellos basan, he, la medida de protección, decimos bueno señores ustedes ni siquiera presentan nada ustedes anuncian pero no las presentan y adicionalmente a eso, he, cómo le explico? Están haciendo inoficiosamente uso de la justicia para lograr obtener un retardo que les permita permanecerse en él tiempo con la posición de la máquina sin entrega alguna, hay otro punto en esa misma demanda en las otras demandas que ellos han introducido que también fueron introducidas por ellos en calidad de pruebas, a las cuales pues yo de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que me adhiero porque ellos confiesan judicialmente que la máquina no es de ellos, en un momento dicen que sí en la primera demanda dicen que es de ellos, en la medida dicen que es de ellos, pero en la segunda demanda solicitan una medida de embargo, yo estoy solicitando un secuestro a favor del ciudadano Alexander Sepúlveda, es lo que me procede ellos solicitan un embargo porque saben que no es de ellos la máquina, no tienen titularidad, no tienen forma de probar, entonces otra cosa dentro de ese fraude procesal, ellos saben que la máquina viene de Valencia lo dicen en las denuncias que aparecen ahí en el expediente, que ellos mismos manifiestan esas denuncias esas máquinas se trajeron de Valencia lo único que saben pero ponen a vivir al ciudadano Martín Gómez propietario de la máquina según el Certificado de Registro del Vehículo lo ponen a vivir en Santa Bárbara de Barinas, y lo hacen citar de manera irrita en la dirección en la que vivía una antigua amante de uno de los demandantes entonces es, es como complicado, el octavo punto y ya para finalizar mi intervención y para darle paso al doctor que va a hablar sobre la parte ambiental específicamente y los ilícitos que están incurriendo aquí le están ocasionando un daño irreparable al ciudadano Alexander baudillo Sepúlveda, por cuánto lo despojan de su propiedad, no le dan un derecho a la defensa suficiente como para que él forme parte de esta situación sino hasta que le llega una notificación varios meses más tarde de la medida, a efecto de que se sienta intimidado, lamentablemente mi colega defensor del representante no hizo la acción idónea, sin embargo, el derecho venezolano nos permite participar por medio de la tercería para defenderle esos derechos y de manera, porque es una materia especialísima el derecho Agrario pero de la misma manera en que él derecho penal he, la defensa de un tercero es uno de los eximentes más grandes que tenemos de esta misma forma consideramos que esta tercería, nos va a ayudar al ciudadano Alexander a recuperar su propiedad y obtener una satisfacción por lo menos, idónea de la misma continúe usted doctor con el tema. Ambiental; En este estado se le concede el derecho al abogado MÁXIMO SIMÓN DÍAZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.754, quien expuso: “Bueno, buenas tardes doctora ¿Cómo está usted? Apreciados colegas, señor secretario, alguacil, para salvaguardar la materia o la parte ambiental que es el caso que me compete permítame señora Juez leer 2 extractos de la Inspección Judicial que ha realizado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria el día 31 de enero del año 2023, en el Sector La Gabarra específicamente en la finca 3J, en el folio 50 específicamente en uno de los numerales, el número 9 este Tribunal dice se deja constancia que en el referido sitio se observa los siguientes equipos y maquinaria comienza con un tractor tipo payloader, marca: Komatsu, tipo: Cargador, Clase: Maquinaria, Color: Rojo, vale destacar que como estaba diciendo mi colega la norma “covenin y la no red”, así como el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la tiene catalogada de maquinaria pesada para trabajo de carga y descarga de material granular no metálico sí, continúo, he, la cual dicha maquinaria para el momento operativa, equipo que ellos contactaron que están siendo utilizados para el mejoramiento de la vía de penetración de uso común de los productores y habitantes de la zona y para la eliminación de maleza arbustiva y construcción de lagunas en este caso existen movimientos de tierra, donde no están debidamente autorizados por el Ministerio o el ente experto en la materia que en este caso es del ecosocialismo, continúo el numeral número 10 dice: se deja constancia para el acceso del predio se utiliza una vía pública parcialmente engransonada qué consiste en un terraplén de 4 metro de ancho por 1 metro de alto y con un distanciamiento de 16 km paralelo al río caparo, en este caso el río caparo es el lindero sur de dicho predio rural cabe destacar aquí que esa vialidad está pegada dentro de la zona protectora de dicho Río, la Ley de Agua en su artículo 54 reza que las zonas protectoras actualmente son mínimo 300 metros de su caudal mayor sí, estamos hablando que esa vialidad está en un lado a 10 metros en otro a 15 metros como está a otros lados a 1 metro, entonces, hay otra vía interna de 2000 metros llevados son 2 km una vía interna que la manti, según la palabra del, del, del propietario de la finca dice que esa vía se mantiene mantenida y reparada con dicha máquina, entonces, lo que nosotros estamos viendo aquí y observamos según lo que nos está diciendo el juzgado es que hay una tipificación de delitos, verdad, por, he, delitos ambientales en las cuales están previstos en la Constitución en el artículo 149 que nos dice que toda actividad que vaya a degradar o vaya en menos cabo del ambiente o al ecosistema debe ser previamente autorizado mediante un estudio de impacto ambiental visto lo siguiente no hay documento que le dé a ellos la propiedad de dichas áreas aparte de eso no hay ningún estudio de impacto ambiental para que el Ministerio de Ecosocialismo autorice los trabajos de movimiento de tierras en esos sectores hay estamos consiguiendo que hay otro delito, con respecto a las zonas protectoras la Ley de Bosque en su artículo 67 nos dice lo siguiente igual que la ley de agua la zonas protectoras a ambos márgenes de río o nacientes de agua son mínimo 300 metros de su caudal mayor no se está cumpliendo el terraplén que va a paralelo por el lindero sur está pegado al río caparo, el lindero norte que es el caño guaral, guaratarito también está ya desprovisto de vegetación, lo cual y según palabra de ellos mismos y la constatación que hizo el Juez la máquina deforestó parte de esas zonas protectoras las cuales constituye un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 31 el cual habla que ninguna máquina puede hacer sin ningún tipo de autorización el manejo de material granular o sea escarbar, hay otra donde ellos dicen que hicieron unas lagunas, no hablan de una laguna, sino de varias lagunas en la comunidad en la comunidad donde se está comprobando que existen todavía delitos ambientales por movimientos de tierra sin ningún tipo de autorización expresado por el Ministerio del Ambiente, a qué nos lleva esto señora Juez, que nosotros necesitamos una medida de salvaguardar, el derecho al ambiente por qué la máquina sí está adentro como está especificado aquí está dentro de los bienes y de la medida de protección quién nos garantiza a nosotros de que esa máquina, esa máquina que está ahí no continúe realizando trabajos en contra de los derechos del ambiente entonces ver qué posibilidades existe de qué nos asegure que esa maquinaria que no debería estar dentro del proceso pues, pues, no es un tractor no continúe realizando ilícitos ambientales es todo doctora; Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en representación de la parte-solicitante, quien expuso: “Buenas tardes Ciudadana Juez, señor Secretario, alguacil, abogados presentes, pues bien, una vez escuchada detenidamente la intervención que hace el recurrente específicamente a través de sus abogados esta representación judicial deja por sentado lo siguiente: con respecto a la medida de protección agroalimentaria acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, si bien es cierto Ciudadana Juez, se le presenta al Tribunal una solicitud de medida donde se establece claramente una serie de hechos en el escrito de solicitud y efectivamente el tribunal fija la fecha para su traslado llega al predio las 3J, qué es el domicilio de nuestro representado y de su familia; y efectivamente al constituirse el Tribunal procede a materializar la Inspección Judicial, verificando que dicho predio se encuentra totalmente productivo y que existen bienes agropecuarios que efectivamente prestan un servicio, hasta el punto que el Tribunal procede bajo toda circunstancias acordarnos la medida, sin embargo, hemos a dar por sentado que el Tribunal acuerda la medida que defiendo de lo observado en la Inspección Judicial ahí hay una serie de situaciones que son allí describidas por la contraparte y que efectivamente lo que hace es general una zozobra en el Tribunal, porque hace mención a una serie de actos que efectivamente no se han materializado en la forma como ellos los indican, ahora bien, una vez que el Tribunal decreta la medida se presenta termino perentorio el ciudadano Alexander Baudilio Sepúlveda Zarate, con su abogado y procede a interponer un recurso de apelación, en vista de esa situación el Tribunal lo niega por considerar que no es el medio idóneo para atacar la medida igualmente en el tiempo perentorio o dentro de la oportunidad procesal interpone la correspondiente oposición, el Tribunal igualmente se la niega por falta de fundamentación ahí un desconocimiento de las normas jurídica en materia agraria que bajo toda circunstancia no hizo obtuso he, los medios impugnativos para atacar la medida, debemos tener presente Ciudadana Jueza, que la medida de protección lo que busca bajo toda circunstancia y bajo sus propios méritos es proteger la institución de la posesión, y está encaminada eficientemente a garantizar el sistema agroalimentario nacional, la medida bajo ninguna circunstancia está garantizada, o está encaminada a proteger la posición de la propiedad, dicho de esta manera, entrando al segundo punto, debemos tener presente, sobre el tema de la tercería si la misma constituye una verdadera tercería y a qué clase de tercería en el caso que se le anima pudiera al presente para hacer su debido estudio de análisis me permito traer a colación lo establecido por la sentencia N° 1440 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de agosto del año 2001, específicamente en esta sentencia se habla o se determina cuáles son las formas de intervención en los procesos mediante la figura de la tercería, tenemos una de ellas que sería la voluntaria, que es aquella que está establecida por los ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, otra sería la forzada, que es la espontánea, perdón, la forzada que está establecida en los ordinales 4 y 5 del artículo 1470 del Código de Procedimiento Civil y por último la espontánea o adhesiva que es la prevista en los ordinales o el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la jurisprudencia, he, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°0085 de fecha 14 de abril del año 1999 claramente nos da una ilustración de lo que es una tercería adhesiva, esto a los fines de verificar que la intervención que hace el ciudadano corresponde a la tercería referente a una tercería adhesiva, me permito hacer lectura como tal dice: “La actuación de terceros en esta forma de adhesión auxiliar está circunscrita por limitaciones entre otras están las siguientes A: el interviniente adherente reclama un derecho propio, B: no solicita para si la tutela jurídica del estado, C: su situación procesal depende de la parte coadyuvada, D: debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, no le está dado la posibilidad de hacer nuevas afirmaciones, nuevas proposiciones, presentar alegatos y diversas excepciones procesales de fondo como lo está haciendo directamente en su escrito de apelación, ahora bien, nosotros revisamos lo contemplado en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en los artículos 216, 217 y 218 de este instrumento normativo, con respecto a la intervención del tercero dejamos por sentado lo siguiente el artículo 216, claramente no da la posibilidad que se intervenga de conformidad con el ordinal 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón que por la parte, he, ni se ha solicitado la intervención en este caso aducida y por la otra, he, las partes no presentan no pretenden un derecho de saneamiento, de garantía he, para que intervengan en la causa, si analizamos lo previsto en el artículo 217 tampoco está tal posibilidad y el artículo 218 nos habla que el tercero adhesivo puede bajo toda circunstancia hacer su intervención hasta el lapso de vencimiento de pruebas, dicho de esta manera debemos de seguir, señalar lo siguiente, si el ciudadano Eduar Alciro García interviene como tercero adhesivo así lo alega en su escrito de tercería pues efectivamente debe asumir la causa en el estado en que ella se encuentra, y procesalmente la medida de protección ya había sido atacada por el ciudadano, he, Alexander Sepúlveda bajo estas figuras que no le prosperó en razón de que no era los medios impugnativos idóneos, por esta razón seria improcedente aceptar en ese estado grado proceso la tercería que el bajo esta circunstancia argumenta, otro aspecto sin importancia es que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en su sentencia, he, le da la calificación de conformidad con la sentencia determinada o establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 y el articulo 370 ordinal primero específicamente que se refiere a la tercería preferente, y en el escrito el recurrente bajo toda circunstancia he, señala claramente que el actúa mediante un instrumento poder y que mediante ese instrumento poder da en venta a u ciudadano a sus propios intereses y conveniencia he, la maquina efectivamente que es el bien coqueto de la controversia, dicha de esta manera para esta representación judicial no existe bajo ninguna circunstancia la posibilidad que intervenga por tercería en la presente causa, otro aspecto de suma importancia que debe ser tratado aquí es con respecto al antecedente del caso, ¿cómo se origina este caso? Ciudadana juez en año 2020 el ciudadano Eduar Alciro García realiza un contrato de compra-venta con nuestro representado específicamente el objeto de ese contrato es una maquina la cual se encuentra descrita en autos, el, vende la maquina a nuestro representado en la cantidad de 19.000 dólares, de esos 19.000 dólares, recibe 28 búfalas y 4 becerro, es decir, se le hace un pago en especie y un equivalente de 5.000 dólares como tal, en vista de cómo ellos se conocían, busco nuestro representado la manera de que le hiciera la transferencia o el traspaso del derecho de propiedad pero el ciudadano Eduar Alciro García se lo fue llevando en el tiempo y el espacio hasta el punto de que no, he, accedió a sus pretensiones, tanto así que se hizo una reunión incluso en mi despacho, donde estuvo presente el abogado Raúl, el señor Eduar Alciro García, el mismo Alexander Sepúlveda y mi persona y un hijo de nuestro representado en vista de que no se llegó a un acuerdo por las pretensiones que ellos les hicieron, donde le están exigiendo la cantidad de 9.000 dólares adicionales para que esto quedara así, y no sé, se, se fuera esto a otros niveles y en razón de que el ciudadano considero que era una extorsión ese mismo día procedió y lo denunció ante el Ministerio Público, específicamente el M.P. que se le asigno en aquella oportunidad es el 18-09-35 del año 2022, directamente como tal se ventila dos solicitudes de entrega de la maquina elevan esto ante el Tribunal Tercero con Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción y efectivamente en la actualidad se encuentra suspendida la causa razón de que no he, hay pronunciamiento del Tribunal esperando que la Instancia Agraria decida para evitar sentencias contradictorias, que pasa al respecto Ciudadana Juez nosotros de manera diligente he, se procedió a interponer una acción de cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia Agraria acción esta donde el ciudadano Eduar Alciro García ya dio contestación a la demanda, posterior a ella se interpuso una acción de nulidad de contrato de compra-venta por considerar que efectivamente, este, allí se cometió actos mal intencionados, actos que quebrantan la buena fe y que bajo toda circunstancia seguro estamos que no, que, que existe el vicio de nulidad que afectaría de nulidad absoluta a ese contrato porque el precio nunca fue pagado, y lo sorprendente del caso que el ciudadano Alexander Sepúlveda quien era el que realizaba los trabajos de la maquina donde nuestro representado le llevaba la maquina incluso al taller para que la repararan y donde cubrió todos los gastos, operativos, mecánicos pues resulta ser el eventual comprador de la máquina, entonces muy curioso el asunto porque lo que pensamos bajo toda circunstancia es que el ciudadano Eduar Alciro García bajo el concurso de voluntad o con el ciudadano Alexander Sepúlveda procedió a realizar acto con el fin de sustraerse de las obligaciones que tiene para con nuestro representado, ahora bien, existen diversos alegatos oyendo la intervención que hace la parte contraria con respecto a ellos podemos señalar lo siguiente, aquí no se ha obrado bajo engaño, ni tampoco se ha hecho uso de la mala fe para defraudar o para cometer fraude como así lo señala, si efectivamente considera de que existe una pre-simulación lo que deben intentar ellos sería una acción autónoma por fraude porque si vamos al caso y analizamos lo que constituye el fraude como tal la conducta que exterioriza el ciudadano Eduar Alciro García contra nuestro representado esta precisamente subsumidos en los elementos propios del fraude, significa que de su parte ha existido una conducta mendas, ha causado un daño, y sobretodo un lucro patrimonial a su favor porque no puede ser posible Ciudadana Juez a estas alturas nuestro representado allá echo el pago efectivo de ese bien y en la actualidad el no reconozca absolutamente nada por eso es que se interpone las acciones por ante los Tribunales, además no se ha hecho cumplimiento no se ha cumplido a cabalidad la dinámica procomunal que te obliga bajo una sentencia definitivamente firme que efectivamente parte de nuestro representado ha cometido fraude alguno al contrario, estamos ahorita iniciando estos procedimientos donde las parte bajo toda circunstancia tendrán que presentarse porque fueron demandado los 3 ciudadanos quien aparece en el titulo el señor Eduar Alciro y el señor Alexander Sepúlveda, el Tribunal decidirá bajo una dinámica procedimental y una articulación probatoria quien tiene la razón con respecto a esto yo creo que os estamos desviando un poco del tema con respecto a la medida de protección porque lo único aquí que debe ser analizado es ver si la misma cumplió con los requisitos para que fuera, he, procedente y se declarara a favor del predio, las medidas se decretan a favor del predio como tal por la función que allí en el mismo existe y también de los bienes que de una u otra manera contribuyen de manera operativa a la producción de ese predio, otro aspecto que deben ser rechazados por nuestra parte es, que he, se haya admitido bajo toda circunstancia que el ciudadano he, Alexander Sepúlveda sea el propietario de la máquina, si revisamos el libelo de demanda en ningún momento se ha admitido tal situación y con respecto a la medida tampoco se ha admitido, igualmente, este, dejamos por sentado que no existe una confesión judicial de parte de los representados como así los quiere hacer ver el abogado de la contraparte en razón de que el hecho que se interpongan las acciones por los Tribunales lo que se busca es una pretensión de derecho para que la misma bajo toda circunstancia sea decidida, y, eso lo constituye una confesión judicial en la forma como así lo expresa, aparte de ello debemos tener presente Ciudadano Juez, que he, efectivamente, lo que se le solicita en una de las acciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia que se refiere a la acción de nulidad de contrato de compra-venta es, una medida cautelar innominada, mas no un embargo, entonces, observo que la contraparte yerra en sus afirmaciones que hacen en este Tribunal pienso que debería ilustrase más y venir a decir la verdad y decir las cosas como son aquí, seguramente con respecto a estos alegatos los rechazo, niego y contradigo por ser contrario a la verdad material y al orden procesal, por tratarse esta audiencia de una audiencia evacuada he, procedemos ha, verificar he, la versidad de las pruebas pues me permito ratificar bajo toda circunstancia los medios probatorios que fueron he, promovidos con el escrito de pruebas presentado por ante esta alzada, específicamente me refiero a la Inspección Judicial que practicó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia Agraria en el predio las 3J así como también al experto de los informes, ellos fueron determinantes para que el Tribunal acordara la medida, otro de las pruebas documentales he, a la cual me refiero y promuevo como bien en su debida oportunidad es, he, el expediente en copia certificada N° 689-23 contentivo a la acción del cumplimiento de contrato, y la copia certificada del expediente N° 745-23 contentivo de la acción de nulidad de contrato y compra-venta, así como también la documental he, que guarda relación con la propiedad del predio las “3J”, con relación a el, el anexo C que fue consignado como medio probatorio por la parte contraria el mismo se impugna bajo toda circunstancia en razón de que existe acción directa para que se declare la nulidad absoluta de dicho contrato dado a que nunca se pagó el precio de la maquina como así lo dice y esta razón afecta la causa hace que la causa sea ilícita y la XX de la causa conlleva a la nulidad absoluta por qué? Porque se estaría afectando los elementos propios del contrato de compra-venta de manera Ciudadana Juez que bajo toda circunstancia se niega una vez más rechaza y contradice la conducta mendas, chapucera y mentirosa por parte de los he, abogados presentes en razón de que lo que hace es enlodar una responsabilidad directa que tiene para con nuestro representado quienes ellos aceptan y saben bajo toda circunstancia que nuestro representado dio cumplimiento en el pago oportuno de ese bien y efectivamente la maquina se encuentra directamente en el predio por la sencilla razón de que se le permitió la entrega a nuestro representado verificándose la tradición legal y bajo toda circunstancia es el quien ejerce posesión de esa máquina por tanto solicito que este Tribunal ratifique la medida de protección agraria o agroalimentaria decretada porque el hecho que ellos buscan he, o bajo toda circunstancia piden es el levantamiento de la misma a los fines de que la maquina pues quede totalmente liberada y puedan ellos traerse el bien, desaparecerlo y como quedarían los derecho de nuestro representado es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho a réplica al abogado RAÚL DAVID HERNÁNDEZ CARBALLO, quien expuso: “Esto en primer lugar los requisitos procesales para la medida, no se cumplieron a cabalidad por cuanto ellos la solicitan sin tener ningún tipo de prueba física, de los alegatos de ellos aquí solamente me están, me están mal poniendo me quieren, nos quieren atacar nuestra producción, doctora en ningún momento nosotros estamos atacando su producción en segundo lugar he, las pruebas que ellos indican no existen, no puede ser tomado como prueba un libelo de demanda que solamente que ha sido admitido no está basado en una cosa juzgada no tiene valor, si existe el, el, sí existe la controversia lo idóneo es que el Tribunal a-quo decida de inmediato al respecto en la misma tercería lo puede hacer no va a haber inconveniente porque están los 3 expedientes en el mismo Tribunal y tiene conocimiento de las 3 causas el mismo Juez, obviamente el mismo Juez sabe la existencia de la prejudicialidad en conflicto penal que estamos viviendo al respecto, ellos dicen que pagaron que, ellos alegan que nosotros hicimos fraude, al hacer la venta pero ellos no demuestran bajo ninguna circunstancia que el pago, el supuesto el presunto pago de su cliente hacia el mío, ellos dicen le mandé 20 y pico de búfalas con un señor que le dicen, “cheo tierra”, otro que se llama “paivito”, ajá ¿Y nombre? Cédula? El vehículo, aparte que estamos en una época según sus alegatos donde no se puede mover ganado, sea en el año 2019, 20 o 21 por la situación de la pandemia y todo movimiento de ganado tiene que ser fechado, fichado y controlado no hay una guía que diga hey yo le pagué a usted con 10 búfalas, no, no existe no hay nada que ellos hayan podido inventar no hay un, no hay un recibo y obviamente doctora no sé, he, por lo menos el colega ha sido abogado de esa familia los últimos 15 18 años yo no creo que una persona normal, vaya a pagar la cantidad que ellos dicen, que ellos alegan y no va a pedir ni siquiera un recibito no sé una servilleta algo que diga firme aquí Eduard te estoy entregando 29 búfalas, te estoy entregando 5.000 dólares, te estoy entregando no sé qué cuestiones fírmame aquí hermano, si claro, vente para acá yo, en ninguna parte ellos exhiben una prueba que diga le mandé este ganado para la finca suya con tal camión fechado tal, la guía lo que manda la ley, en ninguna parte aparece o sea que pareciera que ellos cobrarán y se dieran los vueltos, mencionan los mandamos en un carro de nuestra propiedad pero ni siquiera dice qué placa es, qué carro fue, que día lo enviaron, no mencionan nada porque todo es falso porque no tienen ninguna no tienen cómo demostrar sino su alegato de que se apropiaron de la máquina de manera indebida mediante engaño, mediante fraude, y con no contestar y estar abajo en la gabarra en el sector usted, nadie entra nadie sale y es complicado para entrar y salir y donde en el latifundio que ostentan estamos hablando de, cuántas hectáreas? Cuántas kilos de hectáreas, porque no son solamente las 400 hectáreas que no menciona el título solamente dice que tiene 395 hectáreas que ostentan, pero es que conforman una unidad que pertenece al Estado Barinas a distintos municipios, el Municipio Pedraza y el Municipio Ezequiel Zamora, entonces es como incómodo una persona que maneja esa cantidad de tierra vamos a suponer qué son las 385, 95 hectáreas y no un recibito mira te voy a mandar, esta es la guía, esta es la guía esta es la copia de la guía del ganado firma aquí que me recibió esto, eso no cabe en ninguna cabeza, eso no existe en ninguna parte de la misma manera, ratifico las pruebas que le hemos aportado nosotros se me olvidó hacerlo en la primera intervención, he, ratifico mi cadena titulativa, mi certificado de registro de vehículo del ciudadano Martín Gómez Carballo, ratifico el poder que él firmara y mediante auxilio fiscal consta en autos en el expediente penal que se aportó como prueba marcada número “A”, y ratifico también la venta que se le realizara del ciudadano Eduard García al ciudadano Alexander Sepúlveda que es el motivo de la tercería que se va a intentar y que en este momento está, se está decidiendo si va a continuar su camino o no por cuánto, no es el momento de decidir si hay o no hay fraude, porque la persona que debe decir hey, no me pagaste es él, el tercero adhesivo ah y también por cierto, somos una tercera adhesiva, basada según el escrito de apelación, según las pruebas y según el informe que voy a consignar también por escrito somos una tercería adhesiva basada en el numeral tercero se me olvidó el artículo disculpe, esto, porque no es nuestro interés personal, el recuperar la máquina y mediante un secuestro qué es lo que se solicita reponérselo al ciudadano Alexander Sepúlveda, no es nuestro interés personal es que se haga valer el derecho y que se mantenga esta situación en el Tribunal A-quo, es todo listo muchas gracias”. Se le concedió el derecho a contra réplica al abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, quien expuso: “La parte contraria claramente hace el uso de la tercería adhesiva, efectivamente vuelvo y le repito si es la tercería adhesiva debe asumir la causa en el estado en que se encuentra, y asumir la causa en el estado en que se encuentra es verificar procesalmente cómo quedó la causa al momento de ellos ingresar y la causa precisamente estaba en un estado totalmente paralizada, en razón de que ellos interpusieron los medios procesales que no eran idóneos para atacar la medida, con respecto a la medida que están solicitando salvaguardar al medio ambiente bajo toda circunstancia ahí no se ha cometido daño ambiental alguno tanto así que el Tribunal otorga la medida precisamente es por la producción, ellos hacen ver qué pasa una carretera a orillas del río caparo pero esa es la carretera de la comunidad adyacente a la carretera se encuentran todos los predios, por tanto es improcedente salvaguardar el ambiente porque tanto para el Tribunal Agrario de Socopó como para esta representación judicial está sabido y entendido que el ambiente es la prioridad como un derecho social y humano, no existe prejudicialidad en el presente caso como así lo señala porque efectivamente allá no existen personas que fueron imputadas en los procesos simple y llanamente se materializaron solicitudes he, he, concurrentes ambas partes están solicitando por el Tribunal Penal la entrega material de la máquina ya estás dando no exista una decisión de los Tribunales Agrarios por ser materia agraria, no hay pronunciamiento en la parte penal, el pago pues efectivamente se materializó, todo esos, esos detalles de carpintería que hace lución el abogado de la contraparte se deberá dilucidar en los procesos judiciales que están en curso, simple y llanamente me remito aquí a decirle de manera genérica porque he, se debe tratar de manera genérica que efectivamente ese pago se materializó a los fines de descartar lo sostenido de manera insostenible y mendas por parte de dichos ciudadanos con respecto a, a que aquí estamos en presencia del principio de buena fe, donde dos ciudadanos que son ampliamente conocidos en el municipio Ezequiel Zamora, realizan una negociación, tanto así que el ciudadano Eduar y su padre son los gabarreros de ahí del rio caparo, y hay pasa todo el mundo que vive para esos sectores, ellos se conocen y ampliamente han tenido una cierta amistad y efectivamente basado en los principios de la buena fe es que materializaron ese negocio no concretaron documentación y es por ello el motivo de estas demandas, así pues Ciudadana Juez, intervenir incluso ya para finalizar de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tampoco les da tal posibilidad por cuanto la mismas circunstancias el tercero esta presentado documentación alguna que acredite propiedad de una u otra manera y bajo toda circunstancia no, he, presenta o detenta la tenencia material del bien, en definitiva solicito que sea ratificada la medida cautelar he, de protección dictada por el Tribunal Agrario y bajo toda circunstancia que se mantenga a los efectos a cabalidad para continuar desarrollando los procesos de la forma como se está viviendo o sea, está realizando, garantizándole el derecho a la defensa a las partes y cumpliendo con el debido proceso a cabalidad es todo”(…).
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste establezca los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 99 al 107, escrito de apelación presentado por el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón, asistido por el abogado Raúl David Hernández Carballo.
Corre inserto al folio 108, auto de fecha 17 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
De los autos antes señalados se observa que el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión Nº 635 dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, comprobando la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En este sentido, de la revisión del escrito de apelación presentado por el ciudadano Eduar Alciro García Alarcón en fecha 16-05-2023 contra la decisión proferida por el Juzgado Aquo en fecha 09-05-2023, se evidencia que ha solicitado la admisión de la demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil (Folio 77) y una vez negada la misma procede a ejercer el correspondiente recurso de apelación, pero esta vez bajo los siguientes términos:
“… Aquí en ninguna parte actúo como propietario sino a tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque tengo un interés jurídico actual en sostener las razones y los derechos del ciudadano ALEXANDER BAUDILIO SEPULVEDA ZARATE…”
(Cursivas de este Tribunal)
Dicho esto, entiende este Juzgado que el recurrente de autos ha fundamentado su derecho en su escrito de apelación en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, más sin embargo es importante dejar asentado que en el momento de presentar la demanda por tercería lo realizó en base a lo establecido en el artículo 546 del mencionado Código.
Artículo 370:” …Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… (…Omissis…)
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; más aun cuando estamos en presencia de una solicitud de medida de protección agroalimentaria y para que esta intervención adhesiva como se indicó en párrafos anteriores sea admisible debe existir en este tercero un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, no obstante en este tipo de solicitudes como lo son las medidas de protección en materia agraria tienen un procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en diferentes Jurisprudencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal.
En este orden, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, señaló al respecto que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona exp. R.A. No. AA60-S-2021-000170 de fecha 10 de Febrero de 2023, donde se expresa lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera imperativo esta Sala de Casación Social citar las normas cuya interpretación por la recurrida es cuestionada por la parte accionante, las cuales prevén:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:
(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). [Destacado de esta Sala].
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0085 del 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:
(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)
Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:
(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). [Resaltado de la Sala]
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.
En este sentido, se evidencia que el asunto en el cual el ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, pretende intervenir como tercero coadyuvante o adhesivo, versa sobre una medida autónoma de protección ambiental decretada de oficio, en fecha 29 de julio de 2020, por el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: DE OFICIO MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, de los Cuerpos de Aguas que forman el Sistema de Embalse, Tucipido-Boconó, Zona Protectora de las Cuencas Hidrograficas de los Ríos Guanare, Tucupido Masparro y la Yuca, denominada Área Bajo el Régimen de Administracion Especial (ABRAE) (…) en la Finca ‘El Ruicero’, ubicada en El Caserío San José de Guafillas, Sector Rio (sic) Tucupido, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para salvaguardar ese patrimonio natural y el bien colectivo y social, en este estado de derecho y de justicia bajo los lineamientos establecidos en los artículos 127, 128, y 129 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”
De igual forma, el ciudadano William Ramón Castillo Barroeta, en su escrito de solicitud e intervención como “tercero coadyuvante” alega tener un interés legítimo fundamentado en constancia de ocupación (sin nombre del lote y con identificación de linderos) emitida en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Consejo Comunal Barrios “Guafilia” de Guanare, estado Portuguesa; de igual modo manifestó: “(…) soy indudablemente un afectado directo por los daños ambientales y la perturbación de los ocupantes ilegales, pues matan mi ganado (…)”; indicando además, que su interés “(…) deviene de [su] carácter de poseedor legitimo agrario y actual ocupante de la finca El Ruicero, siendo un afectado directo de los daños ambientales y perturbatorios que se protegen con la tutela autónoma decretada (…)”. [Destacado de la Sala].
Asimismo, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que: “(…) lo único que está solicitando, en base a su legitimación e interés, es la misma ejecución de la medida decretada por el Tribunal, en los términos en que fue decretada, sin modificación alguna. No se está solicitando la ejecución de dicha medida acomodada a los intereses particulares de mi representado, en lo absoluto, solo se pretende, se insta y se quiere coadyuvar a la ejecución de la medida en los mismos términos en que se fue decretada, es decir, en beneficio del interés general y colectivo (…)”.
En virtud de lo anterior, en los términos en que se presenta la intervención del tercero, se evidencia que el recurrente plantea una pretensión de carácter personal, distinto a la tutela de protección ambiental dictada por el Juzgado Superior Agrario de forma oficiosa sobre un área bajo de administración especial (ABRAE), debido a que su solicitud se enmarca dentro de la tutela de defensa de su posesión por presuntas perturbaciones y supuestos daños; y segundo, pide la ejecución de la medida, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
(Cursivas de este Tribunal)
Vistas las consideraciones anteriores y los criterios jurisprudenciales supra señalados, así como del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar del escrito interpuesto por el ciudadano EDUAR ALCIRO GARCIA ALARCON, antes descrito; que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de vendedor (mediante documento Poder otorgado por el ciudadano Martin Ramón Gómez), documento poder que riela al folio 83 sobre dos vehículos propiedad de este, defendiendo los derechos del ciudadano Alexander Sepulveda”. En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciado de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, que no es más que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, teniendo como norte todos los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; por lo que, de permitir su intervención en la presente causa sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual expone:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
(Cursivas de este Tribunal)
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés jurídico actual, de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte arguye igualmente la parte apelante en su escrito de apelación:
“(…omissis…)SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL NUNCA VERIFICÓ LA TITULARIDAD DE LAS TIERRAS SOBRE LAS CUALES REALIZÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LA CUAL DESEMBOCO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ALEGREMENTE LE OTORGA PODERES SUPRA CONSTITUCIONALES A UN CHISME.
(…omissis…)
TERCERO: YO NO DISCUTO LA VOCACION DEL SUELO, LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA NI MUCHO MENOS QUE TENGA GANADO BOVINO, BUFALINO, PORCINO, AVIAR U OVINO AJENO, NI SI SU FAMILIA VIVE EN ESAS TIERRAS A LAS CUALES NO PRESENTA TITULARIDAD U OTRO DERECHO A OCUPAR, SOLO SE ATRIBUYE MEDIANTE ALEGATOS INFUNDADOS Y SIN PRUEBA ESCRITA SUFICIENTE, NI LO QUE DECIDIERA ESTE TRIBUNAL EN ESE MOMENTO
(...omissis…)
QUINTO: SOLICITO AL JUZGADOR RECONSIDERE SU APOYO TAN EXPEDITO Y EFICIENTE AL LATIFUNDIO Y A LAS INTERPUESTAS PERSONAS COMO SUPUESTOS PROPIETARIOS DE BIENES AGRARIOS, EL ECOCIDIO Y LA DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE PREVISTOS EN LA LEY PENA DEL AMBIENTE, ASÍ COMO LA COMISION DE DELITOS PREVISTOS EN LEYES PENALES ESPECIALES COMO LO SON LA APROPIACION INDEBIDA DE VEHICULO, LA FALSA TESTACION Y OTROS DELITOS MAS QUE ESTAN SIENDO INVESTIGADOS POR UNA INSTANCIA PENAL INCOADA POR EL "QUEJOSO" EN PRIMER LUGAR Y DE LA CUAL NO SE VA A ESCAPAR NI VA A QUEDAR IMPUNE.
(…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal)
Visto el resto de los alegatos esgrimidos por el apelante en el escrito de apelación, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 368, de fecha 29 de marzo de 2012 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que dejó asentado:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …” Destacado de este tribunal Superior.
(Cursivas de este Tribunal)
Del análisis del anterior criterio, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria.
Es necesario que quede absolutamente claro que en La MEDIDA DE PROTECCION decretada por el A quo no se está ventilando o dilucidando acciones relativas a la propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales; y como corolario de lo aquí mencionado, se pudo evidenciar que en fecha 06-02-2023 el ciudadano José Luis Briceño Rondón actuando en nombre y representación del ciudadano Alexander Baudilio Sepúlveda ejerció recurso de apelación contra el decreto de la medida de protección de fecha 31-01-2023, el cual fue negado por el Tribunal de instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil. Posterior a ello, fueron consignados escritos en fecha 01-03-2023 y 06-03-2023 por el ciudadano Alexander Baudilio Sepúlveda de los cuales no constan sus respectivas resultas, mal pudiera este tribunal por medio de la presente apelación resolver una oposición siendo el Tribunal de la causa quien debe decidir la misma, todo ello respetando el principio de la doble instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los alegatos de la parte apelante en relación a la medida de protección decretada es necesario mencionar a su vez lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 368 del 29 de marzo del año 2012, exp. N° 11-513, y en sentencia 09 de mayo del año 2006 (Caso: Cervecería Polar los Cortijos y otros), donde se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares.
Así pues cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, y del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente junto a la adminiculación de las pruebas valoradas, esta Alzada considera que no han sido satisfechos los extremos de ley por lo que debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl David Hernández Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduard Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314, contra la decisión proferida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl David Hernández Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduard Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314, contra la decisión proferida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl David Hernández Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduard Alciro García Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.314, contra la decisión proferida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

Exp. N° 2023-1881.
MD/LA/jv