Libertad, 18 de Abril de 2024
Año 213º y 165º
S-017-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES SOLICITANTES: DORCA DEL CARMEN PEREZ Y RAMON ANTONIO PIÑA

MOTIVO: DIVORCIO 185 – DESAFECTO MARITAL, según resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento vía presencial, en operativo de tribunal móvil en fecha 18-4-24, por los ciudadanos DORCA DEL CARMEN PEREZ Y RAMON ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números N° V-12.553.133 Y V- 12.555.241 respectivamente, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído por ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-. DESAFECTO MARITAL, según resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ. y asistidos directamente por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO , en el marco del TRIBUNAL MOVIL, Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diez (10 ) de septiembre de dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 20, Año 2009, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 2009; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el barrio Libertadores , calle 19 de abril, parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. La presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cedulas de identidad de DORCA DEL CARMEN PEREZ Y RAMON ANTONIO PIÑA, antes identificados.


Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro 20 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, Estado Barinas año 2009, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos DORCA DEL CARMEN PEREZ Y RAMON ANTONIO PIÑA, ya identificados, Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.







2. Copias de las cedulas de identidad de los DORCA DEL CARMEN PEREZ Y RAMON ANTONIO PIÑA, ya identificados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-Por Desafecto Marital, resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, sin mas requisitos que ambos o uno de los conyugues manifiesten ante el Tribunal de que desean divorciarse.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 10-09-2009, que no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes, de lo cual este tribunal considera, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición.
En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III