REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 24 de abril del 2024.
Años 214° y 165°
SOLICITANTE:
DANIELA NINIBETH PINTO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.516.796, domiciliada en el sector Las Delicias, avenida 5, casa S/N, frente al Paseo Cuatricentenario, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con número de teléfono 0412-5589814 y correo electrónico daniipinto@gmail.com; asistida en este acto por el profesional del derecho Osvaldo Rafael Moreno Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.676, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.660, número de teléfono 0412-7392955 y correo electrónico osvaldom@gmail.com; actuando en su condición de hija legitima de la Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.207.360, fallecida el día 24 de septiembre del año 2022, en el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 2194-2024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 17-2024. (INADMISION)
Visto el anterior libelo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 15-03-2024, por ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 15-03-2024, quedara asignada a este Despacho, presentada por la ciudadana: DANIELA NINIBETH PINTO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.516.796, domiciliada en el sector Las Delicias, avenida 5, casa S/N, frente al Paseo Cuatricentenario, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con número de teléfono 0412-5589814 y correo electrónico daniipinto@gmail.com; asistida en este acto por el profesional del derecho Osvaldo Rafael Moreno Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.676, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.660, número de teléfono 0412-7392955 y correo electrónico osvaldom@gmail.com; actuando en su condición de hija legitima de la Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.207.360, fallecida el día 24 de septiembre del año 2022, en el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal.)
De conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: el Código Procedimiento Civil en su Artículo 899, reza: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, y por su parte el Artículo 340, ejusdem establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…
Este Tribunal en fecha 20-03-2024 mediante auto, insto a la parte solicitante hacer las siguientes correcciones:
PRIMERO: Se insta a la parte solicitante que aclare la fecha del fallecimiento de la de cujus Luz Marina Ceballos, específicamente el año, existiendo discrepancia en la narrativa del escrito de solicitud.
SEGUNDO: Visto los recaudos anexos, se pudo verificar que el anexo identificado con la letra A, es mencionado en el escrito como acta de defunción, siendo lo correcto certificado de defunción, por cuanto este Tribunal solicita se anexe el acta de defunción original emitida por la Oficina de Registro Civil del hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos la pertinente aclaratoria de la incongruencia existente en la fecha del fallecimiento de la de cujus antes identificada, entre la acta de defunción y el libelo de solicitud; así como tampoco el acta de defunción original emitida por la Oficina de Registro Civil del hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y siendo éstos instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: DANIELA NINIBETH PINTO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.516.796, domiciliada en el sector Las Delicias, avenida 5, casa S/N, frente al Paseo Cuatricentenario, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con número de teléfono 0412-5589814 y correo electrónico daniipinto@gmail.com. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular,
Sol. No. 2194-2024
Sent. Nº 17-2024
MCR/nbm/ra.
|