REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de abril de 2024.
Años: 213° y 165º
SOLICITANTE:
IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.793.944, civilmente hábil, domiciliada en casa s/n, calle 03 frente a la antena, sector vista hermosa de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con dirección electrónica irenesrivas-30@hotmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0412-0241253, asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, domiciliada en casa N° 26-28, avenida 6 entre calles 26 y 27, sector Las Delicias, de Ciudad Bolivia municipio Pedraza estado Barinas, con dirección electrónica anamarleni2009@gmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0414-1593439. en contra del Ciudadano DISWIR JAVIER SANCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.749, civilmente hábil domiciliado en casa s/n calle 14, entre avenidas 8 y 9, Sector Cultura I de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con dirección electrónica diswirsanchez20@gmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0416-9460724.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2191-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 11-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, expediente Nro.150916 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 04-03-2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 283, presentada por la ciudadana: IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.793.944, civilmente hábil, domiciliada en casa s/n, calle 03 frente a la antena, sector vista hermosa de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con dirección electrónica irenesrivas-30@hotmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0412-0241253, asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, domiciliada en casa N° 26-28, avenida 6 entre calles 26 y 27, sector Las Delicias, de Ciudad Bolivia municipio Pedraza estado Barinas, con dirección electrónica anamarleni2009@gmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0414-1593439. en contra del Ciudadano DISWIR JAVIER SANCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.749, civilmente hábil domiciliado en casa s/n calle 14, entre avenidas 8 y 9, Sector Cultura I de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con dirección electrónica diswirsanchez20@gmail.com, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: 0416-9460724, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 301, Folio 052, Tomo II, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal: Casa Nro. S/N, calle 14 entre avenidas 8 y 9, sector Cultura I de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que durante la unión matrimonial al principio reino la más completa armonía compresión y convivencia, existiendo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero a pocos meses de casados comenzaron a suscitarse discusiones con serios problemas, manifestándose entre ambos falta de afecto y consideración mutua, razón por la cual la vida en común se tornó en situación incómoda para ambos cónyuges, por lo tanto acordaron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (03) meses sin que se haya producido ninguna reconciliación, ni posibilidad de ella, lo que ha traído como consecuencia una ruptura. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 07-03-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2191-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la citación del ciudadano DISWIR JAVIER SANCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.749; y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12-03-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio doce (12), declara que consigna Boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha 12-03-2024, siendo las 03:25 p.m., por el ciudadano DISWIR JAVIER SANCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.620.749, en la siguiente dirección: En la sede de este tribunal, ubicado por la Calle 21, entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, Estado Barinas.
En fecha 14-03-2024, la ciudadana IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.944, civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana: abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463; consigno mediante diligencia, ejemplar del Edicto debidamente publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha 12-03-2024, en la página N° 6, como consta en los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 08-04-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA y DISWIR JAVIER SANCHEZ GUERRA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 301, Folio 052, Tomo II, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal: Casa Nro. S/N, calle 14 entre avenidas 8 y 9, sector Cultura I de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que durante la unión matrimonial al principio reino la más completa armonía compresión y convivencia, existiendo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero a pocos meses de casados comenzaron a suscitarse discusiones con serios problemas, manifestándose entre ambos falta de afecto y consideración mutua, razón por la cual la vida en común se tornó en situación incómoda para ambos cónyuges, por lo tanto acordaron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (03) meses sin que se haya producido ninguna reconciliación, ni posibilidad de ella, lo que ha traído como consecuencia una ruptura. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA, antes identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: IRENES ADRENIS RIVAS CADEVILLA, fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, expediente Nro.150916 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 301, Folio 052, Tomo II, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 301, folio 052, tomo II, Año 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2191-2024.
Sent. Nº 11-2024.
MCR/nbm/cg.
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