REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 01 de abril de 2024.
Años: 213° y 165º

SOLICITANTES:
RAMON EMILIO BAPTISTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.890.806, domiciliado en el sector Queniquea, calle 21 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-.34, Frente a Repuesto el Pariaguanero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono Nº 0424-4692564, correo electrónico ramonbaptista1977@gmail.com y MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.120.796, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, calle 4 Frente a la Escuela Eugenia de Rodríguez, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono Nº 0426-2765231, correo electrónico: maria2023pena1979@gmail.com y hábiles; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, domiciliada en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo Planta Baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, a lado de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0414-5172257, correo electrónico: escjursanjudastadeo@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2178.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 09-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto fundamenta en los artículos 26,49,75,77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 137, 185, y 185-A del Código Civil Venezolano y en lo señalado en el artículo 174 del código de procedimiento civil, de igual manera fundamentaron la presente acción en el fallo Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 14-12-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 262, por los ciudadanos: RAMON EMILIO BAPTISTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.890.806, domiciliado en el sector Queniquea, calle 21 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-.34, Frente a Repuesto el Pariaguanero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono Nº 0424-4692564, correo electrónico ramonbaptista1977@gmail.com y MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.120.796, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, calle 4 Frente a la Escuela Eugenia de Rodríguez, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono 0426-2765231, correo electrónico: maria2023pena1979@gmail.com y hábiles; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, domiciliada en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo Planta Baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, al lado de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0414-5172257, correo electrónico: escjursanjudastadeo@gmail.com, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha tres (03) de febrero del Año dos mil uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 09, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Pedraza, estado Barinas, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en la urbanización Vista Hermosa I, calle 4 frente a la Escuela Eugenia de Rodríguez, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que de su unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: CRISTIAN EMIL BAPTISTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V- 31.404.098, con relación a los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, manifestaron que una vez obtenido el pronunciamiento por parte de este tribunal, procederán por ante la instancia competente, a materializar la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, declararon que han permanecido separados de hecho, desde el día catorce (14) de marzo de 2023, aproximadamente; desde hace mas de nueve (09) meses, en virtud que desde esa fecha no convivieron mas bajo el mismo techo, pues cada uno tiene su domicilio propio; ambos cónyuges desde esa oportunidad no han cumplido con las obligaciones propias de la institución matrimonial, como lo son, entre otras: la de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que por vía de hecho cada quien decidió su destino de hacer vida separados el uno del otro, manifestaron contundentemente el deseo de disolver el vinculo matrimonial y obtener un pronunciamiento definitivo en el que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 19-12-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2178 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25-01-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de esta misma fecha 23, cursante a los folios veintiuno(21) y veintidós (22).

En fecha 01-03-2024, la ciudadana MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.120.796, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174; consigno diligencia y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 28-03-2024, en la página 12, como constan desde el folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), con sus respectivos vueltos, del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El Tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente escrito presentado para la consignación del ejemplar del periódico en la cual aparece la publicación del edicto, tal como consta en el folio veintitrés (23) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges RAMON EMILIO BAPTISTA BAPTISTA y MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, anteriormente identificados, solicitan sea declarado por este Tribunal el divorcio definitivo con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON EMILIO BAPTISTA BAPTISTA y MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: RAMON EMILIO BAPTISTA BAPTISTA y MARIA CREOTILDE PEÑA PEÑA, fundamenta en los artículos 26,49,75,77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 137, 185, y 185-A del Código Civil Venezolano y en lo señalado en el artículo 174 del código de procedimiento civil, de igual manera fundamentaron la presente acción en el fallo Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ante la Prefectura del municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha tres (03) de febrero del Año dos mil uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 09, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Pedraza, estado Barinas, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am.), se publicó y registró la anterior decisión.


Conste,
La Secretaria Titular.

Sol Nº 2178.
Sent. Nº 09-2024.
MCR/nbm/cg.