REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de abril de 2024.
Años: 213° y 165º

PARTES:
NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO Y VICTOR ALI ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.724.309 y V- 11.841.531, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en el sector Cultura I, calle 12 entre Av. 9 y 10 y Cultura II, calle 17 detrás de la clínica del Dr. Castellano, en su respectivo orden; correo electrónico de la ciudadana Nohely Rondon: nerg1803@gmail.com, asistidos en este acto por la profesional del derecho, GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.095, con domicilio en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.448.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2188-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 16-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, así como la Sentencia Nº 446/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 27/02/2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 281, presentada por los ciudadanos NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO Y VICTOR ALI ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.724.309 y V- 11.841.531, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en el sector Cultura I, calle 12 entre Av. 9 y 10 y Cultura II, calle 17 detrás de la clínica del Dr. Castellano, en su orden respectivo; correo electrónico de la ciudadana Nohely Rondon: nerg1803@gmail.com, asistidos, en este acto por la profesional del derecho, GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.095, con domicilio en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.448, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 122, Folio 122, Tomo I, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024; manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el sector Cultura I, calle 12 entre Av. 9 y 10 de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión no procrearon hijos, manifiestan que desde aproximadamente hace 04 años fue interrumpida la vida conyugal, y se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que a hecho imposible la vida en común, cada uno está habitando en residencias diferentes, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no existen bienes que repartir.
En fecha 01-03-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2188-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07-03-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 08-03-2024, cursante al folio diez (10) y once (11).

En fecha 19-03-2024, la ciudadana NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.309, asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.448; consigno diligencia y ejemplar del Edicto publicado en EL DIARIO LA NOTICIA DE BARINAS, en fecha 12-03-2024, en la página N° 7, como constan en los folio trece (13), catorce (14), quince (15), del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio doce (12) del presente expediente.


Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, así como la Sentencia Nº 446/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO Y VICTOR ALI ROJAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 122, Folio 122, Tomo I, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el sector Cultura I, calle 12 entre Av. 9 y 10 de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar de la sociedad conyugal, así como, que desde aproximadamente hace 04 años fue interrumpida la vida conyugal, y se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que a hecho imposible la vida en común, cada uno habitando en residencias diferentes. Es por lo que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO Y VICTOR ALI ROJAS CONTRERAS, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: NOHELY ELIMAR RONDON GUERRERO Y VICTOR ALI ROJAS CONTRERAS, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, así como la Sentencia Nº 446/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 122, folio 122, Tomo I, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.






















Sol Nº 2188-2024.
Sent. Nº 16-2024.
MCR/nbm/cg.