REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de abril de 2024
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.812-23
PARTE DEMANDANTE: ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.125.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLY GLORIMAR OMAÑA y VICTORIANO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.872 y 21.916, respectivamente
PARTE DEMANDADA: OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALBARRAN PAREDES y YORMAN ALBARRAN BARROETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 310.166 en su orden.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 14/12/2023, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.125, asistido por los abogados en ejercicio ESKARLY GLORIMAR OMAÑA y VICTORIANO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.872 y 21.916, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, (folios 1 al 19, pieza 1).
En fecha 17/11/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.812-17 (folio 20 pieza 1)
En fecha 22/11/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado. (Folio 21, pieza 1)
En fecha 14/12/2023, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación y otorga poder apud acta (folio 22, pieza 1)
En fecha 15/12/2023, mediante auto se tuvo como apoderado de la parte demandada a los precitados abogados (folio 23, pieza 1)
En fecha 19/12/2023, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación y exhorto (folios 24 al 27, pieza 1)
En fecha 10/01/2024, se recibió diligencia por secretaría presentada por la abogada en ejercicio ESKARLY GLORIMAR OMAÑA, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se designe correo especial (folio 28, pieza 1)
En fecha 15/01/2024, por medio de auto se designó correo especial (folio 29, pieza 1)
En fecha 17/01/2024, se recibió por ante secretaría escrito de reforma de demanda presentado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos (folios 30 al 182, pieza 1)
En fecha 22/01/2024, por medio de auto de este Juzgado se admitió la demanda y su reforma (folio 183 pieza 1)
En fecha 25/01/2024, por medio de auto se agregó exhorto recibido (folios 184 al 191, pieza 1)
En fecha 29/01/2024, se recibió por ante secretaría diligencia suscrita por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN, otorgando poder a los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES, ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, (folio 192, pieza 1)
En fecha 30/01/2024, por medio de auto de este Juzgado se tuvo como apoderado de la parte demanda a los precitados abogados (folio 193, pieza 1)
En fecha 02/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se cierra la primera pieza y se ordena abrir la segunda pieza (folio 194, pieza 1)
En fecha 02/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se abre la segunda pieza (folio 1, pieza 2)
En fecha 01/02/2024, se recibió por ante secretaría escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA (folio 02 al 288, pieza 1)
En fecha 02/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se cierra la segunda pieza y se ordena abrir la tercera pieza (folio 289, pieza 2)
En fecha 02/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se abre la tercera pieza (folio 1, pieza 3)
En fecha 07/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentando alegatos en contra de las cuestiones previas (folios 02 al 03, pza 3)
En fecha 09/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentando alegatos en contra de las cuestiones previas (folio 04, pieza 3)
En fecha 14/02/2024, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditados en autos, solicitando se notifique al pronunciarse de las cuestiones previas (folio 05, pieza 3)
En fecha 20/02/2024, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditados en autos, solicitando se pronuncie el tribunal sobre las cuestiones previas (folio 06, pieza 3)
En fecha 26/02/2024, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditados en autos, solicitando se pronuncie el tribunal sobre las cuestiones previas (folio 07, pieza 3)
En fecha 12/03/2024, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditados en autos, solicitando se pronuncie el tribunal sobre las cuestiones previas (folio 08, pieza 3)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICION, intentada por el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.125, en contra del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, alegando en dicho escrito libelar que en el año 2002 su padre ELIAS BELANDRIA MONTILVA, les cedió veinte semovientes vacunos (mautes) de ceba, es decir, a su persona y a su hermano OMAR BELANDRIA CONTRERAS. Con el aporte de los 20 semovientes que les cedió constituyeron una sociedad de hecho, donde se dedicaron a trabajar en forma conjunta y con el aporte en partes iguales, con el dinero que obtenían se dedicaron a las siguientes actividades, compra venta de ganado vacuno cebado. El dinero que obtenían se dedicó a la compra de mautes, los cuales los levantaban y los cebaban y después ser enviados al matadero. Omar Belandria asumió la administración de la sociedad de hecho, se encargaba de cobrar los ganados enviados a los mataderos y pagarle a los productores, ya que se encargaba de las conciliaciones bancarias, realizando la actividad ejecutiva. Elías Belandria se dedicó a ir a las diferentes unidades de producción a ver ganado, negociar y despachar, realizando la actividad operativa de la sociedad de hecho. En sus actividades incrementaron el patrimonio de la sociedad de hecho, compraron varios lotes de terrenos propiedad del INTI, entre ellos: Primero: un predio denominado “TICOPORO”, constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (187has 6.313mts2), ubicado en el sector El Canal, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas. Segundo: un predio denominado “LA BENDICION”, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (375has), ubicado en el sector San Rafael, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Tercero: un predio denominado “LA SOLEDAD”, constante de CIENTO OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (108has 4.670mts2), ubicado en el sector El Papayo, jurisdicción de la Parroquia Libertad de Barinas, Municipio Rojas del estado Barinas. Cuarto: un predio denominado “LAS CAÑADAS”, constante de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (138has 7.434mts2), ubicado en el sector San Rafael Los Canales, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Quinto: un predio denominado “LA VICTORIA”, constante de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (93has 7.308mts2), ubicado en el sector San Rafael Los Canales, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Sexto: un predio denominado “LA SOLITA”, constante de CIENTRO TREINTA Y UN HECTAREAS CON CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (131has 153mts2), ubicado en el sector San Rafael Los Canales, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Es por las razones de hecho y de derecho que demanda al ciudadano Omar Belandria Contreras.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
La parte demandante promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio ocho (8) al folio ciento ochenta y dos (182)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de incompetencia por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa contentiva de partición supuesta sociedad de hecho. Sigue arguyendo que resulta oportuno y relevante por ser materia de eminente orden público, que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para dilucidar el presente asunto, en virtud que los predios agrarios sobre los cuales se peticiona la partición se encuentran en su mayoría, es decir cuatro predios agrarios ubicados en el municipio Sosa del estado Barinas y uno de estos ubicado en el municipio Rojas del estado Barinas, lo que determina por mayoría de unidades de producción sobre los cuales pretende la parte actora de forma maliciosa y temeraria la supuesta partición, por lo que resulta que el competente por el territorio es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, que abarca y tiene jurisdicción territorial plena en los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Rojas y sosa del estado Barinas, que es el tribunal competente por el territorio para conocer y sustanciar y decidir la presente demanda de partición, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal se declare incompetente por el territorio y se remita la presente causa al Tribunal competente por el territorio.
Asimismo, la parte demandada opone de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invoca y opone como defensa para que sea resuelta de forma previa la existencia de una prejudicialidad en materia penal que debe resolverse en un proceso distinto, ya que el demandante opuso denuncia penal relacionada con los mismos hechos invocados en el presente libelo de demanda por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Barina, la cual apertura el proceso investigativo en el expediente MP-135541-2022.
De igual manera, arguye la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa por parte del demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, no ostenta la cualidad de comunero ni de socio del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, respecto a los bienes enunciados en su escrito libelar, defensa que opone y que sea resuelta en la sentencia definitiva.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO
La parte demandada promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio dieciséis (16) al folio doscientos ochenta y ocho (288)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
la parte demanda OPUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON POR EL TERRITORIO, manifestando la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones: “... De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, en virtud de que los predios agrarios sobre los cuales se peticiona la partición se encuentran en su mayoría, es decir cuatro predios agrarios ubicados en el municipio Sosa del estado Barinas y uno de estos ubicado en el municipio Rojas del estado Barinas, lo que determina por mayoría de unidades de producción sobre los cuales pretende la parte actora de forma maliciosa y temeraria la supuesta partición, por lo que resulta que el competente por el territorio es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas…”.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta.
Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso).
En derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados en autos, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
La falta de jurisdicción del Juez.;
La incompetencia de éste;
La litispendencia;
Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón al territorio”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “PARTICION” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia y el territorio, y tratándose de una acción principal aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito agrario. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora enunció en su escrito libelar que uno de los predios a las cuales pretende la partición, se encuentra ubicado en el sector El Canal, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida entre los linderos: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Caño Cajaro y terrenos ocupados por Remigio Duran; ESTE: Con terrenos ocupados por Alfredo Contreras; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Arciniegas Nieve Dávila., con una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (187has con 6.313mts2), es decir, el mismo se encuentra dentro de los límites territoriales de la competencia de este Juzgado. Es por lo que este Sentenciador tiene competencia para conocer de las causas agrarias y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la parte demanda OPONE la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, LA PREJUDICIALIDAD, manifestando la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones: “...invoca y opone como defensa para que sea resuelta de forma previa la existencia de una prejudicialidad en materia penal que debe resolverse en un proceso distinto, ya que el demandante opuso denuncia penal relacionada con los mismos hechos invocados en el presente libelo de demanda por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Barina, la cual apertura el proceso investigativo en el expediente MP-135541-2022…”.
Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista A.R.R., sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio A.B., citando a Carnelutti comentó lo siguiente:
“…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandada de autos y proponente de la ya altamente citada cuestión prejudicial, anunció la existencia de un procedimiento en jurisdicción penal, contentivo de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sumado a ello consignó como prueba instrumental en copia simple auto fundado para que la víctima presente acusación particular propia contra el imputado por omisión fiscal, con relación al asunto principal EP02-S-2022-000278, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; vale decir, que se trata de un procedimiento distinto al presente asunto, es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la investigación que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en causa signada con el N° MP-135541-2022, que inició por denuncia del ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, (demandante), en contra del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, no guarda relación directa con la presente demanda, el asunto penal debatido no se encuentra íntimamente ligado a la cuestión de fondo que aquí se sustancia y mal podría este sentenciador suspender el proceso, ya que considera que no existe elementos probatorios que ameriten tal suspensión. Así las cosas, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la incompetencia por el territorio, promovida por la parte demandada ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.869, en el presente juicio por PARTICION, incoado por el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.125.
TERCERO: Conforme al particular anterior, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y sustanciar la presente causa.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la prejudicialidad, promovida por la parte demandada ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.869, en el presente juicio por PARTICION, incoado por el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.125.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (09/04/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.812-23
OJCL/LD
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