REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; Treinta (30) de Abril del Año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000005
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, ADRIAN LANTZ RONDON, MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, TORIBIO ANTONIO BARAZARTE RIVERO, y YILVER DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-27.806.042, V- en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902, respectivamente. Representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el N° 40, Tomo: 85, folios 142 al 144. Inserto en actas procesales al folio 29 Y 198.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. C.A”
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.986; MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.101 y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.393.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados: MAURY ALFONSINA REVEROL RIVAS y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.501.820 y V-12.970.193 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los números: 80.112 y 82.952 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas; en fecha: 25 de Septiembre del año 2023, anotado bajo el N° 26, folios 93, Tomo: 11 del protocolo de transcripción, inserto del folio 55 al folio 58.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 310.779, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.807.87; presentada el 05 de mayo de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual demanda a la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., y solidariamente a sus accionistas ciudadanos LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMÓN, MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONES el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de marzo de 2024, para el décimo Quinto (15°) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana 09:00 a.m.(folio 135/1°).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar” la demanda incoada por el ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.807.87; contra dicha decisión ambas partes interponen recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 15 de abril del año 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: 23 de Abril del año 2024 (f 141 de la 3º pieza).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
En este orden de argumentación, resulta preciso reiterar que en innumerables sentencias la Sala ha sostenido que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda.
Siguiendo esta orientación, se tiene que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último supuesto, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.
Contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Social que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas.
Así las cosas; las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de marras; se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido; el asunto a dilucidar está enfocado en determinar la procedencia de lo reclamado por el demandante por concepto de salarios caídos o dejados de percibir, así como de los diferentes conceptos laborales que demanda como derivados de la relación de trabajo que manifiesta estar aún vigente con la demandada de autos, tales como: utilidades no canceladas, bono nocturno no pagado, horas extras nocturnas no canceladas, días feriados laborados no cancelados, días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados, así como días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados.
En tal sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante; así como las defensas opuestas por la demandada, se evidencia como hecho admitido la relación de trabajo y el pago pendiente por concepto de salarios caídos, resultando hechos controvertidos el inicio y continuidad de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante por cuanto la demandada señala que no era Obrero Utiliti sino Vigilante, la jornada de trabajo, arguye que la jornada de trabajo que señala el demandante es a todas luces inverosímil, por cuanto según su decir, se hace imposible que un ser humano desempeñe una jornada como la explanada en el libelo de la demanda, es decir, de trabajo de 48 horas continuas ininterrumpidas i descanso de solo 24 horas; igualmente niega que se halla pactado un salario de 180 dólares americanos como lo plantea el demandante en su libelo.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A” y cursante del folio 08 al 47 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copias certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375;tal documental es emanada de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo dotado de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; cuya presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza; es decir, quien pretenda restarle valor probatorio debe aportar los elementos probatorios que desvirtúen su veracidad; para ello, la parte demandada en el juicio solicitó aplicación del principio de comunidad de la prueba, específicamente las documentales cursantes a los folio 14 y 15 de dicho expediente; cabe destacar que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio Venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Social, sentencia N° AA/05/2014; en atención a ello se pasa seguidamente a revisar y analizar los folios señalados:
Folio 14/1°, es de acotar, que dicha numeración se corresponde con la foliatura interna llevado en la Instancia administrativa; y en la foliatura llevada por el Tribunal se corresponde con el Folio 22/1°, atinente a documental recibo de pago de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador en el cual se lee: Liquidación de Relación de Trabajo; se identifica al Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, cédula de identidad número 16.807.87, demandante de autos, cargo desempeñado: Vigilante; motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 16/01/2020; fecha de egreso: 15/01/2021; antigüedad Art 142, ley vigente, antigüedad Artículo 142, C, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de igual manera se observa una firma a mano legible: Efrén Vallenilla 16.807.876, en cuyo contenido se evidencia recibido 11/03/21; de igual manera sellos húmedos alusivos al Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, Barinas, Estado Barinas, siendo ésta entidad de Trabajo la demandada de autos; Así mismo en esta documental se observa la tramitación del procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 11 de octubre de 2022, en el cual se dictó Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual ese órgano administrativo declaró con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, sin haber dado por demostrado el salario manifestado por la parte laboral de ciento ochenta dólares americanos (180$) o su equivalente en bolívares para el momento del despido; se constata que la parte patronal no acato el cumplimiento de la referida decisión administrativa notificada el día: 04 de Abril del año 2023 cuando el Inspector de Ejecución se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar el acto administrativo (folio 44); razón por la cual, la parte laboral requirió la apertura del procedimiento sancionatorio de multa según diligencia presentada el 21 de abril de 2023 (folios 44 y 46), sin que conste que se haya iniciado el mismo, cabe destacar que el Apoderado del Actor impugna dichas documentales las cuales forman parte del expediente administrativo promovidas por él mismo; no utilizando el modo idóneo de ataque, de manera que en atención al principio de la comunidad de la prueba se les da pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Marcada con la letra “B” y cursante del folios 48 al 57 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia certificada de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 11 y 16 de enero de 2023, por la demandada principal Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, las cuales no aportan nada a su resolución de la controversia al no ser un hecho controvertido la cualidad de accionistas de la empresa demandada principal que tienen los demandados solidarios, razón por la cual, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Marcados con la letra “C” y cursante del folio 58 al 62 de la segunda pieza del expediente, contentiva de originales de Informes Médicos del demandante de autos, los cuales se desechan del acervo probatorio por no contribuir a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
4.- Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGELA DAYANA ANAVE, GRICELDA FELICIA VÁSQUEZ BASTIDAS, DIGNA DEL CARMEN COLMENARES DE MORENO, DORYS SULEIMA RIVAS, PATRICIA DI ROSA SUDANO, MARÍA INÉS PEROZA, ARMIDA ESPERANZA LUQUE, VANESSA MARILUZ ARTEAGA SÁNCHEZ, ANA TERESA SALINAS ZAMBRANO, TERESA DE JESÚS BECERRA, YOLANDA DEL CARMEN BRACHO OSEA, MARÍA DOMINGA VILLEGA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.280.385, V-6.591.228, V-4.609.154, V-11.716.590, V-9.319.264, V-4.257.326, V-9.989.182, V-8.136.327, V-16.475.782, V-10.560.895, V-4.263.795, V-3.682.421 y V-12.201.631, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar, razón por la cual, no existe prueba que valorar. Así se establece.
Así mismo la parte demandante, invocando el principio de la comunidad de la prueba; señala expresamente que promueve: los documentos consignados por la demandada, acta que riela al folio 327 de la segunda pieza, así como de los folios 8 y 47 y las pruebas que rielan del folio 48 al 57 de la misma pieza.
Ahora bien, en lo que respecta al acta que corre inserta al folio 327, la parte demandante pretende hacer valer en este juicio, la misma trata de un acta del procedimiento administrativo que recoge o reproduce la testimonial rendida ante la instancia administrativa laboral por la ciudadana Anave Ángela, titular de la cédula de identidad N° V-19.280.385, quien fue promovida como testigo por la parte demandante de autos, en sede administrativa; sin que haya comparecido a la audiencia de juicio a rendir su declaración los cuales para tener valor probatorio en el presente proceso, debieron ser declarados en la audiencia de juicio, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso laboral, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo atinente a los folios 8 y 47 de la segunda pieza del expediente, las mismas tratan de documentos que se encuentran insertos en las copias certificadas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia parte demandante y no por su contraparte, y que consisten en la certificación de dichas copias emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Barinas y de una sustitución de poder realizada por la representación judicial de la parte laboral en sede administrativa, respectivamente, las cuales nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
5.-Folios 48 al 57 de la segunda pieza del expediente administrativo, observa esta Juzgadora que la misma trata de la copia certificada de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 11 y 16 de enero de 2023, por la demandada principal Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., marcada con la letra “B”, la cual no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “B” y cursante al folio 71/2° del expediente, contentivo de original de Liquidación de Relación de Trabajo, la cual se observa de la reproducción audiovisual en la cual se encuentra gravada la Audiencia de juicio, se evidencia la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante; arguye como fundamento de su ataque que es falso su contenido y alegando que el trabajador en ningún momento renunció. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto ni fundamentado la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal documental se evidencia lo siguiente: se identifica al Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, cédula de identidad número 16.807.87, demandante de autos, cargo desempeñado: Vigilante; motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 16/01/2020; fecha de egreso: 15/01/2021; antigüedad Art 142, ley vigente, antigüedad Artículo 142, C, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de igual manera se observa una firma a mano legible: Efrén Vallenilla 16.807.876, en cuyo contenido se evidencia recibido 11/03/21; de igual manera sellos húmedos alusivos al Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, Barinas, Estado Barinas, siendo ésta entidad de Trabajo la demandada de autos; por un monto de Bs. 10.677.615,27; Al no habérsele restado su valor probatorio se constata y se tiene como cierto que la misma fue suscrita por el demandante en señal de conformidad y de recibido en fecha 11/03/21, con ella se prueba el pago que le fue efectuado por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones y bono vacacional fraccionado calculados a razón del salario normal mensual de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.500.000,00), por los servicios prestados como vigilante durante el periodo del 16/01/2020 y al 15/01/2021, por motivo de renuncia; con lo cual queda demostrado que la relación laboral a que se contrae el pre analizado recibo, se corresponde con la relación desempeñada durante el periodo del 16/01/2020 al 15/01/2021. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “C” y cursante al folio 72 de la segunda pieza del expediente, impresión web de transferencia bancaria realizada en fecha 12/03/2021, a nombre del demandante de autos por concepto de pago liquidación vigilante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la contraparte por ser falsa, sin embargo, observa esta juzgadora que dicha documental trata de una transacción bancaria en soporte electrónico, de la cual no se puede evidenciar su origen y por versar sobre hechos que constan en la entidad bancaria Mercantil, que no es parte en el proceso, el medio idóneo para incorporarlas al proceso era a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo advirtió la Juez a quo, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “D” y cursante al folio 73 de la segunda pieza del expediente, contentiva de original de Recibo de Pago de sueldo a nombre del demandante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la contraparte por ser falsa su contenido, además de decir que el cargo de su defendido es de enfermera. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental se encuentra suscrita por el demandante en señal de conformidad, y de ella se evidencia el pago que le fue efectuado por la empresa demandada por la jornada laborada desde el 16/03/2022 al 31/03/2022, a nombre del trabajador por la cantidad de veinte dólares (20$), más un redoble por la cantidad de treinta dólares (30$). Así se establece.-
4.- Marcada con la letra “E” y cursante del folio 74 al 280 de la segunda pieza del expediente, contentiva de original de Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal de la empresa demandada, del cual la representación judicial del demandante impugnó lo asentado del folio 70 al 80, por ser falso y su contenido absolutamente ilegal y nulo al decir que personal es paqueteado y reciben vacaciones, ni aguinaldos y prestaciones sociales. Al respecto, observa esta Juzgadora que el rechazo efectuado por la parte demandante, tal como fue advertido por la Jueza de Primera Instancia; está dirigido al ataque de unos folios donde no se encuentra contenido el referido libro, el cual corre inserto a partir del folio 74, y que el mismo va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia fuer errado el medio de impugnación invocado, en consecuencia se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho libro se evidencia que se encuentra asentada Acta N°1 de fecha 26/04/2022, con motivo de una reunión celebrada por la empresa demandada con el personal del Dpto. de Vigilancia (Seguridad) y Control de Acceso, donde se trataron diferentes puntos y se acordó con el personal presente que suscribió el acta, entre ellos el demandante de autos, un aumento salarial de ocho dólares (8$) por guardia del personal contratado paqueteado, el cual no recibiría pago de vacaciones, ni prestaciones o aguinaldos por estar incluido su pago dentro del sueldo como paqueteado, sin que sea discriminada la cantidad que corresponde a cada uno de los referidos conceptos, en cuyo contenido se observa identificado el demandante de autos, en el cargo de Vigilante. Así se establece.
5.- Marcadas con las letras “F” y “G”, y cursantes del folio 281 al 297 de la segunda pieza del expediente, contentivas de originales de Nóminas de Personal de la empresa demandada correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio (primera quincena), julio, agosto y septiembre del año 2022. Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, por ser pruebas pre-constituidas por quien las promueve, y por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se observa que no se encuentran suscritas por la parte demandante a quien se le oponen, en consecuencia no se les otorga valor probatorio; la razón por la que los recibos presentados carezcan de valor probatorio radica, en que al ser instrumentos privados , los mismos deben estar suscritos. En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1374, del 28 de Octubre del año 2004, expreso: que las instrumentales al no estar suscritas por la persona a quien se le oponen, es decir, por el actor trae consecuencia de no otorgársele valor probatorio. Así se establece.
6.- Marcadas con las letras “H” y “I”, y cursantes del folio 298 al 308 de la segunda pieza del expediente, contentivas de originales de Horarios de Vigilantes de la empresa demandada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, por ser pruebas pre-constituidas por quien las promueve, y por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se observa que no se encuentran suscritas por la parte demandante a quien se le oponen, por los motivos señalados en el ordinal anterior y aquí se dan por reproducidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.- Así se establece.
7.- Marcada con la letra “J” y cursantes del folio 309 al 341 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copias simples del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375, de las cuales la parte demandante por un lado impugna las documentales cursantes del 317 al 322, por ser su contenido absolutamente falso, y por el otro pretende hacer valer el acta cursante al folio 327. Al respecto, esta Juzgadora observa, que el ataque efectuado por la parte demandante no va dirigido al expediente administrativo, cuyo contenido se corresponde con el aportado al acervo probatorio por la misma parte en copias certificadas marcada con la letra “A” (cursante del folio 08 al 47 de la segunda pieza del expediente), sino que lo realiza contra determinadas actas del expediente, por lo que, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la instrumental que se trate, es decir, el medio de ataque deberá ser el propicio para enervar su valor probatorio. En tal sentido, se tiene que las documentales cursantes del 317 al 322 tratan de documentos privados que fueron promovidos por la parte patronal y demandada de autos en sede administrativa e impugnadas en esa misma sede representación judicial del trabajador y demandante de autos, quien reconoció las firmas pero negó su contenido sin haber propuesto la tacha de dichos instrumentos y anular su eficacia probatoria en esa instancia administrativa, y sin que haya señalado o aportado prueba en contrario de la veracidad de sus declaraciones en esta instancia jurisdiccional, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación efectuada y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede el valor probatorio de lo que de ella se desprende, tales como el finiquito de pago de la primera relación laboral desempeñada, supra detallado en el particular primero de la presente decisión. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Norelkys Virginia Torres Monaga, Bellamar Tailin Monterola Ramos, Lenin Solvey Castellanos Hernández y Carlos Alberto Diazmon, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.554.468, V-26.342.189, V-14.784.747 y V-12.201.476, en su orden, de los cuales los ciudadanos Lenin Solvey Castellanos Hernández y Carlos Alberto Diazmon, antes identificados, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Así se establece.-
En cuanto a las ciudadanas Norelkys Virginia Torres Monaga y Bellamar Tailin Monterola Ramos, supra identificadas, las mismas comparecieron la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados fueron interrogadas por la parte promovente y por la ciudadana Jueza, rindiendo sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
NORELKYS VIRGINIA TORRES MONAGA: Que conoce al demandante de autos, con quien trabajo y tienen una buena relación de amistad profesional; que para ese momento fue Jefe de Operaciones y Jefe de Seguridad de la Clínica Nuestra señora del Pilar; que el demandante montaba guardia 24x48, libraba dos días y montaba guardia un día; que la función del personal de seguridad era netamente la seguridad de los vehículos del personal de socios de la clínica; que la función del demandante era de seguridad; que cada quien tenía su área de seguridad y al demandante le correspondía una extensión muy corta que es el estacionamiento de la parte de atrás, donde debía bajar y subir en caso que entrara un médico y en caso de personal externo de la clínica no dejarlo entrar; que el demandante primero fue fijo en la clínica devengando el sueldo mínimo, pero renunció y se fue para Oriente, luego regreso y decidieron contratarlo nuevamente porque un compañero se enfermó, pero como contratado en el año 2022, en enero o febrero si mas no recuerda; que el demandante comenzó ganando 4$ por guardia, y generalmente tenían 10 guardias porque eran 3 grupos ganaban aproximadamente 40$, y posteriormente se decidió aumentar a un sueldo de 8$ por guardia después del mes de abril.
BELLAMAR TAILIN MONTEROLA RAMOS: Que laboró en la clínica mientras también laboraba el demandante; que la función que cumplía el demandante era de vigilante; que los vigilantes no pueden trasladar insumos médicos porque para acceder a sitios como el quirófano o proveeduría se requiere una llave especial que nada más la tienen los encargados y se hace bajo una hoja de insumos, lo que no pueden hacerlos los vigilantes; que el demandante como cualquier vigilante cumplen un horario de 24x48 horas, entran a las 7 de la mañana y salen a las 7 de la mañana del siguiente día; que desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Clínica Nuestra Señora del Pilar y si falta algún trabajador vigilante solventa la situación coordinando con la Gerencia de Operaciones; que el salario que devengaban el demandante como vigilante era de 4$ la guardia y luego hubo el incremento de salario; que el demandante fue llamado para cubrir un reposo de un trabajador vigilante y se quedó aproximadamente un año; que la oficina de Recursos Humanos lleva los horarios del personal y de los departamentos de la clínica.
Dichas declaraciones fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos las mismas laboran para la empresa demandada, la ciudadana Norelkys Virginia Torres Monaga fue Gerente de Operaciones, y la ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos es representante del patrono y Jefa de Recursos Humanos, Observándose que la Juzgadora de primera Instancia acoge la impugnación efectuada por la contraparte y desecha sus testimoniales por considerar que al ejercer cargos, según arguye; de representación ello hace presumir interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual, se desestima sus declaraciones conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06/11/2013, la cual acoge y ratifica la sentencia Nº 504, de fecha: 17 de mayo del año 2005; estableció que en la valoración de la prueba de testigos , los jueces deben hacerlo bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el Juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador deba ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste. Así las cosas, de la revisión efectuada al material visual atinente a la grabación del Juicio de marras; se evidencia las declaración rendidas por las Ciudadanas supra identificadas, las cuales fueron coherentes en sus deposiciones, contestes, calmadas, sin estar en apremio ni verse que se encontraran coaccionadas en modo alguno; al contrario, son contundentes en sus declaraciones y se evidencia que conocen la situación debatida, aportando datos precisos para la resolución de la controversia, en consecuencia se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil , y aplicando las reglas de la sana critica; de sus dichos se desprende que conoce al demandante de autos, con quien trabajo y tienen una buena relación de amistad profesional; que para ese momento fue Jefe de Operaciones y Jefe de Seguridad de la Clínica Nuestra señora del Pilar; que el demandante montaba guardia 24x48, libraba dos días y montaba guardia un día; que la función del personal de seguridad era netamente la seguridad de los vehículos del personal de socios de la clínica; que la función del demandante era de seguridad y no Obrero Utiliti como pretende hacerlo ver el demandante. Así se establece.
De la declaración rendida por la Ciudadana: BELLAMAR TAILIN MONTEROLA RAMOS laboró en la clínica mientras también laboraba el demandante; que la función que cumplía el demandante era de vigilante; que los vigilantes no pueden trasladar insumos médicos porque para acceder a sitios como el quirófano o proveeduría se requiere una llave especial que nada más la tienen los encargados y se hace bajo una hoja de insumos, lo que no pueden hacerlo los vigilantes; que el demandante como cualquier vigilante cumplen un horario de 24x48 horas, entran a las 7 de la mañana y salen a las 7 de la mañana. Así se establece.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora procedió a interrogar al demandante de autos, y a la representante de patronal ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos, supra identificada, en cuya oportunidad depusieron lo siguiente:
El demandante Efrén Rafael Vallenilla expuso: Que ingreso a trabajar en el Grupo Corporativo Nuestra señora del Pilar el 14 de enero de 2020, sin interrupción de la relación de trabajo hasta la fecha actual; que trabajaba por la parte del estacionamiento que es el ala por donde pasa todo el personal médico autorizado, socios de la clínica; que tenía un área de mantenimiento donde estaba la planta eléctrica que encendía, llevaba medicamento al quirófano, laboratorio, emergencia, neonatología y área de Covid cuando estaba; que su horario de trabajo era 48x24, 48 horas trabajaba y 24 horas libres; que trabajaba desde las 7 de la mañana y a las 11 de la noche, comía en función de área, se bañaba y luego regresaba reposaba hasta las 4 de la mañana sino había alguna actividad o emergencia donde tenía que estar activo; que el salario que devengaba era de 180$ paquetes mensual, 80, 90 quincenal, que incluía todo, utilidades y prestaciones; que demanda las utilidades actuales porque nunca se las pagaron, las de ahora que esos paquetes nunca le pagaron; que nunca recibió el pago que señalado en el recibo de liquidación presentado por la demandada, que es su firma pero él firmaba cuando le cancelaban.
La demandada por su parte; como Jefa de Recursos Humanos, compareció la ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos: Que es jefe de Recursos Humanos; que es la encargada de contratar al personal, de organizar sus horarios, que cada departamento tiene un jefe y ella se comunica directamente con los jefes, que la jefa de los vigilantes es la jefa de operaciones, por eso cuando se ejecutaba algo lo hacían conjuntamente; que no contrato al demandante, y su fecha de ingreso la conoce por su historial laboral; que entro a la clínica primero en enero de 2022 como asistente del departamento de personal pero no presenció cuando fue contratado el demandante, y por lo que conoce ingreso el 15 de enero de 2022 de manera definitiva, y se le canceló la primera quincena de enero de 2022 porque se llamó para cubrir un reposo médico de otro trabajador que se complicó en su operación y luego se decidió que quedara en ese lugar hasta un nuevo aviso; que cuando ella ingreso en el cargo comenzó a entregar recibos de pago, pero solo algunos eran firmados por los trabajadores, todos los meses se les mostraban; que según la historia el demandante ya había sido personal fijo de clínica y luego renunció en enero de 2021 y se pagó en marzo; que al personal contratados se les lleva en un libro de actas donde se les hace un mini contrato donde es firmado por la empresa y por el trabajador, pero en el caso del demandante fue contratado para cubrir el reposo de otro trabajador que fue intervenido dos veces y se mantuvo porque no sabían hasta qué punto él iba a cubrir ese puesto; que antes del aumento de mayo al personal contratado vigilancia se le pagaba 4$ la guardia, que trabajaban y se les pagaba por guardia, y después del aumento se les subió a 8$ la guardia; que al personal de vigilancia se les explicó verbalmente como era el contrato paqueteado y se dejó por escrito en el Acta, de los cuales 4$ era el sueldo y los otros 4$ era lo que devengaban por cesta ticket, vacaciones y en su momento la liquidación; que el concepto de redoble que aparece en el recibo de pago traído a los autos se cancelaba cuando cubrían alguna guardia adicional de otro trabajador faltante; que desde la segunda relación laboral el demandante comenzó trabajando bajo la modalidad de contrato paquete; que el demandante fue contratado para prestar servicios de vigilancia que se dividía en cuatro puertas que están en farmacia, estacionamiento, laboratorio y en emergencia, y a él le correspondía el estacionamiento y se encargaba de abril y cerrar el portón y de bajar un cuerda, así como estar pendiente que los pacientes no se estacionaran allí a menos que fueran discapacitados que si ingresaban por ese lado; que la jornada de los vigilantes es de 24x48.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes antes reseñadas, en lo que resulte favorable a la parte contraria. De dichas declaraciones se extrae como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en relación a los hechos controvertidos, según la deposición del demandante: que el salario que devengaba era de paquetes mensual, que incluía todo, utilidades y prestaciones, y que demanda las utilidades actuales porque nunca se las pagaron. Y según los dichos del representante patronal: que la jornada de trabajo de los vigilantes era de 24x48. Así las cosas de las declaraciones de parte se extrae que el cargo desempeñado por el demandante era vigilante, cumpliendo un horario de 24X48, por cuanto resulta inverosímil y por máximas de experiencia se sabe que humanamente es imposible que una persona trabaje ininterrumpidamente sin descanso alguno 48 horas seguidas y en las condiciones en que narra en su libelo y que en reiteradas oportunidades invoca.
De igual manera se extrae de los dichos rendidos bajo juramento por la Ciudadana Bellamar Manterola la existencia de dos relaciones laborales en tiempos distintos, testimonial que se adminicula con lo contenido de la documental Marcada con la letra “B” y cursante al folio 71/2° del expediente, contentivo de original de Liquidación de Relación de Trabajo, la cual se observa de la reproducción audiovisual en la cual se encuentra gravada la Audiencia de juicio ;se evidencia la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante; arguye como fundamento de su ataque que es falso su contenido alegando que el trabajador en ningún momento renunció. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto ni fundamentado la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal documental se evidencia lo siguiente: se identifica al Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, cédula de identidad número 16.807.87, demandante de autos, cargo desempeñado: Vigilante; motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 16/01/2020; fecha de egreso: 15/01/2021; antigüedad Art 142, ley vigente, antigüedad Artículo 142, C, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de igual manera se observa una firma a mano legible: Efrén Vallenilla 16.807.876, en cuyo contenido se evidencia recibido 11/03/21; de igual manera sellos húmedos alusivos al Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, Barinas, Estado Barinas, siendo ésta entidad de Trabajo la demandada de autos; por un monto de Bs. 10.677.615,27. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, seguidamente pasa Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación….(…) quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En este mismo orden de ideas; el autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
Así las cosas; y tal como fue expuesto los motivos delatados; por razones metodológicas se procede a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en la audiencia de apelación oral y publica y pasa a conocer en primer lugar sobre el alegato realizado por la parte demandada apelante:
Al respecto argumentó:
“(…) la sentencia aquí apelada incurre en vicios de incongruencia, contradicción , no es lacónica, no se vale por sí misma, , es por lo que solicitó que dicha sentencia sea declarada sin lugar….ocurro muy específicamente en lo que respecta al horario ejecutado por el trabajador , así como lo es la terminación de la relación laboral (…) En lo que respecta al horario de trabajo quedó plenamente demostrado en el iter procesal de las pruebas que fueron consignadas (…….) muy específicamente en lo que respecta al horario que fe consignado en original y no fue valorado de la manera idónea por la sentenciadora y el medio de ataque para su impugnación no fue el adecuado, manifestando la sentenciadora a quo que la desecha del proceso por cuanto la misma no fueron firmadas por el Trabajador; y no se encuentra establecido de la normativa legal vigente, que los horarios de trabajo deban estar suscritos por el trabajador, por eso ellas los desecha del proceso (…) así mismo se puede determinar de la declaración de testigos, donde se promueve a la Ciudadana Bellamar Manterola; Jefa de Recursos humanos, y a la Ciudadana Coordinadora Gerente de Operaciones de la Clínica, las cuales declararon ante el aquo de manera precisa, clara, sin ningún tipo de contradicción, que el horario de trabajo ejecutado por los vigilantes en dicha institución es de 24 horas por 48, dichas testimoniales fueron desechadas de manera ilógica, en razón de que las desecha del proceso por ser testigos inhábiles; es de acotar, que de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los únicos que pueden ser excluidos para rendir declaración en materia laboral son los menores de 12 años, o los que estén imposibilitados mentalmente, y a través de la jurisprudencia son excluidos los cónyuges, caso que no corresponde en esta; por lo que solicito se le dé pleno valor probatorio a la declaración esgrimida tanto por la gerente de Recursos Humanos como la jefa de operaciones que son conocedoras de los hechos que se suscitan dentro de tal Institución. Así mismo se puede evidenciar de la declaración de parte que fue traída a Juicio por la misma Ciudadana Juez de juicio y que se encuentra en el folio 70 de la sentencia, donde ella manifiesta le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tácitamente lo dice de la siguiente manera: Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por las partes antes señaladas, es decir; el Trabajador la Ciudadana Bellamar Monterola como Jefe de Recursos Humanos, donde resulta como una confesión dada de manera consistente, espontánea y en relación a los hechos controvertidos según la deposición del demandante, que el salario devengado era por paquete mensual que incluía todo utilidades, prestaciones, vacaciones y que demanda las utilidades actuales porque nunca se las pagaron; según sus dichos de la representante patronal que le da pleno valor probatorio según la declaración de parte manifiesta la Ciudadana Juez, que la jornada de trabajo de los vigilantes era de 24 por 48 (…..); todo lo alegado anteriormente se encuentra dentro de las actas procesales del expediente quedando plenamente así demostrado en juicio que el horario ejecutado por el trabajador Efrén Vallenilla era de 24 por 48; así mismo en lo que respecta a la relación de trabajo la Ciudadana Juez manifiesta que existe la continuidad de la relación laboral, porque no fue demostrada por la parte patronal, aquí entramos a lo que es el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto si bien es cierto, la parte demandada admite en su contestación de la demanda que nos encontramos en presencia de dos relaciones laborales muy distinta una de la otra, en dos tiempos diferentes(…..)que una primera relación laboral comenzó el 16 de enero del 2020, y culminó en fecha 15 de enero de 2021 por renuncia voluntaria sin ningún tipo de coacción por parte del trabajador y una vez terminada la relación laboral; la empresa procedió a honrar y cancelar el pago de las prestaciones sociales , lo cual se evidencia con la prueba marcada B y agregada al folio 71 de la Segunda Pieza, donde fue admitida por el mismo trabajador y reconocida por el trabajador en la declaración de parte que se puede determinar en las filmaciones realizadas por este Tribunal, donde el trabajador manifiesta que sí reconoce el pago de ese recibo, que él se encuentra en este momento demandando el pago de lo actual que no le han cancelado, Cual es el pago de lo actual? Lo de la segunda relación laboral que comenzó el 15 de Enero el 2022 que se tiene como terminada por parte de la Empresa el 29 de Septiembre de 2022 , es decir, que entre una relación y la otra, había superado con creces el tiempo de más de un año, o de un año, lo cual a todo evento se ejecuta la interrupción de la relación laboral; además es reiterada la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal y lo que se da por resuelto que la culminación de una relación de trabajo feneció es desde el mismo momento en que fueron canceladas las prestaciones sociales aceptadas por el trabajador( …..) así mismo se evidencia que no hace la valoración de las pruebas idóneamente (……) en las motivaciones consideraciones para decidir, la misma dice que la relación laboral se encuentra vigente en la actualidad porque el trabajador no renunció a la misma; aunado a esto manifiesta la Ciudadana Juez que no es procedente el pago de los salarios caídos por cuanto por la Inspectoría del Trabajo se encuentran aún vigente la relación de trabajo y que se encuentra en esa instancia un procedimiento de multa sancionatorio y mientras no se cierre ese expediente se tiene como vigente la relación de laboral; de ser esto así la parte demandada haber admitido que si debemos lo que corresponde por salarios caídos, la ciudadana Juez manifiesta que dicha relación laboral se encuentra vigente porque así lo establece o así lo manifiesta el trabajador; de ser así , la relación laboral se perpetua por el tiempo , en razón a que el trabajador no ha renunciado a dichos derechos laborales , de ser así caemos en la incongruencia, falso supuesto de hecho, porque si se mantiene vigente una relación se encuentra ante la Inspectoría del Trabajo, que hacemos hoy en día aquí en este Tribunal reclamando derechos laborales que se generan o nacen después que se termina una relación laboral y que la Juez manda a cancelar todos los conceptos que se cancelan una vez fenecida es relación laboral (…..) sin embargo en sus mismas motivaciones, (…) no determina en dicha sentencia la antigüedad ; por tal razón ciudadana Juez es que considero que dicha decisión debe ser anulada y declarada Sin lugar ; a los fines que su honorable Tribunal decida con respecto a cada una de las pruebas y medios probatorios que se encuentran dentro del expediente actas procesales que fueron debidamente debatidas, consignadas y que no fueron debidamente valoradas por el a quo ( …….) que el horario de trabajo no era el alegado por la parte demandante, en razón de que dichas originales no se encuentran firmadas por el Trabajador, así mismo la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo , por lo que solicitó que a dichas documentales se les dé el pleno valor probatorio, así como a la declaración de testigo de la Ciudadana Bellamar Monterola y la jefa de operaciones que son conocedoras de los hechos, que fueron contestes, precisas y que la declaración de ellas, más las pruebas aportadas la declaración de parte adminiculadas unas con otras son pruebas suficientes para demostrar el horario ejecutado por el Trabajador así como la interrupción de la relación laboral admitimos como cierto que la relación laboral con mi patrocinada es a partir del 15 de enero del 2022, hasta el 29 de Septiembre del 2022 ; cuya interrupción se evidencia, se determina y queda precisamente establecido en la documental que fueron admitidas, valoradas y reconocidas por el trabajador en la declaración de parte como lo es el recibo de pago donde se discrimina el cargo que es de Vigilante, los conceptos a cancelar la culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador”.
Se evidencia que el demandante apelante denuncia errada valoración de las pruebas por parte del a quo; específicamente hace referencia al horario, por cuanto la recurrida establece que el horario desempeñado por el demandante era de 48 continuas e ininterrumpidas de trabajo y descanso de 24 horas; señalando que dichas pruebas no fueron analizadas correctamente ni adminiculadas entre sí; por cuanto arguye que de haberse efectuado adecuadamente se hubiere determinado que el horario de trabajo desempeñado por el demandante era de 24X48 horas; que ello puede determinarse con las pruebas cursante en autos y específicamente de la declaración de testigos, donde se promueve a la Ciudadana Bellamar Manterola; Jefa de Recursos humanos, y a la Ciudadana Coordinadora Gerente de Operaciones de la Clínica, las cuales declararon ante el Tribunal aquo de manera precisa, clara, sin ningún tipo de contradicción, que el horario de trabajo ejecutado por los vigilantes en dicha institución es de 24 horas por 48, dichas testimoniales fueron desechadas de manera ilógica, por ser testigos inhábiles; es de acotar, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los únicos que pueden ser excluidos para rendir declaración en materia laboral son los menores de 12 años, o los que estén imposibilitados mentalmente, y a través de la jurisprudencia son excluidos los cónyuges.
En relación a la valoración de las testimoniales referidas la sentenciadora señaló:
(Omissis)
(….) de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos las mismas laboran para la empresa demandada, la ciudadana Norelkys Virginia Torres Monaga fue Gerente de Operaciones, y la ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos es representante del patrono y Jefa de Recursos Humanos, según consta al folio 77 de la segunda pieza del expediente, y por tanto tienen un interés directo sobre el asunto. Al respecto, observa esta Juzgadora de las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas, así como de la documental traída a los autos por la parte que las promueve, marcada con la letra “E”, supra valorada, se desprende que las mismas son empleadas de la empresa demandada y ejercen cargos de representación de esta frente a sus trabajadores, presumiéndose su interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual, se desestima sus declaraciones conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece; “No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio” de la disposición transcrita, de la ley especial que rige en nuestro proceso laboral, ciertamente establece a texto expreso quienes están excluidos como testigos en Juicio de Naturaleza laboral; ello motivado a que dependerá en cada caso en específico si dicho testigo puede o no ser tomada como cierta su deposición; aunado a ello la Sala de Casación Social en sentencia Nº 504, de fecha: 17 de mayo del año 2005; la cual acoge y ratifica en sentencia N° 1020 de fecha de fecha 06/11/2013, estableció que en la valoración de la prueba de testigos , los jueces deben hacerlo bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el Juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador deba ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste. Así las cosas, de la revisión efectuada al material audiovisual atinente a la grabación del Juicio de marras; se evidencia las declaración rendidas por las Ciudadanas supra identificadas, las cuales fueron coherentes en sus deposiciones, contestes, calmadas, sin estar en apremio ni verse que se encontraran coaccionadas en modo alguno; al contrario, son contundentes en sus declaraciones y se evidencia que conocen la situación debatida, aportando datos precisos para la resolución de la controversia, en consecuencia se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil , y aplicando las reglas de la sana critica; de sus dichos se desprende que conoce al demandante de autos, con quien trabajo y tienen una buena relación de amistad profesional; que para ese momento fue Jefe de Operaciones y Jefe de Seguridad de la Clínica Nuestra señora del Pilar; que el demandante montaba guardia 24x48, libraba dos días y montaba guardia un día; que la función del personal de seguridad era netamente la seguridad de los vehículos del personal de socios de la clínica; que la función del demandante era de seguridad y no Obrero Utiliti como pretende hacerlo ver el demandante. Así se establece.
De las testimoniales apreciadas supra, y de las pruebas cursante en autos tales como cuanto al cargo para el cual fue contratado el demandante, alega éste y su Co-apoderado que se desempeña como obrero utiliti, estando dentro de sus funciones de trabajo las de: encender la planta eléctrica del estacionamiento, llevar medicamentos desde la Gerencia de Recursos Humanos del tercer piso anexo viejo hasta la emergencia, hospitalización y pabellón, vigilar el área del estacionamiento de los médicos, entre otros; lo cual fue rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por ser falso, señalando que fue contratado para prestar servicios de vigilante. Al respecto, observa esta Juzgadora que la adminiculacion de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, específicamente de la Liquidación de Relación de Trabajo marcada con la letra “B”, así como del Recibo de Pago de sueldo por jornadas laboradas que corre inserto en las copias del expediente administrativo aportados por ambas partes (folio 23 y 318 de la segunda pieza del expediente), y del Acta N° 1 asentada en el Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal promovido con la letra “E”, quedó demostrado que el cargo desempeñado por demandante era de Vigilante .Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo expresa la parte demandada apelante, su inconformidad con la valoración y conclusiones sobre la prueba atinente al recibo de finiquito de pago de prestaciones sociales de la primera relación de trabajo alegada, y que desde esta fecha hasta su nueva contratación había transcurrido con creces un tiempo considerable, específicamente una año; que no obstante a que a dicha prueba le fue otorgado valor probatorio; la Juez de la recurrida manifiesta que existe la continuidad de la relación laboral, porque no fue demostrada por la parte patronal que no hubo tal continuidad; según lo argüido por el apelante; estamos en presencia de un falso supuesto de hecho; por cuanto si bien es cierto, la parte demandada admite en su contestación de la demanda que nos encontramos en presencia de dos relaciones laborales muy distinta una de la otra, en dos tiempos diferentes(…..)que una primera relación laboral comenzó el 16 de enero del 2020, y culminó en fecha 15 de enero de 2021 por renuncia voluntaria sin ningún tipo de coacción por parte del trabajador y una vez terminada la relación laboral; la empresa procedió a honrar y cancelar el pago de las prestaciones sociales , lo cual se evidencia con la prueba marcada B y agregada al folio 71 de la Segunda Pieza, donde fue admitida por el mismo trabajador y reconocida por el trabajador en la declaración de parte; que se puede determinar en las filmaciones realizadas por ese Tribunal, donde el trabajador manifiesta que sí reconoce el pago de ese recibo; como es que habiendo un reconocimiento de la parte; la Ciudadana Jueza establece los hechos de manera diferente.”
A los fines de patentizar lo argumentado en su fundamentos de apelación esta alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la recurrida al respecto; Así lo dejo por establecido:
“En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y su continuidad, alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., desde el día 14 de enero de 2020, hasta el 29 de septiembre de 2022 cuando fue despido sin mediar causa justificada
Por su parte, la demandada rechaza por falso que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos y a tiempo indeterminado desde el 14 de enero del año 2020, como lo indica en el libelo de demanda, siendo lo cierto que el mismo prestó servicios como vigilante en la empresa desde el 16 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuando renunció voluntariamente y sin ninguna coacción, recibiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes el 11 de marzo de 2021. Asimismo, indica que luego de haber fenecido dicha contratación el demandante fue nuevamente contratado por su representada el 15 de enero de 2022, como vigilante, operando la interrupción de la continuidad de la relación de trabajo.
En tal sentido, arguye que el demandante comenzó a prestar servicios laborales por primera vez el 16 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuando renuncio recibiendo posteriormente el pago de las prestaciones sociales, habiendo quedado demostrado de lo apreciado por este Juzgado del recibo de liquidación traído a los autos marcado con la letra “B”, que el demandante suscribió dicha instrumental en señal de conformidad;
sin embargo, no se observa que la parte haya aporto al juicio algún elemento probatorio válido capaz de demostrar que una vez realizado dicho pago finalizara efectivamente el vínculo laboral y fuese contratado nuevamente el 15 de enero de 2022, para que operara la interrupción de la continuidad de la relación de trabajo alegada, razón por la cual, se tiene que la relación de trabajo existente entre las partes inicio el 16 de enero de 2020, sin que se haya dado por terminada misma, dado que la demandada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y el demandante no ha renunciado a su derecho de ser reenganchado. Y así se establece.
Así las cosas se evidencia; que la Jueza aún y cuando señala que ciertamente se da por demostrado de la existencia de un finiquito de prestaciones sociales aceptadas por el demandante; no obstante a ello señala que no es demostrativo de la terminación de esa primera relación laboral; por cuanto le indica al demandante que debió probar el hecho de la no continuidad luego de la finalización de la pre indicada relación laboral; es decir, demostrar que el vínculo laboral finalizó efectivamente. Así las cosas; se observa que la Juzgadora aun cuando le da valor probatorio para tener como cierto el finiquito de las prestaciones sociales; no obstante a ello concluye que con dicha documental no se prueba que la indicada relación laboral no haya tenido continuidad; de manera que esta alzada procedió a analizar la prueba señalada y al respecto se evidencia cursante en actas procesales prueba promovida en su oportunidad legal correspondiente Marcada con la letra “B” y cursante al folio 71/2° del expediente, contentivo de original de Liquidación de Relación de Trabajo, la cual se observa de la reproducción de la Audiencia de juicio se evidencia la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante; arguye como fundamento de su ataque que es falso su contenido y alegando que el trabajador en ningún momento renunció constatándose que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto ni fundamentado la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal documental valorada se desprende lo siguiente: identifica al Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, cédula de identidad número 16.807.87, demandante de autos, cargo desempeñado: Vigilante; motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 16/01/2020; fecha de egreso: 15/01/2021; antigüedad Art 142, ley vigente, antigüedad Artículo 142, C, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de igual manera se observa una firma a mano legible: Efrén Vallenilla 16.807.876, en cuyo contenido se evidencia recibido 11/03/21; de igual manera sellos húmedos alusivos al Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, Barinas, Estado Barinas, siendo ésta entidad de Trabajo la demandada de autos; por un monto de Bs. 10.677.615,27; Al no habérsele restado su valor probatorio se constata y se tiene como cierto que la misma fue suscrita por el demandante en señal de conformidad y de recibido en fecha 11/03/21, con ella se prueba el pago que le fue efectuado por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones y bono vacacional fraccionado calculados a razón del salario normal mensual de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.500.000,00), por los servicios prestados como vigilante durante el periodo del 16/01/2020 y al 15/01/2021, por motivo de renuncia; con lo cual queda demostrado que la relación laboral a que se contrae el pre analizado recibo, se corresponde con la relación desempeñada durante el periodo del 16/01/2020 al 15/01/2021, en consecuencia le asiste la razón al demandante, por cuanto la prueba de la finalización de la relación laboral en ella contenida, es precisamente el recibo de finiquito que prueba el pago liberatorio, aunado al hecho que se entiende por prestaciones sociales la indemnización que debe cancelársele a un trabajador por sus años o tiempo de servicios al término de la relación laboral . Así se establece.
Otro de los puntos de apelación del demandado; está dirigido a manifestar su inconformidad, porque según indica, la recurrida en las motivaciones y consideraciones para decidir, concluye que la relación laboral se encuentra vigente en la actualidad porque el trabajador no renunció a la misma; aunado a esto manifiesta que la Ciudadana Juez establece no procedente el pago de los salarios caídos por cuanto por la Inspectoría del Trabajo se encuentran aún vigente la relación de trabajo y en curso en esa instancia un procedimiento de multa sancionatorio y mientras no se cierre ese expediente se tiene como vigente la relación de laboral; no ordenó el pago de Salarios caídos pese a que la parte demandada admitió que si debemos lo que corresponde por salarios caídos, la ciudadana Juez manifiesta que dicha relación laboral se encuentra vigente porque así lo establece o así lo manifiesta el trabajador; de ser así , la relación laboral se perpetua por el tiempo , en razón a que el trabajador no ha renunciado a dichos derechos laborales , que la Juez manda a cancelar todos los conceptos que se cancelan una vez fenecida la relación laboral sin embargo no manda a pagar los conceptos de antigüedad”.
Así las cosa, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, de una revisión al fallo apelado, así como al libelo de la demanda, no se evidencia que la Jueza haya ordenado el pago por antigüedad, y luego no haya cuantificado dicho; no le asiste la razón apelante; siendo que dichos conceptos no fueron demandados, de manera que mal podría proceder la Jueza si ordenara a pagar conceptos que no fueron demandados ni discutidos en Juicio, en consecuencia no incurre la recurrida en el vicio delatado Así se establece.-
En relación a los Salarios Caídos; la recurrida negó su pago bajo las siguientes argumentaciones:
“De los salarios caídos o dejados de percibir demandados:
Alega el demandante que en fecha 29 de septiembre de 2022, fue despido por la empresa demandada sin mediar causa justificada para ello y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto para ese momento estaba amparado de inamovilidad al estar vigente el Decreto de Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral, por lo que interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuya solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00375 y decidida a través de Providencia Administrativa N° 0006-2023, dictada por esa instancia administrativa en fecha 20 de marzo de 2023, que la declaró con lugar la solicitud y ordenó de manera inmediata la restitución de sus derechos laborales infringidos.
Asimismo, arguye que al momento de ejecutar dicha providencia por la Inspectora de Ejecución adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el día 04 de abril de 2023, no fue acatado el reenganche por la demandada, por lo que, al no ser posible que la patronal restituya los derechos laborales infringidos y se materialice el reenganche a su puesto de trabajo, ni la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal e injustificado despido, hasta la efectiva reincorporación; y es por ello, que los demanda ante esta instancia jurisdiccional, pero desde el alegado despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, haciendo énfasis en que la relación de trabajo se encuentra total y absolutamente vigente.
Aunado a ello, el representante judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio sobre dicho reclamo, al ser inquirido por la Jueza de Primera Instancia al respecto, fue enfático al señalar que su mandante no renuncia a su derecho de reenganche y ha solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la apertura del procedimiento sancionatorio de multa correspondiente.
Así las cosas; de las copias certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375, al cual se le ha dado pleno valor probatorio, en cuanto a lo que se contrae; se pudo evidenciar la tramitación del procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos instaurado ante esa instancia administrativa por el demandante de autos contra la empresa demandada (por haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2022), en el cual efectivamente recayó la Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró con lugar la solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la parte patronal, razón por la cual, la parte laboral requirió la apertura del procedimiento sancionatorio de multa según diligencia presentada el 21 de abril de 2023 (folios 44 y 46 de la segunda pieza del expediente), sin que conste que se haya iniciado el mismo.
De manera que la alegada providencia administrativa constituye una decisión administrativa que contempla dos obligaciones del patrono a favor del trabajador ; una obligación de hacer (reenganchar al beneficiario de la misma); y una obligación de dar; esto es; el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del trabajador, y la misma esta dotada de los principios ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que, para dar cumplimiento a la misma se debe exigir y proseguir su ejecución ante el órgano administrativo que la dictó sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, siendo que no le está dado a este órgano jurisdiccional condenar nuevamente a su pago y menos de manera fraccionada hasta la interposición de la demanda como pretende el solicitante, sin renunciar a su derecho de reenganche ni demandar sus prestaciones sociales, aún y cuando la demandada reconozca que la contestación el pago pendiente por dicho concepto, razón por la cual, se declara improcedente dicho reclamo. (…)Por otro lado, se advierte al demandante que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, sólo si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, es que podría obtener a través del procedimiento laboral ordinario el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, así como del resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo”
Así las cosas; si bien es cierto, lo argumentado por la recurrida, no es menos cierto que la demandada en su contestación a la demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia oral y publica de apelación señala enfáticamente que reconoce dicho concepto y está en disposición de cancelarlo de manera voluntaria; en consecuencia, siendo un concepto admitido, el cual tiene un carácter indemnizatorio por la ocurrencia del despido se acuerda su pago, y se procederá a su cuantificación, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda a salario base. Con una duración de la relación laboral de Así se establece.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Fecha de ingreso: 15-01-2022
Período de cálculo:
Desde: 29/9/2022
Hasta: 5/5/2023
Mes Días Salario básico en $
sept-22 2 5,33
oct-22 30 80,00
nov-22 30 80,00
dic-22 30 80,00
ene-23 30 80,00
feb-23 30 80,00
mar-23 30 80,00
abr-23 30 80,00
may-23 5 13,33
Total 217 578,67
Le corresponde por este concepto la cantidad de 217 días cuantificados a salario básico para un monto de 578,67 Dólares, tomando como salario el monto de 80 dólares mensuales que ha quedado demostrado, cuantificados desde la ocurrencia del despido Septiembre 2022 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 05 de Mayo de 2023.
Salario básico dejado de percibir 217 2,67 578,67
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE APELANTE:
La apelación (...) la formulo en virtud de que la sentencia recurrida viola el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en una errada aplicación de esta normativa legal al determinar las horas extraordinarias de sobre tiempo adeudadas a mi defendido; igualmente la sentencia incurre en una falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a la determinación del salario, que concluyó la Juez de la recurrida que era el que devengaba mi defendido; allí el Tribunal se señala una duda en cuanto a la determinación del salario ..(…)..También incurre en un falso supuesto de hecho al determinar el cargo que desempeñaba mi defendido durante la relación laboral (…) en cuanto al cargo, la sentencia incurre en el falso supuesto de hecho, dado que la sentencia determina que el cargo de mi defendido era de vigilante, sin prueba alguna (…) no existe prueba en el expediente que determine que el cargo de mi defendido sea de vigilante ..(…) se señaló en el libelo de la demanda, que el cargo de mi defendido era de Obrero Utiliti, y que dentro de las funciones de trabajo de mi defendido estaba la de encender la planta eléctrica en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, en la sede de la accionada, también el de llevar medicamentos en desde el área de recursos humanos hasta el área de pabellón y el área de emergencia y el área de hospitalización, eso estaba dentro de las funciones de mi defendido; también estaba dentro de las funciones vigilar el estacionamiento donde estacionan los médicos de la Empresa..(…) el patrono negó el cargo de que mi defendido fuera utiliti, invirtiendo la carga de la prueba; pero no demostró que el cargo fuera de Vigilante (…) solo que hizo la demandada fue una argumentación, no consignó prueba ..(..) específicamente al folio 16 de la pieza 3, dijo resulta imposible contratar a una persona como Vigilante para realizar labores que le están dadas a departamentos específicos; con esta fundamentación la demandada pretendió demostrar al Tribunal que el cargo de mi defendido no es de obrero utiliti sino de vigilante; además el patrono dijo; que estas funciones, de llevar medicamentos de recursos humanos, hasta cirugía, señaló que eso le correspondía es al Departamento de Proveeduría y farmacia; así lo señaló al final del folio 16, de la pieza 3; pero tampoco lo probó ..(..) igualmente concluyó la patronal en cuanto al cargo de mi defendido (…) al folio 17 de la Pieza 3, que llevar medicamentos corresponde a un personal idóneo, no corresponde al vigilante, ni al obrero utiliti, así literalmente, esto significa que reconoce la figura de Obrero Utiliti de mi defendido…Ahora bien, dentro de ese mismo vicio… al folio 14 de la pieza 3, a partir específicamente de la línea 22 la demandada en su contestación señala que se levantó una Acta en la Empresa en fecha 26 de Febrero del 2022, donde se le modificó el contrato de trabajo a mi defendido y señala que esto está asentado en un Acta…(…)en el expediente consta un acta al folio 78 y 79, al vuelto 78 de la pieza 2, donde el patrono levantó un Acta donde dice que a partir de ese momento ..los vigilantes, ente ellos mi defendido tienen prohibido prestar colaboración, trasladar medicamentos y materiales hasta las distintas áreas de la Empresa, evidenciando que mi defendido ejecutaba esas labores, de acuerdo a lo que dice esta Acta, es evidente, el patrono le señalo que Efrén Vallenilla a partir de ese momento no debía realizar ese tipo de labores …(..) aun cuando lo dijo; mi defendido continúo realizando esas labores, eso formaba parte de su trabajo (…). En consecuencia al no valorar el Tribunal… al interpretar la recurrida que el cargo de mi defendido era de vigilante, sin haber realizado la patronal ningún tipo de consignación de pruebas ..(..) eso hace incurrir a la sentencia del vicio de falso supuesto de hecho (…) dentro de ese vicio desaplica la recurrida elementales principios que están estrechamente ligados con el hecho social trabajo, es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 22,23 , y muy especialmente en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala la primacía de la realidad en la calificación de los cargos , señalado en la constitución en el artículo 89, numeral 1, …(…) en cuanto a la falta de aplicación del artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar el Tribunal de la recurrida, el salario de mi defendido se evidencia de la sentencia que el Tribunal tuvo una duda en la determinación del salario…(…) el tribunal señala que el horario era de 48 horas continuo por 24 horas de descanso, así fue señalado en el libelo de la demanda, y así fue entendido y sentenciado por el Tribunal; de lunes a lunes de cada semana…(…).
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el Co-Apoderado del demandante.
Señala el apelante que la Jueza de la recurrida viola el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en una errada aplicación de esta normativa legal al determinar las horas extraordinarias de sobre tiempo adeudadas a mi defendido; se evidencia que no es explícito en cuanto al argumento por cuanto se limita a señalar que se viola el artículo 173 pero sin especificar de qué manera.
En el mismo hilo argumentativo denuncia infracción de la recurrida al establecer que el cargo desempeñado por su representado es el de Vigilante y no Obrero utiliti ; porque según su decir, las funciones enumeradas en el libelo y explanadas en la audiencia de Juicio eran las funciones reales que cumplía el demandante en la entidad de trabajo; dentro de las funciones de trabajo de su defendido encendía la planta eléctrica en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, en la sede de la accionada, también la función llevar medicamentos desde el área de recursos humanos hasta el área de pabellón y el área de emergencia y el área de hospitalización, que dentro de las funciones de su defendido; también debía vigilar el estacionamiento donde estacionan los médicos de la Empresa; Manifestando de igual manera manifiesta su inconformidad; por no estar de acuerdo con haber la recurrida dejado por sentado que el salario devengado por su poderdante fue de 80 Dólares Americanos, y no de 180 dólares como lo refiere en el libelo de la demanda y lo sigue sosteniendo aun en la audiencia de apelación.
Ahora bien; de los puntos señalados por el recurrente se evidencia su inconformidad con lo establecido por la recurrida en cuanto al cargo, salario; cabe destacar que esta alzada revisó detalladamente el fallo recurrido, así como el acervo probatorio que corre en actas procesales, el cual fue debidamente admitido y evacuado en la oportunidad legal correspondiente; así como las reproducciones audiovisuales que dan cuenta del Juicio desarrollado en Primera Instancia y cuyos argumentos de valoración fueron reproducidos en acápites supra indicados; se dan por reproducidos, llegando a la conclusión que el salario establecido por la recurrida está adecuado y quedo debidamente demostrado; así como que las funciones que desempeñaba el demandante de autos fue de Vigilante y no de Obrero utiliti como lo ha denominado el apoderado del recurrente. Por todo lo antes expuesto la apelación efectuada por el demandante apelante no puede prosperar. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que le corresponden al demandante. Así tenemos:
Se deja por sentado que la relación laboral se inició el día 15 de Enero del año 2022 y la ocurrencia alegada por el trabajor del despido fue el 29 de Septiembre del año 2022 desempeñando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de 28X48, devengando un salario de 80 Dólares, todo lo cual quedó demostrado en actas procesales, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y montos, que se cuantifican de acuerdo al tipo de jornada especial de los Vigilantes tomándose en consideración el bono nocturno, los domingos y feriados, utilidades, bono vacacional durante el periodo a considerar dese el momento de su despido hasta la interposición de la presenta demanda, para un tiempo de 8 meses y 7 días. Así tenemos:
(Cálculo): realizado a la fecha de Al 30/04/24
Salario bàsico mensual en $:
80,00
Bono nocturno mensual en $ (10 días) 8,00
Recargo por días feriados mensual en $ (2 días)
8,00
Salario normal mensual en $: 96,00
Conceptos Días Salario Subtotal en $ .
Salario básico dejado de percibir 217 2,67 578,67
Bono vacacional generado 15 3,20 48,00
Utilidades 2022 120 3,20 384,00 60
Utilidades 2023 40 3,20 128,00 20
Bono nocturno 58,40 76
Feriados 13 4,00 104,00 ,60
Total salarios y otros beneficios dejados de percibir 1.301,07 ,83
Totalizando los conceptos antes condenados al pago arrojan la cantidad de 1.301,07 en dólares por cuanto el salario fue estipulado y acordado por las partes en moneda extranjera. Así las cosas, por estar expresado el pago estipulado en moneda extranjera en atención a ello no es procedente la indexación, ya que la indexación es procedente para la moneda nacional, no le está dado quien aquí se pronuncia ordenar la indexación de moneda extranjera. Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza y la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la misma, comenzaran a correr los intereses, los cuales serán calculados por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo llevar o convertir el monto condenado al pago a bolívares, para lo cual debe aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela a partir del cuarto día a partir que se venza el cumplimiento voluntario sin que se haya cumplido con la obligación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez obtenido el resultado de los intereses moratorios los convertirá a dólar a la fecha de elaboración de la experticia aplicando la correspondiente tasa de cambio dada por el Banco Central de Venezuela llevando el dólar a bolívares, esos intereses no pueden indexados ni capitalizados. En el caso de incumplimiento la experticia podrá irse actualizando. Así de establece.-
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de febrero del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de febrero del año 2024, dictada por el Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se condena a PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. C.A” y DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.986; MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.101 y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.393: a pagar al demandante, la cantidad Mil Trescientos un Dólar con siete centavos;( 1.301,7) Dólares. Así se establece.-
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:40 bajo el No 0004 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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