REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS 12 de abril de 2024
Vista la sentencia de fecha 09/07/2001 emanada del Tribunal 2do° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de fecha 16/07/2004, emanado del mismo Tribunal mediante la cual se ordena la ejecución Forzosa. Correspondiendo a este órgano por la Jurisdicción del Inmueble y por ser el Tribunal decisor en Primera Instancia, debe señalarse en previo que:
Habiéndose acordado en fecha y hora para que tuviese lugar la ejecución de la misma y presentes como se dejó constancia los ciudadanos NORIS ARLENIS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N.º V-9.387.767; asistida en este acto por la abogada STEFANNY GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 132.951, señalando que la EJECUCIÓN FORZOSA que pretende llevarse a cabo ES ILEGAL porque el bien inmueble que poseo junto a mis hijos no es el mismo bien descrito por la demandante y aquí ejecutante ciudadana MARIA LEONIDES GARCÍA, en su libelo de cumplimiento de acuerdo transaccional, por lo que al no existir la identidad necesaria que debería haber entre los mismos, la orden impartida en la irrita sentencia de fecha 16/07/2004, proferida por el Juzgado 2do° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas es INEJECUTABLE, además de inconstitucional por ser producto de una extralimitación de funciones de la Juez que sentenció la causa en definitiva, no obstante, el referido predio “la Fortuna”, ubicada en el sector las montañas de Conchas, del Municipio Pedraza del estado Barinas, de un aproximado CIENTO QUINCE HECTÁREAS EXACTAS (115 HAS), que conforman unidad de producción y como les hago recordar la propiedad, es producto de una MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGROALIMENTARIA, otorgada por su despacho por haberse apreciado en el excelentes niveles productivos, y donde si estamos abocados al trabajo de campo y con miras a la excelencia y mejoramiento genético en cuanto a lo ganadero desde la fecha 28 de marzo de 2023, fecha esta que se refiere a la última inspección para apreciar lo productivo del predio agrario, lo cual le crea un MANTO DE PROTECCIÓN contra lo destructivo que pudiese llevarse a cabo por terceros sobre la unidad agraria,.

Se acredito, la ciudadana exponente, del derecho de ocupación de un instrumento agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acredita en nombre de los asistentes parte del referido predio en ocupación y asimismo la falta de indicación especifica de los linderos y medidas del bien objeto de la ejecución, y una vez acreditado el mismo y ante la adversada situación el órgano, ante la duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad suspendió y apertura conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Concordancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 la articulación probatoria.

Por otra parte, entiende este órgano que la ejecución consiste conforme a la referida sentencia, en que este órgano Jurisdiccional Agrario, deberá restablecer la posesión del predio a la ciudadana MARIA LEONIDES GARCÍA según la misma correspondiente a los ciudadanos, y conforme al párrafo …… se deberá devolver los bienes aludidos en la misma.

Ahora bien, de la simple lectura del fallo parcialmente transcrito surgen serias dudas acerca de la posibilidad de ejecutar las órdenes contenidas en el mismo sin transgredir el ordenamiento constitucional venezolano y más importante aún, sin violar derechos humanos y derechos subjetivos de terceros, legítimamente adquiridos; como consecuencia de la referida acreditación del instrumento otorgado por el ente rector en materia agraria, el cual fuera otorgado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66834522RAT0024820 a favor de la RED CARRIDO SULBARAN, representada por NORIS ARLENIS SULBARAN, NORCA ANDREINA GARRIDO SULBARAN, NOREIDA LUCIA GARRIDO SLBARAN, CHARLES JESUS GARRIDO SULBARAN, en fecha 15 de junio de 2022, sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, ubicado en el sector MONTAÑAS DE CONCHA asentamiento campesino sin información, parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de setenta y siete hectáreas con novecientos cincuenta y un metros cuadrados (77 ha con 951 m2 alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO CECCONELO Y CARLOS GARRIDO,SUR: TERRENO OCUPADO POR ABELINO ROSALES Y VIA DE PENETRACION ESTE: TERRENO OCUPADO POR ARISTIDE ESPINOZA Y VIA DE PENETRACION Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO MARQUEZ JOSE MARQUEZ Y VIA DE PENETRACION, verificado en expediente número A-0724-23, nomenclatura particular de esta instancia que versa sobre una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL que fue otorgada

De igual manera, la ejecución de las mencionada ordenen implicaría además el desconocimiento de otros actos y procedimientos administrativos llevados a cabo por el Estado Venezolano, a través de los cuales se acredita la concesión y el uso de la mencionada extensión de tierra en particular a quien ha venido llevando a cabo el uso adecuado y a quien la parte ejecutante considera que interrumpió su derecho y uso de manera abrupta el predio, sin que supuestamente mediara procedimiento o justificación alguna.

Por otra parte, y aunado a lo anterior, existe la legitimación de la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, la cual no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que ha repercutido contra la estabilidad y equilibrio socioeconómico del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado. Ante tal supuesto, resulta inaplazable solicitar ante esa Instancia Constitucional la revisión de la referida Sentencia y orden de ejecución precedentemente señaladas.
De allí que, sea materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional Agrario, proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los campesinos que hoy en día ostentan el uso de la extensión de tierra. Así se decide
EL JUEZ
ABG: ORLANDO CONTRERAS L

EL SECRETAIO
ABG: LUIS FERNANDO DIAZ

EXP: A.5.292-11