REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Montañas de Concha, 18 de Abril de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Jueves Dieciocho (18) de Abril del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 16/04/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MEJIAS GUTIERREZ HERIBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243, asistido por el abogado en ejercicio ALVAREZ BENIGNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.577, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.675, presentes en este acto, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano MEJIAS GUTIERREZ HERIBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALVAREZ BENIGNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.577, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.675; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido siendo las mismas, E:342331 y N:899826. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero El Tribunal deja constancia que observó
2. Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de techo en hojas de palma, láminas de zinc y acerolit, sobre estructura de madera, cuenta con un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, con una puerta metálica corrediza, y cuenta con un pasillo de distribución, 3 habitaciones, un depósito de equipos, herramientas e insumos para quesera, una de las habitaciones cuenta con un baño interno, sala, cocina, comedor con un mesón de concreto armado revestido en cerámica, área de servicios, con tanque y lavadero en concreto armado revestido en cerámica, un módulo de baño externo y una estufa, la vivienda tiene dimensiones de 18X14 mts.
3. Sistema de provisión y almacenamiento de agua: conformado por una perforación revestida en tubo hg de 2”, con profundidad desconocida, acoplada a motobomba marca Domopower de 5.5 hp para llenado de tanque con capacidad para 1500 litros elevado en estructura de concreto armado.
4. Se observó un módulo anexo de 5X12 mts, levantado en estructura de concreto armado sin cerramientos piso de tierra, y cubierta de láminas de zinc a dos aguas, sobres estructura de madera que es utilizado de estacionamiento y resguardo de equipos.
5. Siguiendo con el recorrido se observó una segunda perforación forrada en hg de 2” con profundidad desconocida acoplada a una electrobomba Marca Gempar de 2 hp, que le suministra el agua al tanque elevado descrito anteriormente y además le suministra el agua a una cochinera existente.
6. Se deja constancia que las instalaciones antes descritas están protegidas por una cerca perimetral de alfajol con dimensiones de 30X30 con coronamiento sencillo y una media pared de bloque en obra limpia con dos puertas corredizas y 2 portones.
7. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observó un módulo con dimensiones de 15X12 mts levantado en estructura metálica con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y media pared del mismo tipo rematado en malla de alfajol con un porton del mismo material y tubo hg de 1 sola hoja, parcialmente con barandas de parales de madera y barandas y parales de perfiles de hierro con piso parcialmente de concreto en acabado rustico y cubierta de láminas de acerolit a dos aguas sobre estructura metálica y dividido en 4 ambientes, una nave central, un aprisco para caprinos y un depósito de insumos agropecuarios.
8. Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que observo un área de 8X30 mts, con cerramiento en malla de alfajol que es utilizado para la cria de aves de corral, de igual manera se deja constancia que existe otra área con dimensiones de 22X30 mts protegida con una malla de alfajol donde existe una laguna con diámetro de 20 Mts que es utilizada para la cria piscícola donde manifestó el solicitante que había un promedio de 150 cachamas con un peso aproximado de 2.5 kgs que era utilizado para el abastecimiento de su casa de familia y de los obreros.
9. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observó una estructura levantada en columnas de concreto armado, cerramiento en ½ pared de bloque de concreto frisado, piso de concreto rustico, cubierta de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de madera, pasillo de distribución y 6 cubículos con puerta metálica, incluye corraleja de ¼ hectárea para ceba porcina, donde se observó una piara conformada por 29 porcinos distribuidos de la siguiente manera 3 madres paridoras, 1 reproductor y 25 lechones entre hembras y machos.
10. Siguiendo con el recorrido se observó un comedero con dimensiones de 12X2.5 mts, levantado en concreto armado y bloque relleno con 4 columnas en perfiles metálicos de 12X12 mts con cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica.
11. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que el Tribunal observo un gran componente de aves de corral de patio en las que se pueden distinguir patos, gallinas, pollos, gallinetas, pavo real y otros, asimismo se deja constancia que en el predio existe una cria de ovinos y caprinos algunos de ellos de ordeño conformado por 15 caprinos y 66 ovinos, entre madres paridoras, reproductores y crías.
12. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 342199 y N 899842 se observó un corral vaquera levantado en columnas metálicas de 3” y 5 barandas horizontales de cabilla estriada de 1”, parcialmente techado en láminas de acerolit sobre estructura metálica conformado por cerchas omega 10 y tubos 4X2 mts, con piso de concreto rustico y dividido en una becerrera, sala de ordeño, 2 apartes, coso, manga y embarcadero con 5 portones, 3 rejas y 3 correderas con dimensiones de 28X22 mts.
13. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 342498 y N 900002, se observo un área aproximada 5000 mts2, donde existen unos cultivos menores de yuca, musáceas, café, cacao.
14. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observar que el predio esta cercado perimetralmente en 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 16 potreros cercados con 2 y 3 líneas energizadas sobre estantillos de madera cada 10 metros y cultivados de pastos introducidos de la especie Bermuda, Humidicola, Estrella, Brachiaria de Banco y Bajo y nativos como Lambedora pero con un gran componente de arboles algunos de ellos maderables como Samán, Cedro, Caoba, Apamate, Mora, Guácimo, Mijao, Roble, Masaguaro y otros, estos mismos que proporcionan en su mayoría complemento alimenticio para los semovientes bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos que se desarrollan en el predio, asi como la producción de sombra para reducir el estrés calórico de los semovientes, de igual forma deja constancia el Tribunal que observo en algunos potreros del predio 9 lagunas construidas con equipo pesado con dimensiones y profundidades variables que sirven de abrevadero para el ganado asi como 4 puntillos o perforaciones forradas en tubos PVC de 2” con profundidad desconocida sin equipo de succion, manifestando el solicitante de la medida que estas perforaciones eran usadas para la succión del agua mediante un equipo movible de motobombas a gasolina, asimismo se deja constancia que el predio esta dividido por una via de penetración engranzonada con calzadas variables de 4 y 5 metros protegidos por una callejuela con cercas energizadas en ambos lados y engranzonada, que conduce a tres o cuatro predios más.
15. Se deja constancia que durante el recorrido el Tribunal pudo observar los siguientes equipos y maquinarias:
- Un tractor Veniram serie 399 doble tracción.
- Una asperjadora Marca Jacto de cañon con capacidad para 400 litros
- Una asperjadora Marca Jacto con capacidad para 400 litros con brazos extendibles
- Una abonadora Voleadora tipo cola de pato, marca Jan serie 900
- Un tanque PVC con capacidad para 2500 litros que sirve de almacenamiento para maíz estando en este momento almacenado en su total capacidad.
- Un rolo argentino de 2.5 mts sin marca de 1 eje de levante hidráulico
- Un rastra de 2 cuerpos de 28 discos
- Una rastra de 2 cuerpos de 24 discos
- Un compresor marca Lince
- Una maquina de soldar marca Lincoln
- Una motobomba marca MAG
- 2 guadañas marca Domopower
- Un motosierra marca Husqvarna
- 1 motobomba de 3” marca Domopower a gasolina
- Una zorra de 1 eje con barandas de tiro con capacidad para 600 kilos
- Una zorra con tracción de sangre, con barandas, de un eje con capacidad para 300 kilos
- Un banco de transformación de 15 Kva monofásica
- Un aparato de distribución de energía eléctrica para cerca marca Custodys con capacidad para 120 kmts
16. El Tribunal deja constancia que censo un grupo de semovientes bovinos, bufalinos y equinos, en un numero de 221 semovientes, distribuidos de la siguiente manera 82 semovientes bovinos entre toro reproductor, vacas de ordeño, vacas de cria, novillas, mautas, mautes, becerros y becerras, 118 bufalinos distribuidos de la siguiente manera: bufalo padrote, bufala de ordeño, búfalos de cria, buvillas, bautas, bucerros y bucerras, 21 equinos entre yeguas, potros, padrotes y caballos, dejándose constancia que serán detallados los rebaños por el Fiscal de Llanos en el informe correspondiente. Asimismo se deja constancia que todos estos semovientes marcados con los siguientes hierros quemadores:
6) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche a la empresa Transporte de Leche caliente Duglas Ruiz en un promedio de 5430 litros de leche mensuales, entre el ordeño de semovientes bovinos y bufalinos.
En este estado el Abogado en ejercicio ALVAREZ BENIGNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.577, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.675, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez hago de su conocimiento que hace 3 semanas hemos venido observando un grupo de personas ajenas a la comunidad y ajenas a la finca y en dos oportunidades han picado los alambres y han ingresado al predio, lo cual los trabajadores conjuntamente con mi patrocinado se han visto en la necesidad de sacarlos fuera del predio, razón por la cual nos ha llevado a solicitarle al Tribunal una Medida de Protección Agroalimentaria para proteger al productor y la actividad que se desarrolla en la finca, como ha podido observar el Tribunal, es una finca totalmente productiva, produce leche, ganado de carne, bovinos, bufalinos, caprinos, porcinos, ovinos, equinos cuarto de milla y aves de distintas especies, es por lo que rogamos al Tribunal decrete la Medida de Protección Agroalimentaria lo más pronto posible y que una vez decretada se oficie a los organismos correspondientes. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MEJIAS GUTIERREZ HERIBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243, asistido por el abogado en ejercicio ALVAREZ BENIGNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.577, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.675; sobre el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino, bufalino, caprinos, ovinos, porcinos y piscícola y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y cultivos menores de cacao y café.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido a favor del ciudadano HERIBERTO JOSE MEJIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
2.- Copia fotostática simple de Registro campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano HERIBERTO JOSE MEJIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “SAN ANTONIO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero, en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar y trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “FINCA SAN ANTONIO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero, por el ciudadano MEJIAS GUTIERREZ HERIBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario La Noticia Digital, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (138 Has con 4096 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Mary Mejias, Sur: mejoras de Miguel Perez, Este: colinda con Pedro Brito y Oeste: Colinda con Suail Guerrero por el ciudadano MEJIAS GUTIERREZ HERIBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.555.243, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “FINCA SAN ANTONIO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario La Noticia Digital, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
_______________________________
Parte solicitante
______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante
___________________ ___________________________
El Fiscal de Llano El Practico
La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.862-24
OJCL/SM
|