REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de abril de 2024
213º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506.
DEMANDADO (S): Ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. N° JA1B-5921-2024
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.550.218.
En fecha 19/03/2024.este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en pro de los productos forestales de la especie Teca (Teca (Tectona Grandis), la cantidad de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140 m3), que se encuentran ubicadas en el predio “La Porfía”; sector; El Jobal; Municipio Obispos del estado Barinas, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Hectáreas con Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados (62 Has con 719 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron del Sr Adelis Terán, mejoras que son o fueron de Alexis Hernández, Fundo Los Hermanos, mejoras que son o fueron de Rafael Castro Muñoz, Rio Caipe, Carmen Rondón y Sr Isidro Rafael; SUR: mejoras que son o fueron del Señor Salas; ESTE: mejoras que son o fueron de la Sra Marina Rodríguez y Río El Caipe y OESTE: Parcelamiento Río El Caipe propiedad del demandado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aperturo opes legis el lapso probatorio de ochos (08) días de despacho.
En fecha 03/04/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Salas Camacho Mirellys Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en el cual ratifico las pruebas ya promovidas a continuación:
1.- Original de contrato de compra venta de productos forestales. Marcado con la letra “A”.
2.- Copias de los billetes cancelados con la firma del contrato, suscrito el catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020). Marcado con la letra “B”.
3.- Recibo de pago original suscrito por el demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. Marcado con la letra “C”.
4.-Recibo de pago original, orden de despacho N°00000185 y constancia de recepción del machihembrado original, debidamente firmada y estampada las huellas dactilares del demndado, Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. Marcado con la letra “D”.
5.-Recibo de pago y orden de despacho N° 00000192, debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. Marcado con la letra “E”.
6.-Autorización especial original que me fue otorgada, debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. Marcado con la letra “F”.
7.- Solicitud de guías de movilización, de fecha 10/02/2023. Marcado con la letra “G”.
8.- Estatus de guias del sistema SIGEFOR de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Marcado con la letra “H”.
9.-Copia certificada por el Ministerio del Poder Popular Popular para el Ecosocialismo. Marcado con la letra “I”.
10.- Constancia de plantación certificada inscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Barinas. Marcado con la letra “J”.
11.- Copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Marcado con la letra “K”.
12.- Providencias Administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que autorizaron el aprovechamiento de los productos forestales en el fundo “La Porfía”. Marcado con la letra “L”.
13.- Recibo original de solicitud de solicitud de aprovechamiento de productos forestales, con la descripción del proyecto y caracterización general. Marcado con la letra “M”.
14.- Recibo de pago original, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Marcado con la letra “N”.
15.- Recibo de pago original, de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte (2020).
En relación a las pruebas de informes:
Solicito a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Estatal Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Frente al antiguo Concesionario de la Chevrolet, Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe de los siguientes particulares:
Primero: Si en sus archivos reposa un Expediente a nombre del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.841, propietario del fundo “La porfia”, Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, done el mencionado ciudadano le realizara autorización especial a la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-17.550.218, para efectuarse trámites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, asi mismo solicito se sirve enviar Copia Certificada de todo el expediente a este honorable Tribunal, con el cual su ibjeto, alcance y pertenencia es demostrar que efectivamente se dio cumplimiento de Ley para el otorgamiento del respectivo permiso.
Segundo: Para que sirva requerir al Sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; la siguiente información: si el demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, ha emitido dos (2) guías de movilización con las siguientes características: guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.816, destino Barinas y guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembrado Andillano C.A, Rif J406313297, destino Barinas.
Tercero: Pido muy respetuosamente se sirva informar si en fecha 10/02/2023, consta en el expediente la solicitud de guías de movilización. Asi como el informe técnico realizado para el otorgamiento de la respectiva movilización, donde se evidencia que hasta esa fecha solamente se habían cortado 700 árboles de la especie Teca. Pido se sirva remitir a este Tribunal copia del informe técnico.
Solicito a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, se oficie al Sistema de Guías Electrónicas de Bienes Forestales (SIGFOR) del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la persona Ign. José Azuaje, jefe del SIGFOR a nivel nacional, teléfonos: 0414-29.33.75/ 0414.135.80.08. LU-Vie (9 Am -5 Pm), correo electrónico: supervisionycontrolforestal12@gmail.com, para que informe que guías han sido emitidas por el usuario Semer Joudie abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.841, propietario del fundo La Porfía, ubicado en el Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente las guias: guía N° 552374 y la guía N°561987 de fecha 30/09/2023.
De la prueba de Exhibición:
De conformidad como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito al demandado se sirva exhibir el original que reposa en su poder y que fuera promovido por esta parte actora en copia simple que cursa al folio (48 al 54), el objeto, pertinencia y alcance: es demostrar que la intención del demandado siempre ha sido la de nunca cumplirme con la obligación contraída, mintiéndole a su abogado de que los permisos nunca había sido realizados, cuando uno de los originales de los cuales solicito su exhibición reposan en manos del mismo, ya fue entregado personalmente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De la valoración de las Pruebas de la Parte cautelada:
Observa este Tribunal que en tiempos modernos, si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente y evacuada o materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional de la defensa –contradictorio- que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente trasladable a otro proceso donde intervengan las mismas partes, pues en función al principio de comunidad de la prueba de adquisición procesal y los comentados principios de contradicción y control de la prueba, si la misma una vez materializada ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de los hechos controvertidos.
De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las pruebas documentales, prueba de informe y tacha de testigos promovidas por la parte cautela, observa quien aquí decide que las mismas se circunscriben a las propias del asunto principal, es decir, tales medios de pruebas son promovidas para demostrar su pretensión principal, en tal sentido, mal podría este Juzgador valorar y tramitar tales medios de pruebas en este cuaderno de medidas por cuanto pudiese incurrir en adelanto de opinión, siendo ello censurable para con el Juez de la causa, conforme a la consideración antes expresada no es dable en este incidencia cautelar proceder a valorar tales medios probatorios. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a la parte contra quien obra la medida decretada para que se oponga a la misma, empero, en el caso de marras, la parte demandada no ejerció tal derecho de oponerse al decreto cautelar, por imperio de ley debe este Juzgador como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, tramitar lo dispuesto en el artículo 246 eiusdem, por lo que concluye quien aquí decide, que existen indicios y pruebas que indican la veracidad de los supuestos de hecho, que motivaron a este operador al momento de decretar y ejecutar la medida nominada solicitada por la parte accionada y objeto de la oposición.
Por otra parte, se hace necesario considerar en previo que:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el uso de los medios u herramientas por el legislador diseñados, como ejemplo de ello los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, articulo 243 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio este derecho para que se obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
El Juez.
Conforme a la decisión fechada 19 de marzo de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verifico la concurrencia de los requisitos sine quanon para el decreto cautelar, el cual cito:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constara en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste que en representación de los poderdantes cuenta con los elementos facticos y jurídicos y estando al mérito de algunas de las pruebas presentadas que obran en el escrito de demanda bajo el expediente NºJA1B-5921-2024 llevado por este Tribunal Agrario, y que también se acompañan en la presente cautelar, como lo son; Original de Contrato de Compra Venta de productos forestales, suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2020, el cual está marcado con la letra “A”; A objeto de demostrar la compra-venta realizada entre la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, de igual forma consigna copias de los billetes cancelados con la firma del contrato, suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2020, el cual está marcado con la letra “B”, recibo de pago original suscrito por el demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, en fecha 30-01-2021, donde se evidencia que la parte actora le cancelo dinero en efectivo Mil Dólares (1000$) al comprador, el cual está marcado con la letra “C”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien aquí decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, cito: “Guía N° 552374 de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.831.816, destino Barinas. Guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25M3 de madera en rola de la especie teca, a nombre de Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, RIF J406313297, destino Barinas. En el mismo sistema se evidencia la recepción de la misma en la industria forestal Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, el demandado a incumplido clausula primera, tal como se evidencia del status de guías SIGEFOR del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, marcada con la letra “H, el peticionante identifico los lotes de terrenos sobre los cuales se encuentran los productos forestales. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves a la otra parte. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que: “Guía N° 552374 de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.831.816, destino Barinas. Guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25M3 de madera en rola de la especie teca, a nombre de Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, RIF J406313297, destino Barinas. En el mismo sistema se evidencia la recepción de la misma en la industria forestal Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, el demandado a incumplido clausula primera, tal como se evidencia del status de guías SIGEFOR del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, marcada con la letra “H”…” fin de la cita; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado al verificar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que han sido ampliamente analizados por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Confirma la medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. (Así se Decide)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por este juzgado en fecha 19/03/2024, acordada en pro de los productos forestales de la especie Teca (Teca (Tectona Grandis), la cantidad de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140 m3), que se encuentran ubicadas en el predio “La Porfía”; sector; El Jobal; Municipio Obispos del estado Barinas, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Hectáreas con Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados (62 Has con 719 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron del Sr Adelis Terán, mejoras que son o fueron de Alexis Hernández, Fundo Los Hermanos, mejoras que son o fueron de Rafael Castro Muñoz, Rio Caipe, Carmen Rondón y Sr Isidro Rafael; SUR: mejoras que son o fueron del Señor Salas; ESTE: mejoras que son o fueron de la Sra Marina Rodríguez y Río El Caipe y OESTE: Parcelamiento Río El Caipe propiedad del demandado, señaladas en el Contrato de Compra Venta de productos forestales, suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2020, el cual está marcado con la letra “A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
LED/ AT/MP
Exp. N° JA1B-5921-2024
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