REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de septiembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: María de la Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V-9.384.509, respectivamente, domiciliadas en la calle principal casa sin número, finca Los Güires, parroquia Santa Lucía, municipio Barinas del estado Barinas.
ABOGADOS ASISTENTES: Eglee del Pilar Sánchez y Eliana del Carmen Jiménez Meza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.988.764 y V-15.462.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 191.376, respectivamente.
PARTE OPONENTE: Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Fernando Antonio Quevedo López, Luis Gerardo Pineda Torres y Julio Cesar Quevedo Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.759.395, V-15.798.053 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.257, 110.678 y 134.075, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1887.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 03-02-2023, (cursante a los folios 01 al 13) por las ciudadanas María de la Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V-9.384.509, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.833, con motivo de medida cautelar de protección agroalimentaria, argumentaron como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
CAPITULO I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Ciudadano Juez de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 243 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con relación al artículos 585 Código de Procedimiento Civil, Articulo 305 Constitucional, ocurro ante este Tribunal Agrario, a fin de SOLICITAR se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio conocido como “LOS GUIRES" de la cual soy adjudicataria según consta en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en Directorio de Reunión ORD 1380-22, de Fecha; 01 de JULIO del 2022, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 19, Folio 40, 41, 42, Tomo 5342 de fecha 06 de julio de 2022, ubicado en el sector; FRANCIERO, Municipio BARINAS, Estado: BARINAS, Parroquia; SANTALUCIA, Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADADOS (162 ha con 9409 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pereira, ESTE; terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla, OESTE; terrenos valdios, así mismo resalto que a pesar que mi señora madre la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA no está reflejada en el instrumento agrario de igual manera tiene la plena ocupación en conjunto conmigo y mi núcleo familiar por más de 25 años como consta en constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la zona la cual se consigna mas adelante como medio de prueba y lo que la ase parte de la presente solicitud ya que se ve afectada directamente por esta citación de perturbación
CAPITULO II
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Ciudadano Juez que ya es de conocimiento público y notorio ante las diversas instituciones Agraria la problemática presentada en el predio los Guires que hemos sido víctimas de una ocupación ilegal por la vía de hecho por parte de los ciudadanos MARINA DE JESUS ESCALONA DE JOYO, JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE Y RULBEL JOSE CALDERON ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad números V.-5.007.283, V.- 8.145.455, V.-9.360.796 y 15.271.821, los cuales sean introducido al fundo los Guires de manera arbitraria cortando cercas serrando madera para establecerse allí, se aprovecharon de la buena fe tanto de este tribunal como de la oficina de la ORT-BARINAS para procurase beneficios bajo engaños pero fueron desenmascarados y disueltos todos los beneficios que de manera engañosa se procuraron siendo así que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA decide otorgarme nuevamente el instrumento agraria que en una oportunidad otorgo y es el que hoy día presento con plena vigencia ya que se subsano el error cometido ocasionado por parte de los perturbadores, estos ciudadanos se apoderaron de parte del predio han introducido de manera ilegal y arbitraria animales bovinos para crear una falsa sensación de producción y tratar de respaldarse en ella para seguir con sus atropellos así mismo han edificado estructuras de madera a modo de refugio para establecerse reventando y sustraído alambres de púa de las cercas perimetrales del predio los guires para crear encierros provisionales para los bovinos que metieron de manera arbitraria ocupando espacios destinados para el pastoreo del ganado perteneciente al predio lo guires, dichos actos están amenazando el desenvolvimiento diario de la finca los guires presentándose una serie de inconvenientes siendo el más importante resaltar desde que llegaron estas personas a perturbar que han hecho que la producción agrícola y pecuaria que allí fomento con mi núcleo familiar se ve seriamente amenazada de destrucción han amenazado mi propia integridad personal así como la de mi madre que tiene más de 25 años fomentando conmigo la actividad agraria y mi padre que en paz descanse que fue el pilar de la base familiar, no acatan la ley por cuanto los animales del fundo los guires se encuentran en peligro de desaparecer en consecuencia, el conflicto presentado atenta contra los principios que informan en materia agraria referente a la seguridad agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y por el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (LTDA).
Ciudadano Juez toda mi juventud y adultez la pase en el predio los guires es decir toda mi vida en compañía de mi difunto padre el señor Mario Antonio Joyo Valderrama quien en conjunto con mi madre la ciudadana celis Coromoto montilla (hoy también solicitante de la medida) sustentaron la actividad agraria en el predio objeto de la perturbación por más de 25 años estuvieron a la cabeza de este predio como se ha de esperar luego que yo cumplí la mayoría de edad asumí las riendas de la producción agraria en conjunto con mi padre y mi madre fue doloroso la partida de mi padre pero asumimos fuerza y valor para seguir adelante y mantener a flote la producción agrícola en el predio es injusto que estas personas luego del deceso de mi padre hayan tomado la iniciativa arbitraria y a la fuerza de meterse a la finca y poner en riesgo la producción que durante tanto tiempo allí se fomenta alegando derechos que no tienen ya que la verdad absoluta es que todo el esfuerzo de trabajo fue hecho por mi difunto padre, mi madre y mi persona y con el apoyo de mi esposo que somos los que siempre hemos estado en el predio los guires es nuestro hogar medio de trabajo.
Somos los ocupantes pacíficos en calidad de propietarios adjudicatarios de unas mejoras y bienhechurías de forma no interrumpida desde hace más de 25 años según las constancias de residencia emitidas por el consejo comunal lo que origino que el INTI renovara el título de adjudicación que por error inducido por los perturbadores lo habían anulado es con el nuevo instrumento agrario vigente que hoy actuó aquí solicitando la medida de protección agroalimentaria que ampare la producción que se desarrolla en el predio los guires.
El predio los guires está ubicado en el sector; FRANCIERO, Municipio, BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTALUCIA, Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADADOS (162 ha con 9409 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pereira, ESTE; terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla, OESTE; terrenos valdios, teniendo en cuenta que existe un bosque de galería con árboles maderables, 15 potreros empastados por el método de introducción, los cuales son de diferentes tipos, así como también tenemos ganado de lechero lo cual arrimamos una cantidad de 828 litros de leche semanal a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LACTEOS QUESILLANEANDO CA RIF; J-41259133-9, además contamos con la cantidad 76 mautes, 20 toros, 35 vacas de las cuales 20 están en producción, 35 novillas, 20 becerros para un total de 186 semovientes lo cual hace que el predio Los guires este en plena producción.
En vista de nuestra ocupación, posesión, hemos fomentado como actividad principal sobre el predio, la actividad Ganadera lechera igualmente la ceba de ganado actualmente la unidad de producción "LOS GUIRES" cuenta con materiales y maquinarias de trabajo agrícolas especificados de la siguiente forma los cuales son;
Tractor Ford 5000, 2 Rolos Argentinos, un cañón de fumigar marca Jacto. 1 rastra de 20 discos, guadañas, 1 sthill, 3 motobombas, un motor de espalda, 2 bombas de espaldas manuales, 1 picadora de pasto, 2 dinamos de 2 hp, 100 litros de potreron para fumigar es decir que es evidente el daño que estas personas están ocasionando a la producción que fomentamos.
CAPITULO III
RAZONAMIENTO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PRETENSION.
En función de los hechos antes narrados y las pruebas que se acompañan en la presente solicitud cautelar más adelante en el capítulo vi, se puede demostrar no solamente el Derecho que se invoca, sino también la existencia indudable de un peligro irreparable, en perjuicio de la Producción que llevamos a cabo en el predio los guires. La razonabilidad de la medida implica que con ella se pueda asegurar de mejor manera la continuidad de la producción agroalimentaria, por ello hacemos presente ante este Tribunal agrario que la medida cautelar solicitada es la adecuada y razonable, para garantizar la protección y continuidad en la producción en el predio los guires. Ya que de no tomarse acciones inmediatas estos ciudadanos por el paso del tiempo terminaran por destruir toda nuestra producción.
(…Omissis…)
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los órganos jurisdiccionales derivado del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva (artículos 26 y 257 Constitucional), mucho más para la tuición de la actividad y producción agroalimentaria, el Juez cautelar, en este caso representado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, puede disponer de todas las medidas prohibitivas, suspensivas, positivas o innovativas, que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva protección de los derechos del productor rural y de los bienes agrícolas cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario.
La procedencia de las medidas cautelares está determinada por los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes; 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el PERICULUM IN MORA que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, 2) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del Derecho reclamado y del riesgo definido, 3)la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, y adecuando esto en materia agraria es indudable el peligro inminente a la paralización de la producción agroalimentaria llevada a cabo en el predio los guires por los actos realizados por los perturbadores.
PERICULUM IN MORA, estima quien aquí acude, que en el caso sub iudice se cumplen con los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la cautela requerida, ya que existe el riesgo manifiesto que si no fuese decretada el mantenimiento de protección agroalimentaria sobre el predio LOS GUIRES, continuaran los actos vandálicos y amenazas a la actividad agraria ocasionados por las personas identificadas up-supra, en detrimento no solo de nuestros derechos sino en perjuicio del propio interés Nacional por destrucción e interrupción de las actividades agroalimentarias fomentadas sobre el citado fundo.
En lo que respecta al FUMUS BONI IURIS, esto es, la presunción del derecho que se reclama, arguyo que tal presunción deriva del hecho cierto que somos las ocupantes, poseedoras y propietaria-adjudicataria de toda la superficie del fundo los guires así como se demuestra a través del título de adjudicación socialista agrario emana por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) y las constancias de residencias emitidas por el consejo comunal de la zona las se consignan como medio de prueba más adelante.
Finalmente, en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, la evidente lesión de difícil reparación no solo sobre el patrimonio propio, sino lo más grave es la afectación directa e irreparable de la actividad agroalimentaria desarrollada en el predio rural fundo LOS GUIRES que modestamente contribuye a la seguridad agroalimentaria del país, representado en este caso por la amenaza de continuar ejecutándose actos delictuales ambientales que en forma ostensible se demuestra con las pérdidas de árboles maderables en la galería boscosa, la perdida de espacios de pastoreo de los bovinos del predio, dicho esto se encuentra cubierto este extremo.
(…Omissis…)
CAPITULO IX
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de las notificaciones de los solicitantes de la medida cautelar declaran como domicilio EL PREDIO LOS GUIRES ubicado en el sector FRANCIERO, CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia SANTALUCIA, calle principal.
CAPITULO X
PETITORIO.
PRIMERO: Que la presente solicitud de medida cautelar de PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre EL PREDIO LOS GUIRES ubicado en el sector FRANCIERO, CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTALUCIA, Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADADOS (162 ha con 9409 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pereira, ESTE; terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla, OESTE; terrenos baldíos..
SEGUNDO; sean notificadas de la decisión acerca de la medida cautelar las diversos organismos de seguridad así como al Instituto Nacional de Tierra a través de la oficina de la ORT-BARINAS.
TERCERO; se libre oficio a la oficina de Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas solicitando que restablezca el orden público alterado en el predio los guires por los ciudadanos MARINA DE JESUS ESCALONA DE JOYO, JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE y RULBEL JOSE CALDERON ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad números V.-5.007.283, V.- 8.145.455, V.-9.360.796 y 15.271.821.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
1.-Marcado "A" copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el instituto Nacional de Tierra, en Directorio de Reunión ORD 1380-22, de Fecha 01 de julio del 2022, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 19, Folio 40, 41, 42, Tomo 5342 de fecha 06 de julio de 2022, a nombre de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA y plenamente identificada con anterioridad (SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR) emitido por el INTI.
2.-Marcado “B”, copia simple del documento de identidad de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
3.-Marcado “C”, copia simple del documento de identidad de la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA.
4.-Marcado "D", copia simple de Plano Topográfico emitido por el INTI representado por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
5.-Marcado “E”, copia simple del Registro de Campesino emitido por MPPAPT a nombre de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
6.-Marcado “F”, copia simple del Padrón del Hierro de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
7.-Marcado “G”, copia simple del Padrón del Hierro de la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA.
8.-Marcado “H”, original de carta Aval emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF; C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008 ha nombre de la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA.
9.-Marcado “I”, original de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF; C-29988905-9, COD 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA.
10.-Marcado “J”, original de Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF, C-29988905-9, COD 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana CELIS COROMOTO MONTILLA MONTILLA.
11.-Marcado “K”, original de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF: C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008 ha nombre de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA.
12.-Marcado “L”, original de Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF: C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008 ha nombre de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA.
13.-Marcado “M”, original de carta Aval emitida por el consejo comunal La Cascabel II RIF; C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008 ha nombre de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
14.-Marcado “N”, original de recibo de pago de la leche de fecha 09-01-23 hasta 15 01-23 emitido por la receptoría de leche Industria Venezolana de Lacson Quesadillaneando C.A Rif: J-41259133-9 ha favor de la ciudadana MARIA JOYO C.I N° V-19.349.983.
15.-Marcado “Ñ”, copias simples de permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal (gula madre de 19 toros) bajo el NRO PERMISO; A230821040030335724960739, con dirección de destino predio Los Guires.
16.-Marcado “O”, copias simples de permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal (guia madre de 19 toros) bajo el NRO PERMISO; A230821040030335724960738, con dirección de destino predio Los Guires.
17.-Marcado “P”, copias simples de permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal (guia madre de 26 mautes) bajo el NRO PERMISO; A150922040030335724960844, con dirección de destino predio Los Guires.
18.-Prueba de Informes.
19.-Prueba de Inspección Judicial.
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, previamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos antes mencionados y confirma la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada, en fecha 22/02/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 26/05/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, plenamente identificadas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 149 al 159, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…)PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.949 630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 respectivamente, asistidos por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Luis Gerardo Pineda Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos, en la persona de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V-9.984.509, en su orden.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 22/02/2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 163-166.
“(…) Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer como en efecto lo hacemos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario' formal recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 26/05/2023, inserta en los folios 149al 159, ambos inclusive, del presente asunto, que antecede a este escrito, cumpliendo a todo evento con la técnica recursiva contenida en el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional en sentencia N° 635, del 30/05/2013, expediente N° 10-133, en una interpretación Constitucionalizante, lo cual hacemos bajo los siguientes motivos. Así tenemos que se denuncia:
Conforme al artículo 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 186 de la LTDA, denunciamos a todo evento el vicio de inmotivación por petición de principio en el que incurre el Juez de la recurrida cuando da por demostrado lo que se debía demostrar por la solicitante de la medida al sostener: "...en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, ocasionando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela aquí decretada,..." (folio 156), a la vera de lo anterior siguió sosteniendo: tal como se expresó precedentemente los opositores a la cautela se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, generando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela..." (folio 156).
Es decir, el argumento del Juez de la recurrida para decretar la cautela, declarar sin lugar la oposición que formulamos y confirmar la medida, no es otro que venir a decir, que el solo hecho de estar presentes en el inmueble comporta un riesgo de afectación a la actividad productiva adoleciendo de la falacia de petición de principio, porque no aparece en autos prueba alguna del riesgo de afectación, cuando por el contrario en las conclusiones del informe del práctico en la inspección judicial sostuvo lo contrario al follo 58: "(..) El uso efectivo y aprovechable del suelo se hace efectivo en un 100%...., esto es, sin evidencia alguno del requisito sine qua non previsto en el artículo 243 de la LTDA, cual es ....cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario...", habida cuenta del accidente a la inversa, ya que siempre nuestros representados han estado allí desde que se generó todo el conflicto entre los hermanos herederos (y la cónyuge) y el hecho de que están allí presentes no comporta una prueba suficiente que exista un ‘riesgo latente’ mucho menos una 'amenaza', puesto que para arribar a dichas afirmaciones se requiere un medio de prueba demostrativo de amenazas a la producción, que no las hay.
Tan es así que no lo hay, que en la inspección judicial incardinada a los folios: 35 al 37 del presente asunto que se practicóin situ-dicho sea, nula porque no está suscrita por las actoras ex artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la LTDA, sin que pueda ser convalidada a posteriori por aquéllas ex artículo 1.352 del Código Civil- siquiera aparece un solo indicio que desemboque a pensar en la presencia de un riesgo y/o amenaza a la producción, es que siquiera hay producción en el inmueble como podrá ser constatado por esta alzada en la inspección judicial que se solicitará en la debida oportunidad procesal porque pareciera que las actoras están solicitando medidas por solicitarlas, sin necesidad alguna, sin ningún interés procesal jurídico actual ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, más grave aún, e insólito nos resulta ver al Juez de la recurrida en dibujo libre otorgar medidas de protección y confirmarlas como lo hizo, sin existir siquiera una prueba indiciaria del requisito de la amenaza a la producción, ya que la sola presencia de nuestros representados en el inmueble sin obedecer a una invasión, ni a perturbaciones, o cualquier otro tipo de inquitaciones, solo obedece a continuar en ficción legal de la vida de su causante, ello no comporta en modo alguno la existencia de un riesgo latente, ya que no son nuestros representados los que han sido imputados por el Ministerio Público, ni los que andan curiosamente renunciando a procedimientos administrativo a placet en el INTI, o tramitando adjudicaciones a nuestras espaldas en tramas de corrupción como se evidencia de la notoriedad judicial del asunto N°2022- 1847 y de la misma imputación fiscal, entre otras falsedades que se evidenciaran en la inspección que a bien tuviere practicar así sea de oficio en el inmueble objeto de la medida por esta alzada, la cual incluso nos fue declarada inadmisible dizque por "inoficiosa' porque ya se habla hecho una por el Juez de la recurrida, olvidándose en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensaex artículo 49 Constitucional de nuestros representados, que la practicada por el a quo, se hizo falseando la realidad porque no fue suscrita por las actoras, se hizo a espaldas de nuestros representados, sin control probatorio alguno. Y así pedimos se declare anulándose la sentencia recurrida.
Es por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal de alzada:
Primero: Declare con lugar este recurso de apelación.
Segundo: Anule la sentencia recurrida, y en consecuencia declare improcedente la medida cautelar de protección solicitada por la parte actora.
Tercero: Condene en costas a la parte actora.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03-02-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 33.
En fecha 08-02-2023, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, antes identificadas, y fijó inspección judicial a realizarse en el predio denominado “LOS GUIRES”. Folio 34 y su vto.
En fecha 13-02-2023, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS GUIRES”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 08-02-2023. Folios 35-37.
En fecha 15-02-2023, mediante escrito presentado por el Ingeniero José Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, C.I.V. N° 176646, Asaprove N° 2219, práctico designado por el tribunal aquo, consignó el informe complementario correspondiente a la Inspección Judicial realizada en fecha 13-02-2023, en el predio denominado “LOS GUIRES”. Folios 38-90.
En fecha 15-02-2023, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el informe presentado en esa misma fecha por el Ingeniero José Contreras, antes identificado. Folio 91.
En fecha 22-02-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia. Libró cartel y oficios. Folios 92-104.
En fecha 03-03-2023, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, antes identificada, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario La Noticia, de fecha 02-03-2023. Folios 105-107.
En fecha 03-03-2023, mediante el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el cartel de notificación debidamente publicado en el diario La Noticia. Folio 108.
En fecha 20-04-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marina De Jesús Escalona de Joyo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Adela Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, solicitó se anulara la notificación por cartel y se procediera a la notificación personal para ejercer su derecho a la oposición, asimismo solicitó se suspendiera la ejecución de la medida, en virtud del decreto de prejudicial realizado por el aquo en el expediente N° JA1B-5587-2017. Folio 109.
En fecha 26-04-2023, mediante diligencia la abogada Adela Camacho, antes identificada, asistiendo al ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, antes identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 20-04-2023. Folio 110.
En fecha 02-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa negó lo peticionado por la ciudadana Marina Escalona de Joyo, antes identificada, mediante diligencia de fecha 20-04-2023, asimismo ordenó se dejara transcurrir el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto. Folio 111.
En fecha 05-05-2023, mediante diligencia la ciudadana Marina Escalona de Joyo, antes identificada, asistida por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, antes identificado, solicitó copias simples de la totalidad del expediente, así como la certificación de los días de despachos trascurridos desde el día 26-04-2023 hasta el día 05-05-2023. Folio 112.
En fecha 05-05-2023, mediante diligencia la ciudadana Marina Escalona de Joyo, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 113.
En fecha 08-05-2023, mediante diligencia los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, antes identificado, solicitaron la suspensión de la presente causa hasta tanto se resolviera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por ante este Juzgado Superior, expediente N° 2022-1847. Folio 114.
En fecha 08-05-2022, mediante diligencia los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados Fernando Antonio Quevedo López, Luis Gerardo Pineda Torres y Julio Cesar Quevedo Barrios, previamente identificados. Folios 115-116.
En fecha 08-05-2023, mediante diligencia los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, antes identificado, solicitaron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° JA1B-5852-2023. Folio 117.
En fecha 08-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, a los abogados Fernando Antonio Quevedo López, Luis Gerardo Pineda Torres y Julio Cesar Quevedo Barrios, plenamente identificados, en virtud del poder apud acta conferido mediante diligencia de esa misma fecha. Folio 118.
En fecha 12-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 08-05-2023. Folio 119.
En fecha 15-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Fernando Antonio Quevedo, antes identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 08-05-2023. Folio 120 y su vto.
En fecha 16-05-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Tito Joyo Altuve, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas acordadas por el aquo, mediante auto de fecha 12-05-2023. Folio 121.
En fecha 22-05-2023, los abogados Julio César Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, antes identificados, presentaron ante el tribunal aquo escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. Folios 122-147.
En fecha 22-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por los abogados Julio César Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, antes identificados. Folio 148.
En fecha 26-05-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presencia, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: Folios 149-159.
(…)PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.949 630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 respectivamente, asistidos por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Luis Gerardo Pineda Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos, en la persona de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V-9.984.509, en su orden.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 22/02/2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del predio denominado "Los Guires", ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 30-05-2023, mediante diligencia el abogado Julio César Quevedo Barrios, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples de la decisión emitida por el aquo en fecha 26-05-2023. Folio 160.
En fecha 31-05-2023, mediante escrito las ciudadanas María de La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, antes identificadas, convalidaron, ratificaron y refrendaron los actos procesales y solicitaron de cumpliera la medida cautelar otorgada. Folio 161 y su vto.
En fecha 31-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha, por las ciudadanas María de La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, antes identificadas. Folio 162.
En fecha 05-06-2023, el abogado Julio César Quevedo Barrios, antes identificado, presentó escrito de apelación contra la decisión emitida por el aquo en fecha 26-05-2023. Folios 163-166.
En fecha 05-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado Julio César Quevedo Barrios, antes identificado. Folio 167.
En fecha 07-06-2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Julio César Quevedo Barrios, antes identificado, en fecha 05-06-2023, y ordenó remitir, mediante oficio, el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 168-170.
En fecha 08-06-2023, este Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 149-2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 171.
En fecha 13-06-2023, este Juzgado Superior mediante auto fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 172.
En fecha 28-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, solicitó copias simples. Folio 173.
En fecha 06-07-2023, el abogado Fernando Antonio Quevedo López, antes identificado, presentó diligencia de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la referida diligencia. Folios 174-176.
En fecha 07-07-2023, la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ángel Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.479, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el referido escrito. Folios 177-223.
En fecha 18-07-2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior, la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 224-225.
En fecha 20-07-2023, mediante diligencia la ciudadana Marina Escalona de Joyo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, solicitó el desglose del oficio inserto en el folio 225 del presente expediente. folio 226.
En fecha 26-07-2023, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 18-07-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Folios 227-229 y su vto.
(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Julio César Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, JUAN RAMÓN JOYO BERRÍOS y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.007.283, V-8.145.455 y V-9.360.796, respectivamente, parte oponente apelante, quien expuso:“Buenos días ciudadana jueza, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, colegas representantes de la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria y los mis representados acá presentes, ciudadana juez mis representados recurren ante este órgano jurisdiccional superior a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la recurrida, que en este caso es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, sobre la sentencia proferida en fecha 26 de mayo del año 2023, dicha sentencia ciudadana juez se denunció ante esta alzada por el vicio en que incurrió el juez de la recurrida, no sin antes de hacerle la exposición de fondo de la, del recurso de apelación, ciudadana juez, voy a otorgar conocimiento a este juzgado superior como punto previo, un ilícito procesal que a esta representación judicial le ha llamado poderosamente la atención, el acta de inspección judicial de fecha 13 de febrero del año 2023, que está inserta en los folios 35, 36 y 37, ciudadana juez, si se observa en el folio 37 se puede ver que carece de firma de la solicitante, la ciudadana María La Cruz y la ciudadana Celis Coromoto, en virtud de esa situación ciudadana juez, a esta representación judicial nos llamó poderosamente la atención que el acta no estuviese suscrita por la solicitante y comenzamos a hacer una investigación ciudadana juez a cerca de la situación irregular por parte del tribunal de primera instancia y nos servimos oficiarle nosotros a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de determinar si efectivamente había ingresado a este palacio de justicia la ciudadana María La Cruz Joyo y efectivamente obtuvimos la respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en fecha 13 de febrero del año 2023, la ciudadana María La Cruz no ingresó a este Tribunal, fuimos más allá de eso ciudadana juez y también nos llamó poderosamente la atención porque este tipo de práctica, antijurídica diría yo, no solamente se practican acá en este tribunal sino también en otros tribunales de otros estados y por experiencia propia en nuestro estado Portuguesa han ocurrido casos similares, el escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, si bien es cierto si está firmada por la ciudadana María La Cruz y también está firmada por la ciudadana Celia Coromoto, pero si revisamos el sello de entrada, me dice que fue consignado el 03 de febrero del año 2023, en las preguntas o mejor en la información que se le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadana juez, se nos informó que para esta fecha 03 de febrero del año 2023, la ciudadana María La Cruz tampoco ingresó a este palacio, eso es punto previo ciudadana juez, lo dejo a criterio de este honorable juzgado para que se analice y voy a consignar en original la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que se determine exactamente si es que no hubo seguridad para el ingreso de la ciudadana María La Cruz o en su defecto hay ilícito procesal dentro del proceso.” En este estado la ciudadana juez toma la palabra y expone: “doctor esta prueba usted, dentro del lapso de ocho (08) días ¿la consignó?, ¿la promovió?”, respondiendo el abogado lo siguiente: “No la promoví doctora porque estábamos esperando respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y efectivamente nos llegó fue posterior a la situación, por eso lo dejo a criterio de este honorable juzgado para que lo evalúe y determine, qué se puede hacer al respecto, ciudadana juez”. Seguidamente continúa el abogado con su exposición: “Ahora bien ciudadana juez, ya expuesto el punto previo, ahora si voy al fondo con la formalización del recurso de apelación, mis representados con fundamento en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron el recurso de apelación ante este Juzgado Superior, a los fines de denunciar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 26 de mayo de 2023 como lo dije anteriormente y con fundamento en los artículos 3, ordinal 4° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se denunció el vicio de inmotivación de petición de principio, por qué razón, porque el juez de la recurrida cuando motivó su sentencia argumentó lo siguiente ciudadana juez, que en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores, que vienen siendo mis representados, se encuentran ubicados dentro del predio que es objeto de marras, ocasionando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva, eso lo podemos observar en el folio 156 del asunto 1887 y en su motiva insiste el juez de la recurrida, en argumentar que mis representados se encuentran dentro del predio, solamente con los fines de establecer un riesgo latente de afectación a la actividad productiva, es decir ciudadana juez, que el argumento utilizado por el juez de la recurrida para decretar la medida, para declararnos sin lugar la oposición que formulamos en su debida oportunidad y ratificar dicha medida, lo hizo única y exclusivamente con el argumento de que estaban allí presentes mis representados y con la sola presencia ellos allí ocasionaban un riesgo latente a la afectación de la actividad productiva, contrario, contrario a la acta de inspección realizada por el técnico que cursa en el folio 58, el experto práctico, en sus conclusiones señaló que en el uso efectivo y aprovechable del suelo se hace efectivo en un 100%, es decir ciudadana juez, que si interpretamos la normativa que da lugar a que se acuerden medidas de protecciones agroalimentarias como lo es la establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el argumento carece en todo caso de sustento normativo porque el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace mención es a la amenaza continuada a la producción agroalimentaria como uno de los elementos, porque establece dos elementos, como uno de los elementos para que prosperara en todo caso la medida de protección agroalimentaria, más allá de eso ciudadana juez, si observamos, analizamos el acta de inspección la cual no fue suscrita por la solicitante y que a todo evento pues, es nula de nulidad absoluta de conformidad lo que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no están suscritas por la solicitante, el cual hacemos uso en aplicación supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa inspección no se observa amenaza, perturbaciones o alguna otra incidencia que vaya en contravención a la producción agroalimentaria que en todo caso pues, tenga la ciudadana María La Cruz y la ciudadana Celia Coromoto, ciudadana juez es suficientemente conocido también por este honorable juzgado, las situaciones irregulares en actos procesales e incluso investigaciones que lleva el Ministerio Público a cerca de algunas ilegalidades e irregularidades por parte de la ciudadana María La Cruz, y nosotros hemos solicitado que se lleve a cabo una inspección judicial en el predio por cuanto queda en duda ciudadana juez, queda en duda la producción agroalimentaria de la cual la ciudadana María La Cruz ha hecho señalamientos en su escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, queda a criterio de este honorable tribunal si acuerda la referida inspección a los fines de dejar constancia del ultimo hecho ocurrido en el predio, ahora bien ciudadana juez es por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho que solicitamos a este honorable juzgado declare con lugar la oposición, anule la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y declare improcedente la medida de protección agroalimentaria, es todo ciudadana juez”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Eliana Del Carmen Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, abogada asistente de la ciudadana María De La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano alguacil, secretario, abogado representante de la parte apelante y todos los presentes en esta sala. Ciertamente como fue anunciado estamos en una audiencia de informes referente a una medida de protección agroalimentaria, la que fuera acordada en favor de mi representada sobre la producción que ella viene desarrollando desde hace varios años, pero en vista de que el abogado de la parte apelante inició manifestando de que no existe, a lo cual impugno el folio que acaba de consignar, por estar fuera de lapso, de que no existe registro de la fecha en que la ciudadana María Joyo Montilla se presentó ante este Tribunal con su representación judicial a consignar la respectiva medida, solicitud de medida de protección, bueno doctor vale acotar que pudo haberse realizado en horas del almuerzo que como sabe todos los funcionarios públicos o todos los trabajadores tienen, eso es un derecho laboral y pues posiblemente no se haya dejado el registro, eso no quiere decir que no se haya presentado formalmente a realizar su solicitud pero más allá de eso, doctor, el artículo 196 de la Ley de Tierras, quien es el que en realidad juega el papel preponderante en las medidas de protección agroalimentaria en conformidad con el artículo 305, le otorga al juez agrario, en especial atención al juez agrario, la facultad de proteger la producción agroalimentaria cuando exista la amenaza o la posible interrupción a la producción, usted señala que en el informe presentado por el práctico se demuestra que hay una productividad del 100% efectivamente pero también es cierto que si estaban presentes personas ajenas al predio y que eso además, valiéndome de lo que usted acaba de señalar como tercer punto de las innumerables acciones que ustedes han intentado ante los órganos jurisdiccionales e institutos públicos, instituciones públicas, estamos frente a una amenaza latente doctor, tanto de la persona como de la producción y como aquí no estamos discutiendo si es propiedad o no es propiedad sino es producción yo solicito a este Tribunal que ratifique la decisión dictada por el tribunal aquo, en fecha 26 de mayo del 2023 pero además aprovecho ciudadana jueza para de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 229 hacer la evacuación de las pruebas promovidas en el lapso correspondiente como fueron las documentales que fue lo que dio origen, requisitos presentados ante el Tribunal aquo y que sustentan la medida, la solicitud de medida realizada por mi defendida o asistida, ciudadana María Joyo, sin embargo, ratificando que el artículo 196 insta que incluso de oficio el tribunal sabiendo y que es notoriedad judicial tanto de esta instancia como de primera instancia, el tribunal aquo, las innumerables acciones tal como usted lo señaló que se cursan tanto por el tribunal de primera instancia como por el tribunal superior y tribunales penales, la incertidumbre que se pueda generar sobre el manejo de la producción que se desarrolla en el predio “Los Güires”, en el cual mi representada, mi asistida es poseedora pacífica, se puede, se ve perturbada, se ve amenazada, pues, de las innumerables denuncias, le corresponde entonces a mi asistida, estar metida en tribunales y desatender, aunado a la presencia de personas ajenas al predio, que eso aquí en Barinas, en Guanare o en Caracas, repercute en una perturbación, ciudadana jueza, dentro de las documentales promovidas, se promovió la inspección judicial realizada por esta instancia en apelación de medida, de la oposición que se le hiciera a la medida de protección que le fue acordada a la parte apelante por el tribunal aquo, en ese informe quedó plenamente reflejado, verdad, que es lo que aquí se discute, la productividad que la ciudadana Mari Joyo Montilla, ejerce y desarrolla en el predio “Los Güires”, pero además que también fue promovido, pudo verificar el tribunal los hierros y señales con los que se encuentran marcados unos animales que allí pastan, o sea, que, que forman parte de la actividad agropecuaria que allí se desarrolla, considero que, bueno salvo mejor criterio del tribunal, que por supuesto es el que tiene la última palabra en este caso, realizar una inspección judicial nuevamente por décima vez creo, que sería innecesario o pudiera venir a ser una acción más de parte de quien apela, de usar la buena fe de los funcionarios, porque tengo que recalcarlo así categóricamente que las acciones que han venido emprendiendo en contra de mi asistida, se han realizado valiéndose de la buena fe, valiéndose de la buena fe y por supuesto no puedo dejar pasar por alto de que cursa por este tribunal un recurso el cual no viene al caso pero forma parte de las acciones ejercidas, un recurso interpuesto por los ciudadanos apelantes en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, órgano rector, establecido así por esta ley, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que también repercute una perturbación o una amenaza para la producción, por eso solicito que así se tenga, ciudadana jueza y que se ratifique la medida de protección agroalimentaria sobre la producción que se ejerce en el predio “Los Güires”, es todo ciudadana juez”. Posteriormente se le concedió el derecho a réplica al abogado Julio César Quevedo, antes identificado, quien expuso: “la doctora trajo a colación un punto del cual, este, muy bien es cierto, en mi escrito de promoción consigné un reporte del sistema, ese sistema que tiene el INTi, que tiene un nombre allí que ahorita no lo recuerdo ciudadana juez, y lo consigné con fundamento pues en la norma prevista de datos electrónicos y hay una solicitud doctora que merece la pena analizarla porque quizás lo que dice la colega, ella no desconozco, pero si analizamos a profundidad nos vamos a hacer la pregunta ¿qué pasó acá?, esto aparece en el sistema del INTi donde en fecha 2 de julio del año 2014, el ciudadano en vida Mario Antonio Joyo hizo una solicitud ante el INTi para el estatus de sus tierras, a esta representación le llama poderosamente la atención porque si la sesión llevada a cabo en el año 2013 entre el señor Mario Antonio Joyo y la señor María La Cruz, se realizó en esa fecha del año 2013, por qué el señor Mario Antonio Joyo en vida en el 2014 hizo la solicitud de Adjudicación y Carta Agraria de sus Tierras, ese punto obviamente yo lo traigo a colación y lo presento como prueba y allí ilustro al tribunal no a los fines de que declare o sea, declare que no eso no es elemento para que demostremos que no hay perturbación a la actividad agroalimentaria o hay amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario no, no, porque esto es materia del Recurso de Nulidad, pero merece la atención analizarlo ciudadana juez porque como es que ese acto de sesión de derechos del ciudadano Mario Antonio Joyo en el 2013 y él en el 2014 en vida hizo la solicitud de adjudicación y carta agraria, este acto se desconoce con exactitud qué pasó con esto, según el estatus del sistema la solicitud fue cerrada, como hizo la ciudadana María La Cruz Joyo para hacer la solicitud del título de adjudicación y carta agraria en el año 2016 del cual ella pidió la renuncia. Ahora doctora para continuar con mis observaciones con el derecho a réplica, la norma es clara, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su normativa es clara, la forma como la colega y con el debido respeto colega, este, el señalamiento que hace con respecto a las perturbaciones o las amenazas en cuanto a la continuidad de la actividad productiva, no están establecidas desde ese punto de vista, no están establecidas desde ese punto de vista y si analizamos el fondo de la inspección judicial que llevó a cabo este honorable juzgado del cual la doctora consignó copia en esa previa inspección ciudadana juez que fue realizada por usted, allí no se evidencia perturbación alguna a la actividad productiva no hay ninguna amenaza continuada a la actividad productiva porque el hecho de que mis representados se encuentren presentes en el predio hay una situación legal el cual se los permite estar allí en el predio son herederos del ciudadano Mario La Cruz Joyo, hay una sentencia ciudadana juez que, será sentencia antes que esta ya le voy a indicar la fecha exacta que fue proferida por este Tribunal y sí y analizándola me lleva a la conclusión al igual que llevó a este honorable juzgado a señalar que en el predio lo que existe es un conflicto entre familia, entre particulares que están allí porque ambos, ambas partes tienen actividad productiva porque así dejó constancia este Tribunal y así ha dejado constancia en las reiteradas inspecciones que se han llevado a cabo en el lugar, eso es todo ciudadana juez”. Finalmente se le concede el derecho a contra réplica a la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, antes identificada, quien expuso: “doctora insistiendo en que el artículo 196 le otorga las facultades oficiales pero además la obligación al juez de la medida de proteger la producción agroalimentaria, voy a hacer uso también de algo que comentó, que señaló el colega que supletoriamente se aplica la norma establecida en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron analizadas en dicha medida, entonces por supuesto que cada parte va a argumentar conforme a lo que cree o considera prudente que es una perturbación o que no es una perturbación sobre la producción. El tema de si es una conflicto familiar, si estuviera traspolado de la producción o del predio, pudiéramos hablar de que es netamente esto es un problema familiar pero es lo que genera la persecución inclusive las visitas por diferentes instituciones que a cada rato llegan al predio, generadas por las denuncias, entonces quiere decir que ya eso se transformó, dejó de ser un problema netamente familiar y aunque ustedes tienen una opción intentada por el Tribunal aquo de partición la cual se encuentra paralizada precisamente por la prejudicialidad existente en virtud de las denuncias penales que ustedes han interpuesto en contra de mi defendida, debe ser allá donde se decida si tienen el derecho o no como herederos, que tampoco lo vamos a discutir aquí porque haciendo caso a lo que está diciendo la doctora nosotros estamos aquí defendiendo la producción que ejerce y desarrolla nuestra defendida en el predio “Los Güires”, la cual ciudadana juez pido que se tenga por todo lo manifestado a viva voz de la parte apelante de que sí hay opciones, de que sí permanecen en el predio, se tengan como ciertas perturbaciones para la producción que allí se desarrolla y nuevamente solicito que sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha 26 de mayo del 2023, es todo”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 26-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 230.
En fecha 26-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, negó el desglose solicitado por la ciudadana Marina Escalona de Joyo, mediante diligencia de fecha 20-07-2023. Folio 231.
En fecha 07-08-2023, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 233-234.
En fecha 07-08-2023, mediante diligencia la abogada María Belén Guglielmo, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 235.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-05-2023, mediante la cual Declara Sin Lugar la Oposición y ratifica la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 22-02-2023, solicitada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, plenamente identificadas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente a la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Mediante diligencia de fecha 06-07-2023, la representación judicial de la parte oponente a la medida, presentó los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copias fotostáticas simples de documento punto de cuenta N° 1010232930, sesión ORD-817-17, de fecha 11-07-2017, en el Expediente N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225709, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Folios 129-134.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B”, copias fotostáticas simples de documento acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 135-137 y su vto.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “C”, copias fotostáticas simples de documento acto de imputación formal de fecha 25 de agosto de 2022, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 138-141.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copias fotostáticas simples de documento acto de imputación formal de fecha 05 de mayo de 2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 142-146.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copias fotostáticas simples de documento boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, en fecha 01 de febrero de 2023, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, en su orden. Folio 147.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-copia fotostática simple de documento consulta en línea de la solicitud N° 1060002430, de fecha 02-07-2014, a nombre del ciudadano Mario Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.25. Folio 175.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Mediante escrito de fecha 07-07-2023, la ciudadana María La Cruz Joyo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ángel Coraspe, antes identificado, presentó los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copias fotostáticas simples de documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Mario Antonio Joyo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.251, y María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie aproximada de Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 has), ubicado en el Sector El Franciero y La Cascabel, Municipio Obispos del estado Barinas; documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folio 149 al 152. Folios 179-183.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de un documento que está firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, que no fue válidamente impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B”, copias fotostáticas simples de documento Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión ORD 720-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, N° 66331216RAT0011833, a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, ubicado en el sector Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Nueve Metros Cuadrados (162 has con 9.409 m2). Folios 184-186.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copias fotostáticas simples de documento Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión ORD 1380-22, de fecha 01 de julio de 2022, N° 66331222RAT0024030, a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, ubicado en el sector Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Nueve Metros Cuadrados (162 has con 9.409 m2). Folios 187-189.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia, que no fue válidamente impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “D”, copia fotostática simple de documento certificado de registro campesino, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Folio 189.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “E”, copia fotostática simple de documento acta de inspección judicial realizada en fecha 23-02-2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, en el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicada en el sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 190-193.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples de documentos Guías Compra y Movilización de Ganado, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, con destino al fundo “LOS GUIRES”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barina. Folios 194-221.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emitido por un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “G”, copia fotostática simpe de documento Constancia de Registro del hierro quemador de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 222.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de un documento que está firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, que no fue válidamente impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, previamente identificado, actuando en carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, previamente identificados, parte Oponente-Apelante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia
o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 163-166, escrito de apelación presentado por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, previamente identificado, actuando en carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, previamente identificados, parte Oponente-Apelante de la Medida, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente-apelante de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 05/06/2023, cursante a los folios 163 al 166, a saber:
“(…) Conforme al artículo 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 186 de la LTDA, denunciamos a todo evento el vicio de inmotivación por petición de principio en el que incurre el Juez de la recurrida cuando da por demostrado lo que se debía demostrar por la solicitante de la medida al sostener: "...en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, ocasionando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela aquí decretada,..." (folio 156), a la vera de lo anterior siguió sosteniendo: tal como se expresó precedentemente los opositores a la cautela se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, generando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela..." (folio 156).
Es decir, el argumento del Juez de la recurrida para decretar la cautela, declarar sin lugar la oposición que formulamos y confirmar la medida, no es otro que venir a decir, que el solo hecho de estar presentes en el inmueble comporta un riesgo de afectación a la actividad productiva adoleciendo de la falacia de petición de principio, porque no aparece en autos prueba alguna del riesgo de afectación, cuando por el contrario en las conclusiones del informe del práctico en la inspección judicial sostuvo lo contrario al follo 58: "(..) El uso efectivo y aprovechable del suelo se hace efectivo en un 100%...., esto es, sin evidencia alguno del requisito sine qua non previsto en el artículo 243 de la LTDA, cual es ....cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario...", habida cuenta del accidente a la inversa, ya que siempre nuestros representados han estado allí desde que se generó todo el conflicto entre los hermanos herederos (y la cónyuge) y el hecho de que están allí presentes no comporta una prueba suficienteque exista un ‘riesgo latente’ mucho menos una 'amenaza', puesto que para arribar a dichas afirmaciones se requiere un medio de prueba demostrativo de amenazas a la producción, que no las hay.
Tan es así que no lo hay, que en la inspección judicial incardinada a los folios: 35 al 37 del presente asunto que se practicóin situ-dicho sea, nula porque no está suscrita por las actoras ex artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la LTDA, sin que pueda ser convalidada a posteriori por aquéllas ex artículo 1.352 del Código Civil- siquiera aparece un solo indicio que desemboque a pensar en la presencia de un riesgo y/o amenaza a la producción, es que siquiera hay producción en el inmueble como podrá ser constatado por esta alzada en la inspección judicial que se solicitará en la debida oportunidad procesal porque pareciera que las actoras están solicitando medidas por solicitarlas, sin necesidad alguna, sin ningún interés procesal jurídico actual ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, más grave aún, e insólito nos resulta ver al Juez de la recurrida en dibujo libre otorgar medidas de protección y confirmarlas como lo hizo, sin existir siquiera una prueba indiciaria del requisito de la amenaza a la producción, ya que la sola presencia de nuestros representados en el inmueble sin obedecer a una invasión, ni a perturbaciones, o cualquier otro tipo de inquitaciones, solo obedece a continuar en ficción legal de la vida de su causante, ello no comporta en modo alguno la existencia de un riesgo latente, ya que no son nuestros representados los que han sido imputados por el Ministerio Público, ni los que andan curiosamente renunciando a procedimientos administrativo a placet en el INTI, o tramitando adjudicaciones a nuestras espaldas en tramas de corrupción como se evidencia de la notoriedad judicial del asunto N°2022- 1847 y de la misma imputación fiscal, entre otras falsedades que se evidenciaran en la inspección que a bien tuviere practicar así sea de oficio en el inmueble objeto de la medida por esta alzada, la cual incluso nos fue declarada inadmisible dizque por "inoficiosa' porque ya se había hecho una por el Juez de la recurrida, olvidándose en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensaex artículo 49 Constitucional de nuestros representados, que la practicada por el a quo, se hizo falseando la realidad porque no fue suscrita por las actoras, se hizo a espaldas de nuestros representados, sin control probatorio alguno. Y así pedimos se declare anulándose la sentencia recurrida. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
(…) “Ahora bien ciudadana juez, ya expuesto el punto previo, ahora si voy al fondo con la formalización del recurso de apelación, mis representados con fundamento en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron el recurso de apelación ante este Juzgado Superior, a los fines de denunciar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 26 de mayo de 2023 como lo dije anteriormente y con fundamento en los artículos 3, ordinal 4° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se denunció el vicio de inmotivación de petición de principio, por qué razón, porque el juez de la recurrida cuando motivó su sentencia argumentó lo siguiente ciudadana juez, que en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores, que vienen siendo mis representados, se encuentran ubicados dentro del predio que es objeto de marras, ocasionando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva, eso lo podemos observar en el folio 156 del asunto 1887 y en su motiva insiste el juez de la recurrida, en argumentar que mis representados se encuentran dentro del predio, solamente con los fines de establecer un riesgo latente de afectación a la actividad productiva, es decir ciudadana juez, que el argumento utilizado por el juez de la recurrida para decretar la medida, para declararnos sin lugar la oposición que formulamos en su debida oportunidad y ratificar dicha medida, lo hizo única y exclusivamente con el argumento de que estaban allí presentes mis representados y con la sola presencia ellos allí ocasionaban un riesgo latente a la afectación de la actividad productiva, contrario, contrario a la acta de inspección realizada por el técnico que cursa en el folio 58, el experto práctico, en sus conclusiones señaló que en el uso efectivo y aprovechable del suelo se hace efectivo en un 100%, es decir ciudadana juez, que si interpretamos la normativa que da lugar a que se acuerden medidas de protecciones agroalimentarias como lo es la establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el argumento carece en todo caso de sustento normativo porque el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace mención es a la amenaza continuada a la producción agroalimentaria como uno de los elementos, porque establece dos elementos, como uno de los elementos para que prosperara en todo caso la medida de protección agroalimentaria, más allá de eso ciudadana juez, si observamos, analizamos el acta de inspección la cual no fue suscrita por la solicitante y que a todo evento pues, es nula de nulidad absoluta de conformidad lo que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no están suscritas por la solicitante, el cual hacemos uso en aplicación supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa inspección no se observa amenaza, perturbaciones o alguna otra incidencia que vaya en contravención a la producción agroalimentaria que en todo caso pues, tenga la ciudadana María La Cruz y la ciudadana Celia Coromoto, ciudadana juez es suficientemente conocido también por este honorable juzgado, las situaciones irregulares en actos procesales e incluso investigaciones que lleva el Ministerio Público a cerca de algunas ilegalidades e irregularidades por parte de la ciudadana María La Cruz, y nosotros hemos solicitado que se lleve a cabo una inspección judicial en el predio por cuanto queda en duda ciudadana juez, queda en duda la producción agroalimentaria de la cual la ciudadana María La Cruz ha hecho señalamientos en su escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, queda a criterio de este honorable tribunal si acuerda la referida inspección a los fines de dejar constancia del ultimo hecho ocurrido en el predio, ahora bien ciudadana juez es por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho que solicitamos a este honorable juzgado declare con lugar la oposición, anule la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y declare improcedente la medida de protección agroalimentaria, es todo ciudadana juez”. (…)
(…) en mi escrito de promoción consigné un reporte del sistema, ese sistema que tiene el INTi, que tiene un nombre allí que ahorita no lo recuerdo ciudadana juez, y lo consigné con fundamento pues en la norma prevista de datos electrónicos y hay una solicitud doctora que merece la pena analizarla porque quizás lo que dice la colega, ella no desconozco, pero si analizamos a profundidad nos vamos a hacer la pregunta ¿qué pasó acá?, esto aparece en el sistema del INTi donde en fecha 2 de julio del año 2014, el ciudadano en vida Mario Antonio Joyo hizo una solicitud ante el INTi para el estatus de sus tierras, a esta representación le llama poderosamente la atención porque si la sesión llevada a cabo en el año 2013 entre el señor Mario Antonio Joyo y la señor María La Cruz, se realizó en esa fecha del año 2013, por qué el señor Mario Antonio Joyo en vida en el 2014 hizo la solicitud de Adjudicación y Carta Agraria de sus Tierras, ese punto obviamente yo lo traigo a colación y lo presento como prueba y allí ilustro al tribunal no a los fines de que declare o sea, declare que no eso no es elemento para que demostremos que no hay perturbación a la actividad agroalimentaria o hay amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario no, no, porque esto es materia del Recurso de Nulidad, pero merece la atención analizarlo ciudadana juez porque como es que ese acto de sesión de derechos del ciudadano Mario Antonio Joyo en el 2013 y él en el 2014 en vida hizo la solicitud de adjudicación y carta agraria, este acto se desconoce con exactitud qué pasó con esto, según el estatus del sistema la solicitud fue cerrada, como hizo la ciudadana María La Cruz Joyo para hacer la solicitud del título de adjudicación y carta agraria en el año 2016 del cual ella pidió la renuncia. Ahora doctora para continuar con mis observaciones con el derecho a réplica, la norma es clara, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su normativa es clara, la forma como la colega y con el debido respeto colega, este, el señalamiento que hace con respecto a las perturbaciones o las amenazas en cuanto a la continuidad de la actividad productiva, no están establecidas desde ese punto de vista, no están establecidas desde ese punto de vista y si analizamos el fondo de la inspección judicial que llevó a cabo este honorable juzgado del cual la doctora consignó copia en esa previa inspección ciudadana juez que fue realizada por usted, allí no se evidencia perturbación alguna a la actividad productiva no hay ninguna amenaza continuada a la actividad productiva porque el hecho de que mis representados se encuentren presentes en el predio hay una situación legal el cual se los permite estar allí en el predio son herederos del ciudadano Mario La Cruz Joyo, hay una sentencia ciudadana juez que, será sentencia antes que esta ya le voy a indicar la fecha exacta que fue proferida por este Tribunal y sí y analizándola me lleva a la conclusión al igual que llevó a este honorable juzgado a señalar que en el predio lo que existe es un conflicto entre familia, entre particulares que están allí porque ambos, ambas partes tienen actividad productiva porque así dejó constancia este Tribunal y así ha dejado constancia en las reiteradas inspecciones que se han llevado a cabo en el lugar, eso es todo ciudadana juez”. (…)
En este sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto que riela de los folios 163 al 166 por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos antes mencionados y confirma la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada, en fecha 22/02/2023.
Es importante destacar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas autosatisfactivas”, son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto, las medidas adoptadas por el juez agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, exista o no juicio y deberá dictar oficiosamente las medidas que considere pertinentes en las condiciones previstas en la norma antes transcrita.
De manera que estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de un juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaria, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, y no requieren cumplir los requisitos clásicos para su otorgamiento.
Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten.
No obstante lo anterior y dado el carácter excepcional, resulta fundamental que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley(…)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
(Cursivas de este Tribunal)
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a como se expresó anteriormente, las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de temporalidad, por cuanto se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos del suelo, en especial del ciclo biológico, donde se debe fijar un lapso de acuerdo al ciclo natural de producción.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
Arguye la parte oponente-apelante, que la sentencia proferida por el A quo se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación por petición de principio conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al respecto es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000458, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de fecha 29-02-2012, estableció:
“…El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
(Cursivas de este Trinbunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000515, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 23-01-2012 se señaló lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en Sentencia Nº RC.000504, Exp. 2015-000913 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, destacó:
“… En tal sentido, el recurrente señala que con base en esos argumentos, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por petición de principio.
En relación con sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”
(Cursivas de este Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000198, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 03-03-2022, igualmente se estableció:
“…Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló lo siguiente:
“…procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.
De la decisión transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial “…determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.
Efectivamente, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el periculum in mora promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de condominio…”.
En el caso sub iudice, la recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en contraposición a lo alegado por el recurrente.
En virtud de los antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente delación. Así se decide…”
(Cursivas de este Tribunal)
De las sentencias ut supra señaladas, se puede inferir que en el caso bajo análisis, la parte solicitante de la medida ciudadana María de la Cruz Joyo presentó junto a su libelo de solicitud una serie de pruebas documentales las cuales fueron debidamente valoradas por esta Instancia Superior, de las cuales se puede apreciar en principio que la misma cuenta con un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario a su favor de fecha 26-02-2021 sobre el lote de terreno objeto de la presente litis.
Así las cosas, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.
Adicional a ello no basta contar con la respectiva documentación, en este caso el Titulo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, si no que el predio en mención, se encuentre desarrollando una actividad productiva, siendo este el sustento o fundamento para el decreto de este tipo de medidas, lo cual se constata en la inspección judicial realizada por el juzgado a quo en aplicación al principio de inmediación del que goza todo juez agrario, en fecha 13 de enero de 2023 riela al folio 34-37, con el respectivo informe emitido por el Ingeniero José Contreras técnico juramentado para el acompañamiento del tribunal en la referida inspección riela al folio 38-90 informe técnico presentado, que estableció dentro de sus conclusiones que el predio los Guires manejado por la ciudadana María de la Cruz Joyo es operativo, eficiente, productivo y aporta sustancialmente al desarrollo agropecuario del país.
Ahora bien en base al vicio delatado por los apelantes, donde se establece que el juez de la recurrida dio por demostrado lo que a bien debía demostrar la parte solicitante de la medida al sostener que en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marra generando con ello un riesgo de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela, no es menos cierto para esta Juzgadora que basta que exista algún mero indicio fundado de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama en la pretensión del solicitante para que sea decretada la cautela requerida, hecho este que también fue reconocido en la audiencia oral de informes por la parte oponente- apelante al ratificar y reconocer la presencia de sus representados en el predio, el cual como se dijo en líneas precedentes la parte solicitante cuenta con su respectivo Titulo adjudicación emitido por el Ente Agrario, por todo lo expuesto no queda más que señalar que las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme y fiel propósito de proteger la actividad productiva desarrollada, más no ventilar derechos de propiedad alguno. Motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción agroalimentaria, existente y verificada por el juez a quo en el lote de terreno, es suficiente para para quien aquí decide que no están llenos los extremos de la apelación planteada en cuanto a los requisitos de la cautela para desvirtuar la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho probado en la medida cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En la cual la única forma de oposición viable, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre o solo la inexistencia de la posible amenaza si no la inexistencia de productividad en el predio Los Guires, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, respectivamente, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2023, por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.257 y 134.075, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455 y V-9.360.796, respectivamente, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.257 y 134.075, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455 y V-9.360.796, respectivamente, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 26 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1887
MD/LA/zagl.
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