REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 04 de abril de 2024
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Zuleima Carolina Terán Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.632.294.
PARTE DEMANDADA: José Leonardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.127.880.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5927-2024 (Cuestiones Previas)
Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por el ciudadano José Leonardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.127.880, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulvea, titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, mediante la cual opone a la demanda las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, e igualmente la prevista en el artículo 346 Ordinal 6º ejusdem, en concordancia a los dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 60 y 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, planteo LA INCOMPTENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS FRENTE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para conocer y decidir la acción de partición y liquidación de la comunidad de unión estable de hecho demandada por la ciudadana Zuleima Carolina Terán Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.632.294, domiciliada en la Urbanización Agustín Codazzi, Calle Principal N° 338, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, según en el expediente N° JA1B-5927-2024.,
Es oportuno señalar, que la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la materia interpuesta supra, viene dada por la circunstancia, que en el escrito de demanda la ciudadana Zuleima Carolina Terán Martínez, oculta el hecho cierto, que durante la vigencia de la unión estable de hecho, procreamos dos (2) hijos de nombres ZULEIKA ALEJANDRA RAMIREZ TERAN de 16 años y ANGEL LEONARDO RAMIREZ TERAN de 12 años de edad, según consta en copias certificadas de actas de nacimientos que acompaño marcadas “A” y “B”, que de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas por el legislador en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes corresponden a los tribunales especializados…”
(Centrado del Tribunal).
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto el alegato de la parte demandada, pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de la Cuestión Previa propuestas en el presente juicio, de la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, considera este Juzgador hace el siguiente análisis:
La doctrina ha establecido, en especial el Jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…
… la competencia agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica… Las leyes sociales agrarias propenden al logro de los postulados de la justicia social…
…En el orden de la competencia material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permanencia, Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivadas de contratos agrarios, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, definido este particular, resulta necesario indicar que, sobre la competencia de los Juzgados Agrarios, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
Ahora bien, básicamente se ha sostenido que serán competentes estos Tribunales en función de la agrariedad como característica en una situación de controversia, no obstante, se ha desarrollado una importante construcción jurisprudencial sobre la determinación del fuero atrayente agrario, en distingo a otras competencias.
Así, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 523 de fecha 04 de junio de 2004 (José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos de estado Barinas) sobre la base de lo establecido en los artículos 186, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció como criterio determinante que corresponderá el conocimiento del caso a esta jurisdicción, si en el conflicto se encuentra involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano:
“(…)De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”.
En igual orden de ideas, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria), con ocasión a un conflicto de competencia, enfatizó el criterio sostenido por la mencionada Sala, en el sentido de que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, considerando incluso que cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Posteriormente, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), la misma Sala Plena, ratifica que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga, y a tales efectos, sostuvo lo siguiente:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”
En decisiones posteriores (tales como la sentencia número 80 del 10 de julio de 2008, Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. y número 30 de 15 de marzo de 2012, Cooperativa Mixta López Prato, R.L.), se ha reiterado que para que un predio rústico puede ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble, corresponde a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
De modo que, ha sido uniforme el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en reconocer la especialidad y preeminencia del derecho agrario sobre el derecho civil para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, por lo que, lo ajustado y adecuado es someter estas controversias al conocimiento de la jurisdicción agraria:
“(…) Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…)” (Sentencia 1484 de fecha 29 de abril de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-024)
Criterio recogido y sostenido pacíficamente, como muestran las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2015 y 28 de junio de 2017, en las que se señala de manera expresa que corresponderá a la jurisdicción agraria el conocimiento de las controversias que se originen respecto a la existencia de tierras susceptibles de explotación agropecuaria o donde se realicen actividades de esta naturaleza. (Decisiones Nro 75 AA10-L-2014-0061 y Nro 2014 – 000173).
Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial, considera este Juzgado Agrario que el quid disputatum (lo que se disputa) es la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria donde se encuentra involucrado un predio rustico susceptible de actividad productiva y con respecto a las poligonales del mismo, se observa que el artículo 198 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario claramente establece que todas las tierras con vocación agrario, se consideran predios rústicos o rurales, por lo tanto, el referido fundo se considera como predio rural.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada alega con ahínco la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que de seguidas cito:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
(Subrayado, negrillas propias)
Conforme a lo anteriormente señalado, y en razón de que en el presente caso, se encuadra en lo dispuesto en el artículo antes citado, considera quien aquí decide que en base al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia del fuero especial atrayente en favor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde el conocimiento del caso a los Tribunal con competencia en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, así lo declara este Tribunal. ASI SE DECLARA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INJSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluido el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-
Publíquese y Regístrese,
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 165º de Federación.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres

EXP Nº JA1B-5927-2024
LED/at/