REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000004
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.550.351, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRELMI KELINETH VELASQUEZ ROMERO y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.294 y 58.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR C.A.”, en la persona de la ciudadana CARMEN ROSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha catorce (14) de febrero del año 2024, por la abogada en ejercicio IRELMI KELINETH VELASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.138.155 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 295.294, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con base a la presunción de admisión de los hecho, en atención a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de fecha cinco (05) de febrero del año 2024, en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.550.351, de este domicilio y civilmente hábil contra parte demandada: “INVERSIONES COALMAR C.A.”, en la persona de la ciudadana CARMEN ROSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.728, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 27 de febrero del año 2024 (folio 168).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cabe destacar que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho la demanda; antes por el contrario se debe analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, con independencia de que haya operado o no la admisión de los hechos.
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamentó en lo siguiente:
“(…)..el Tribunal a quo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 168, numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..(…)la Ciudadana Juez señala que la relación laboral fue por un contrato a tiempo indeterminado, cosa que no es cierto, porque consta en autos del folio 82 al folio 87 el primer contrato que se firmó, que quiere decir con esto; la relación laboral se inició el 28 de Junio del año 2021, hasta el 28 de diciembre del año 2021 un contrato; en diciembre del año 2021 ese contrato fue prorrogado; desde diciembre del año 2021 hasta diciembre del año 2022, (…) que hechos sucedieron durante la primera prorroga de ese contrato?...el día 11 de Octubre del año 2022; el Coordinador de Ventas de la Empresa Colmar, le notifica vía guasap al trabajador que hacía falta un dinero (…)él, le manifiesta por el mismo correo electrónico que eso lo había utilizado él para pagar otras facturas que habían descuentos y habían pérdidas, y que el respondería por eso en un lapso de ocho meses,(…) el patrono viendo esa conducta que podía solicitar la calificación del despido para despedirlo, no lo hizo en el lapso de los 30 días del 11 de Octubre al 11 de Noviembre del año 2022 que era el lapso procesal que tenía para pedirlo, hubo el perdón tácito de conformidad con el articulo 82 …(…) ese contrato suscrito el 28 de diciembre del año 2021 finalizaba la primera prorroga el 28 de diciembre del 2022; y el Trabajador siguió laborando hasta que el día 03 de enero del año 2023; el Coordinador de venta en representación de la Empresa le notifica que esta rescindido el contrato; cuando el Contrato se vencía el 28 de diciembre del año 2022 tenía un lapso de renovación de dos meses y 23 días, era la segunda prórroga, hasta el 28 de diciembre del año 2023, y la Juez dijo que no había eso…(…) por otra parte; si bien es cierto que en el escrito del libelo de la demanda; porque yo no llevaba el caso, lo llevaba otra Abogada; el Trabajador dice que el salario era mensual, y no es cierto, porque está desvirtuado del folio 99 al 110 consta que el Trabajador recibía un salario semanal…(…) el Juez en la sentencia tiene que valorar esas pruebas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil …(…) en beneficio del Trabajador la Juez forzosamente tenía que valorar esa prueba que el salario era semanal, esas son una de las omisiones que se presentaron en esa sentencia. Esos documentos se solicitaron la exhibición de esas pruebas de los salarios y como quedó confeso, esos salarios son los que se van a utilizar para calcular, la juez no analizó esa prueba y no narró cuales fueron las circunstancias que pasaron… (…) no interpretó la norma.-“
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM;
el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación….(…) quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En el mismo orden de ideas; el autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto; el recurrente señala que el a quo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 168, numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Jueza determinó que la relación laboral fue a tiempo indeterminado; que ello no es cierto, por cuanto consta en autos, que de acuerdo al primer contrato que se firmó, la relación laboral se inició el 28 de Junio del año 2021, hasta el 28 de diciembre del año 2021; que ese contrato fue prorrogado desde diciembre del año 2021 hasta diciembre del año 2022, que durante la primera prorroga de ese contrato, se sucedieron algunos hechos, según narra, le daban la posibilidad al patrono de solicitar la calificación de falta; y al no efectuarlo se dio el perdón de la misma; asimismo arguye que ese contrato suscrito el 28 de diciembre del año 2021 finalizaba la primera prorroga el 28 de diciembre del 2022; y el Trabajador siguió laborando hasta que el día 03 de enero del año 2023; antes del vencimiento era la segunda prórroga, hasta el 28 de diciembre del año 2023; según argumenta la Juez no lo apreció así , sino que estableció que la relación laboral fue a tiempo indeterminado sin apreciar los contratos antes descritos.
Así las cosas se observa que el apelante señala que la Jueza no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 168, numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo invocado hace referencia específicamente al Recurso de Casación; y plantea los siguientes supuestos:
Artículo 168: Se declarará con Lugar el Recurso de Casación:
1.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; siendo uno de los ordinales invocados por el apelante, no evidenciándose que señale detalladamente de qué manera se le menoscabó el derecho a la defensa.
2.-Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que esté vigente o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...
Ahora bien; aun cuando no es específico en sus argumentaciones, se extrae que su inconformidad radica en el hecho de que la Jueza consideró que la relación fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado en virtud de los contratos supra señalados en sus argumentos; por ello no se condenó el pago de la indemnización por Rescisión del Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el mismo hilo argumentativo señala que si bien es cierto; que en el escrito del libelo de la demanda; se indica que el salario era mensual, ello quedó desvirtuado, por cuanto del folio 99 al 110 consta que el Trabajador recibía un salario semanal. Arguye que la Jueza en la sentencia debe valorar esas pruebas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) que forzosamente tenía que valorar esa prueba y establecer el salario como semanal, que la juez no analizó esa prueba ; según narra; no interpretó la norma.-“
Resulta pertinente apuntar que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia apelada establece:
…(…)Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, quien aquí decide, considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que pasa a establecer los siguientes hechos y detallar algunas consideraciones:
• Sobre la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Pérez Bastida y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR C.A.”, resulta necesario entrar analizar lo peticionado por la parte actora: quien señala que la relación laboral inició desde el 28 de junio del año 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021, desempeñándose como Representante de ventas de la demandada, prorrogándose el mismo a partir del día 28 de diciembre 2021 hasta el 28 de diciembre 2022, que el contrato fue objeto de una segunda prórroga automáticamente desde el 28 de diciembre del 2022 al 28 de diciembre del 2023, manifestando que haciendo alusión de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer “… En Caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”, por lo que la antigüedad del trabajador es de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, sin embargo manifiesta que el 03 de enero de 2023, el coordinador de ventas de Occidente de la Compañía, le notificó vía WhatsApp, que rescindía unilateralmente del Contrato de Trabajo.
Promueve a los fines de demostrar la relación laboral el Contrato de Trabajo, mediante anexo marcado “A”, Recibos de Pago anexo marcado con letra “B”, los mismos solo se encuentran suscritos por el trabajador, no por la parte patronal, ni se refleja sello de la empresa, por lo que con fundamento al Principio de la Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor, se desechan....(…)
Promueve marcado con letra “C” estados de cuenta bancario, a los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto debió estar soportado mediante una prueba de informe acordada por el Tribunal. Con letra “D” y “E” promueve copias fotostáticas de facturas de compra y fichas de autorizaciones de devolución, respectivamente, a las mismas no se les otorga valor probatorio pues nada aportan al proceso que permita esclarecer los hechos y conceptos demandados. Finalmente promueve con letra “F”, copia fotostática de planilla de Riesgos del Puesto de trabajo, suscrito solo por el trabajador, por las razones precedentemente expuestas no se le otorga valor probatorio.
En este mismo orden, quien suscribe, tomando como punto de partida la admisión de los hechos motivado a la incomparecencia del demandado, quien siendo llamado al proceso no asistió, tiene como cierta la existencia de la relación laboral, y que inició, el 28 de junio de 2021, respecto a la finalización resulta contradictorio, lo señalado por el actor respecto que el último contrato se renovó automáticamente, por lo que reclama la indemnización por rescisión de contrato hasta el 28 de diciembre de 2023, establecida en el artículo 83 de la LOTTT, al tiempo que sostiene que hubo dos prórrogas en el referido Contrato de trabajo, y conforme a la parte infine del artículo 62 de la referida ley, convierte la relación de trabajo en un Contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así, al ser manifestaciones que se contraponen considera quien suscribe que del análisis de los hechos plasmados en el libelo de la demanda estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado por lo que no cabe el pago de la referida indemnización por recisión, pues no tiene fecha de finalización, en consecuencia, se tiene como fecha cierta de finalización de la relación laboral 03 de enero de 2023..(…)No obstante, este Tribunal considera que en razón a tal situación, no medió razón alguna para la procedencia del despido y por consiguiente considera que en el presente caso debe proceder el pago de la Indemnización por despido injustificado establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.”
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el Juez o Jueza tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos o dudosos.
Se observa en la sentencia y en actas procesales que la parte demandante promovió en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar en la cual sólo fue verificada su comparecencia, las cuales se analizan por cuanto sobre ellas ha indicado el recurrente su inconformidad en cuanto al tratamiento dado por la Jueza de la recurrida; así tenemos:
1.- Contrato de Trabajo, mediante anexo marcado “A”, (folios 82 al 87), en el cual se observa un membrete y se lee Inversiones COALMAR, según le es atribuido a la empresa demandada, pero al efectuarse la revisión correspondiente se evidencia una sola firma, la cual el trabajador la reconoce como de su autoría; en lo atiente a su valoración, contrario a lo expresado por el recurrente la Jueza de Primera Instancia si analizó la documental en comento, desechándola en virtud del principio de alteridad según se lee en los extractos de la recurrida, apoyada en el principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
2.-Recibos de Pago anexo marcado con letra “B”, (folios 88 al 110), los cuales de igual manera fueron analizados por la Jueza de la recurrida desechándolos por cuanto solo se encuentran suscritos por el trabajador, no por la parte patronal, ni se refleja sello de la empresa, por lo que con fundamento al Principio de la Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor son desechadas.
Así las cosas, se evidencia que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la Jueza si revisó y analizó cada uno de los medios probatorios cursante en actas procesales, determinando razonadamente el criterio por el cual no le otorga valor probatorio; criterio que comparte quien aquí decide luego de la revisión efectuada a las mismas; Conforme a este principio, ciertamente nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Por lo tanto no adolece la sentencia del vicio que se le imputa, ya que la Jueza sentenció de acuerdo a los hechos narrados en el libelo los cuales han quedado admitidos con ocasión a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Con relación al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo de tiempo de servicio, vale decir, desde el 28 de junio del año 2021, hasta el 03 de enero de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta superior al establecido en el literal “c” del referido artículo, dejándose constancia que las alícuotas que conforman el salario integral, vienen dada por los 15 días de bono vacacional y los 30 días de utilidades, conforme al límite mínimo establecido en la referida Ley, por las motivaciones que preceden, por las cantidades que se detallan a continuación:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Salario Integral Trimestre Días Total
jul-21 31,36 1,05 0,04 0,09 1,18
ago-21 490,09 16,34 0,68 1,36 18,38
sep-21 1.387,66 46,26 1,93 3,85 52,04
1.909,11 63,64 2,65 5,30 71,59 23,86 15 357,96
oct-21 1.070,30 35,68 1,49 2,97 40,14
nov-21 1.674,52 55,82 2,33 4,65 62,79
dic-21 1.206,26 40,21 1,68 3,35 45,23
3.951,08 131,70 5,49 10,98 148,17 49,39 15 740,83
ene-22 84,00 2,80 0,12 0,23 3,15
feb-22 388,74 12,96 0,54 1,08 14,58
mar-22 212,19 7,07 0,29 0,59 7,96
684,93 22,83 0,95 1,90 25,68 8,56 15 128,42
abr-22 226,41 7,55 0,31 0,63 8,49
may-22 2.736,49 91,22 3,80 7,60 102,62
jun-22 1.380,16 46,01 1,92 3,83 51,76
4.343,06 144,77 6,03 12,06 162,86 54,29 15 814,32
jul-22 355,69 11,86 0,49 0,99 13,34
ago-22 1.073,50 35,78 1,49 2,98 40,26
sep-22 613,45 20,45 0,85 1,70 23,00
2.042,64 68,09 2,84 5,67 76,60 25,53 15 383,00
oct-22 853,18 28,44 1,18 2,37 31,99
nov-22 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-22 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88
1.113,18 37,11 1,55 3,09 41,74 13,91 15 208,72
ene-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 1,63 0,5 0,81
90,5 2.634,06
En consecuencia, le corresponde por Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.634,06). Y Así se declara.
Respecto del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2021-2022 y la fracción 2022-2023, en razón al salario integral devengado en los últimos seis meses al ser salario variable:
Conceptos Días Salario Integral Total
Vacaciones 2021-2022 15 19,77 296,55
Fracción de Vacaciones 2022-2023 8,08 19,77 159,74
456,29
Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 456,29). Así se declara.
Respecto del pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2021-2022 y la fracción 2022-2023, en razón al salario integral devengado durante los últimos seis meses:
Conceptos Días Salario Integral Total
Bono Vacacional 2021-2022 15 19,77 296,55
Fracción Bono Vacacional 2022-2023 8,08 19,77 159,74
456,29
Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 456,29). Así se declara.
Con relación al pago de la Utilidades tenemos que tal como se desprende del Contrato de Trabajo, corresponde el pago en razón al establecido en la Ley, que son treinta (30) días, tal como se muestra a continuación:
Conceptos Días Salario Integral Total
Fracción Utilidades 2021 15 19,77 296,55
Utilidades 2022 30 19,77 593,10
Fracción Utilidades 2023 0,25 19,77 4,94
894,59
En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades, la cantidad de ochocientos noventa y cuatros bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.894,59), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.
Finalmente, por concepto de indemnización despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.634,06). Así se declara.
La suma de las cantidades anteriores condenadas a pagar arroja un total de siete mil trescientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 7.371,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, disposición vigente para el momento de del desarrollo de la relación de trabajo demandada. Así se establece.-
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros establecidos en el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual este tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la parte demandante, en contra del decisión de fecha 05 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 05 de febrero del año 2024. Así se decide.
TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 09:05 a.m., bajo el No. 0003.Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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