Se inicia el presente procedimiento vía presencial, en operativo de tribunal móvil en fecha 18-4-24, por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER VIERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número; N° V- 15.350.555, quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana: MARIA DE LA PAZ RIERA FERRER, portadora de la cedula d identidad N° V- 16.060.606, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-. DESAFECTO MARITAL, según resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ. y asistido directamente por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO , en el marco del TRIBUNAL MOVIL, Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar ,Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 13, Año 2000, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 2000; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres ANDERSON ALEXANDER Y JAVIER ALEXIS, VIERA RIERA, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el barrio los Compadres , calle la trinitaria, Parroquia Libertad, municipio Rojas del Estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. La presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cedulas de identidad de ALEXIS ALEXANDER VIERA RODRIGUEZ y MARIA DE LA PAZ RIERA FERRER, antes identificados.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro 13 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar ,Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa año 2000, donde consta el vínculo matrimonial de los ALEXIS ALEXANDER VIERA RODRIGUEZ y MARIA DE LA PAZ RIERA FERRER ya identificados, Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil



2. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VIERA RODRIGUEZ y MARIA DE LA PAZ RIERA FERRER ya identificados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-Por Desafecto Marital, resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, sin mas requisitos que ambos o uno de los conyugues manifiesten ante el Tribunal de que desean divorciarse.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 17-04-2000, que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que no obtuvieron bienes, de lo cual este tribunal considera, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición.
En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.