REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Guafita, 02 de abril de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy martes dos de abril del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 25/03/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405, representado por el abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.473, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 213.208, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405, representado por el abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.473, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 213.208; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja la constancia la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de seguridad y orden público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 305424 y N: 869156 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina El Tribunal deja constancia que observó
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloques frisado y pintado, piso de concreto pulido, distribuido en 3 habitaciones, sala, cocina, corredor lateral, área de servicio, porche, un corredor posterior, dos baños con una pieza sanitaria cada una, 3 puertas metálicas, ventanas metálicas, cubierta de acerolit sobre estructura de madera, cuenta con todos los servicios básicos, dimensiones de 13 metros por 25 metros.
3. El Tribunal deja constancia que observó de un anexo construido levantado en madera rolliza, piso de concreto pulido y rustico dividido en dos habitaciones que sirve para depósitos de herramientas y equipos menores, cubierta de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 18 metros por 11 metros.
4. El Tribunal deja constancia que observó sistema de aprovisionamiento y almacenamiento de agua una perforación de profundidad desconocida, revestida de tubo hg de 3 pulgadas acoplado a una electrobomba marca JET de 2 Hp que surte de agua un tanque elevado de concreto con capacidad de 3 mil litros.
5. El Tribunal deja constancia que observó que las instalaciones principales están protegidas por una cerca de maya de alfajol sobre estantillo de madera cada dos metros, con sus respetivas vigas de riostra.
6. El tribunal deja constancia de las herramientas y equipos menores como Palas, Paladragas, machete, bomba de espalda manual, un energizador para conducción de electricidad marca El Guamazo para 40 km que distribuye la electricidad diferente líneas energizadas de las cercas del Predio El Junquito.
7. El Tribunal deja constancia que observó un modulo para cría de aves de corral levantada en madera rolliza, cercado en maya gallinera con cubierta en palma nervada sobre estructura de madera a dos aguas, con dimensiones de 3 metros por 3 metros
8. El Tribunal deja constancia que observó un módulo para cría de porcino levantado en estructura de concreto armando, media pared de bloque en obra limpia, columna de madera rolliza, cubierta de palma nervada a dos aguas sobre estructura de madera rolliza.
9. El Tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 305401 N 869164, una vaquera levantada en columna de madera rolliza, piso de tierra, cubierta de lámina de zinc, sobre estructura de madera, dividida en sala de ordeño, becerrera, y dos corralejas, en regular estado de conservación con unas dimensiones de 8 metros por 15 metros.
10. El Tribunal deja constancia que observó una huerta familiar con cultivo de musáceas, yuca, oreganito, cacao, guanábana, cebollín, ajíes.
11. El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente por cercas de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,50 metros y dividido en 4 potreros y dos corralejas algunos de ellos con cercas mixtas, y cultivados de pastos introducidos de la especie Bracharia, humidicola y estrella, que se observaron en buenas condiciones aun estando en la estación seca del año, motivado a que la rotación de los semovientes y carga animal pareciera estar acorde con el predio; y en unos de sus lindero se observó un bosque de aproximadamente de 1,5 has con árboles propio de la zona y este mismo sirve para reducir el estrés calóricos de los semovientes y dos lagunas construida con equipo pesado que sirve de abrevadero de los semovientes.
12. El tribunal deja constancia que por el lindero norte sembrado en línea se observaron en un área aproximada de 800 metros unos árboles teca que supera los 20 años.
13. El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia en el punto de coordenada E 305412 N 869239 sitio este en el lindero Norte se observó que en las cercas esta 4 líneas empatadas donde manifestó el solicitante de la medida que era el sitio por irrumpieron las personas, en un número aproximado de15 sin permiso alguno introduciéndose al mismo, correteando el ganado, contándolo, y midiendo las tierras, manifestando que esas tierras la iban a partir que eran de ellos y de igual forma el ganado, actitud esta que ha producido en mí una gran preocupación, porque es el único sustento de vida desde hace 44 años, cultivo de pastos casa, corrales, que solo yo he construido asi como el ganado, que en el pastan.
14. El Tribunal deja constancia que pudo censar en la vaquera del predio un total de 52 semovientes bovinos y doce porcinos, los primeros de esto distribuido de la siguiente manera 15 vacas de ordeño, 11 becerros y dos becerras, y un toro reproductor, 4 vacas de cría, 13 novillas, 3 mautas, 03 mautes, semovientes estos en su mayoría mestizos (Brhama y Osther) semovientes bovinos marcado con los siguientes hierros quemadores:







15. El Tribunal de igual forma se deja constancia que se censaron 12 porcinos entre madre paridoras, verraco, gordos y lechones, asimismo se deja constancia que le fueron presentado al tribunal recibos de recepción de leche a un particular o rutero de la zona con un promedio de 30 litros diarios para un gran total de 900 litros mensual aproximadamente, asimismo se deja constancia que el predio es manejado directamente por el solicitante conjuntamente con un familiar y un obre que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche

En este estado el Abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.473, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 213.208, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenas tardes, en aras de que ya llevamos aproximadamente mi cliente un año sufriendo distorsiones por unos supuestos familiares o allegados a la familia, en varias oportunidades ha llegado en diferentes horarios, con la finalidad de exigirle, al señor Supricio González, está obligado a entregarle la mitad de sus tierras, la mitad del ganado, las tecas, ya que según ello por derecho le pertenece, es de notar que según documento compra venta el señor Supricio tiene 46 años con la posesión, de este terreno, desarrollando la actividad ganadera, en su diferentes forma, elaborando queso en una oportunidad, en este momento produciendo la leche, de lunes a domingo, han asistidos con personas del mal vivir, bajo amenaza, han incursionado de manera violenta, abriendo los portones sin autorización, rompiendo los alambrados, y lanzando improperio y palabra obscenas al señor Supricio no tomando en cuenta que es un señor de la tercera edad que merece respeto, es un señor que esta medicado porque sufre de una patologías, en aras de que se mantenga la paz en este predio, yo solicito ya que este tribunal asistió al predio y constató de manera directa los linderos, las bienhechurías, la producción, de todos los animales que tiene el predio como cochino, toro, vacas, gallinas, solicito que se dicte la medida de protección agroalimentaria fundamentada en el principio constitucional el artículo 305. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405, asistido por el abogado en ejercicio GEREMIAS NAVAC CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.473, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 213.208; sobre el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante en la actualidad por cuanto la época de sequía y las dimensiones del predio no se ha podido cebar y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformador por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta a favor del ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405 suscrito en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 17/04/2006.
2.- Copia fotostática simple de la Carta Agraria Socialista Nº 48311 a favor del ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405 autenticado por la Notaria Pública Interina Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 09/04/2008 inserto en el Nº 48 del Tomo 99
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado EL JUNQUITO
4.- Copia fotostática simple del hierro quemador de semovientes a favor del ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “EL JUNQUITO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina. En la cual asimismo y con auxilio de la práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar y un obrero en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL JUNQUITO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina, incoada por el ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405 medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL JUNQUITO” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el sector Gaufita, parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un extensión de aproximadamente de VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (29 has con 8362 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal que Conduce a Suripá, Sur: Con terrenos que son o fueron por Alberto Sandoval, Este: Carretera Principal que Conduce a Suripá, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan Ramón Molina, incoada por el ciudadano SUPRICIO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.405, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL JUNQUITO” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.



_______________________________
Parte solicitante


______________________________________
Abogada apoderada de la parte solicitante



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El Fiscal de Llano
____________________
La Practico


El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.857-24
OJCL/ej