REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de Abril de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Martes Treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 26/04/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.355, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.355, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:294370 y N:902788 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal.
2. Se deja constancia que se observó un Galpón Industrial levantado en estructura de columnas IPN 35, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, el cerramiento culmina en una estructura metálica que sirve de ventilación, techado en acerolit sobre estructura metálica y varias cerchas de soporte, piso de concreto en acabado rustico, dividido en tres ambientes, el primero utilizado como vivienda principal, con cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto revestido en cerámica, con cubierta de entre techo con placa nervada y tabelones, con sus respectivas ventanas y puertas metálicas con un baño interno, dos habitaciones, cocina, comedor y todos los servicios, con dimensiones de 12 x 14 mtrs, y el segundo ambiente con cerramiento en pared de bloque sin frisar a media altura, piso de concreto rustico, portón metálico de 6x3 metros, con soporte metálico para techo; con dimensiones de 20x6 metros, el tercer ambiente con cerramiento en paredes de bloque parcialmente frisadas, piso de concreto rustico, con cubierta de techo en láminas de acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 26x30 metros, se deja constancia que todas estas instalaciones tiene dimensiones de 30x36 metros.
3. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observó un módulo compuesto de dos galpones el primero de ellos con dimensiones de 6X6 mts, construido en estructura de madera rolliza, sin cerramientos, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, que funciona como comedor y resguardo de planta eléctrica, el segundo galpón con dimensiones de 6X6 mts, levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido y rustico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, cuenta con mesones en concreto armado, revestido parcialmente de cerámica, con estufa y área de servicios con tanque y lavadero de concreto armado, el cual cuenta con todos los servicios.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón de usos múltiples con dimensiones de 10x12 MTS, levantado en estructura de madera rolliza y concreto armado, cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, dividido en 4 ambientes, una cochinera de 10X2 mts, con cerramientos en media pared de bloque y puertas metálicas, piso de concreto en acabado rustico, con 4 cubículos, donde se observó una piara conformada por 6 lechones y 2 madres y los otros tres ambientes con cerramiento en media pared de bloque de concreto parcialmente en obra limpia y rematado en malla gallinera que se utiliza para la cría de aves de corral.
5. Se deja constancia que se observó en el predio una plantación de teca sembrada en grupo con data que no supera los 15 años en una extensión de ¼ de hectárea aproximadamente, se observó un cultivo de caña de azúcar en una extensión aproximada de 6000 mts2s, en producción, asimismo en el punto de coordenadas E 294410 y N 902635 se observó un cultivo de cacao con data que no supera los dos años. Asimismo se deja constancia que en el punto de coordenadas E 294115 y N 902780 se observó un cultivo de café en un área aproximada de 1/3 de hectárea con data que no supera los dieciocho (18) meses.
6. Se deja constancia que durante el recorrido se observó cultivos menores de cítricos, plátano, yuca, topocho, guanábana, aguacate.
7. Se deja constancia que en el predio se observaron pastos introducidos de la especie brachiaria de banco y humidicola y nativos como el gamelote, asimismo se deja constancia que se observó un gran componente de árboles forrajeros.
8. Se deja constancia que en el predio se censaron dos (02) semovientes bovinos, además en forma estabulada existe la cria de pollos de engorde, gallinas ponedoras, patos, pavos, porcinos y gallinetas.
9. Se deja constancia que se observaron equipos menores tales como: una zaranda metálica para cribado de material granular, un transformador de 75 Kva, una máquina de soldar, guadañas, palas, carretillas, fumigadora de espalda, una planta eléctrica marca Generat de 5500 watios, un hidrojet, tres tanques metálicos que son utilizados para depósito de combustible levantado sobre estructura metálica.
10. Se deja constancia que durante el recorrido se observo una vialidad interna conformada por una vía engranzonada con calzada de 4 metros compactada que va en sentido norte- sur y que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales con cuatro y cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 a 2 metros y dividido en siete potreros, cercados convencionalmente, se deja constancia que el predio tiene una superficie aproximada de 6 hectáreas de las cuales cuatro de ellas están bajo los cultivos señalados, una de ellas lo ocupan las instalaciones y las vías internas y la extensión restante la conforman bosques de galería protectores del rio Michay y de la fauna silvestre.
11. Se deja constancia que el predio cuenta con un permiso otorgado por el SEDAMED que consiste en un derecho de extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos mediante alianza estratégica a la firma personal Devia Inversiones y Suministros Rio Michay 033 F.P vigente.
En este estado el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: siendo la oportunidad señalada a objeto de ratificar lo establecido en el escrito como solicitud cautelar, aduzco que como requisitos para la cautela se deja constancia como periculum in mora y periculum in damni el hecho de que la ubicación geográfica del referido inmueble se halla a la margen derecha de las afluencias del rio Michay, el cual se halla en constantes intromisiones por parte de desconocidos que no solo hacen uso de las aguas del mismo sino que intentan albergarse con intromisiones al predio Las Palmitas en algunas ocasiones con la rotura de cercas perimetrales y otras con la desaparición sospechosa de algunos animales que se mantienen productivos en el predio por esta razón reitero en todas y cada una de sus partes la solicitud de protección que fuera referida en el contenido del presente escrito de cautela. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.355, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438; sobre el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino, avícola y porcino, actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformado por plantaciones de teca, asi como cultivos de rubros anuales permanentes y semipermanentes.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado de compra venta entre los ciudadanos NELSON DEL ROSARIO RAMIREZ MOLINA, GUSTAVO ALI VALERO MORA y el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA.
2.- Copia fotostática simple de certificación de inscripción en el registro agrario del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Wuilman Dixon Devia.
3.- Copia fotostática simple de Inscripcion en el Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agricolas del 21/10/2014 a favor del ciudadano Wuilman Dixon Devia.
4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, conjuntamente con plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Wuilman Dixon Devia.
5.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano Wuilman Dixon Devia № V-10.875.355
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LAS PALMITAS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LAS PALMITAS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, ejercida por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.355, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LAS PALMITAS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la Medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario La Noticia Digital, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LAS PALMITAS”, ubicado en el Sector Michay asentamiento campesino sin información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Michay, SUR: Terreno ocupado por Eustacio Parada Angarita; ESTE: Terreno ocupado por Eustacio Parada, y OESTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, incoada por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.355, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LAS PALMITAS” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario La Noticia Digital, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Practico
La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.865-24
OJCL/SM
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