REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000123.-
SOLICITANTE: YOGNIS ALFREDO PAREDES JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.085, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 04, Apartamento Nº 09, Municipio Barinas Estado Barinas. Correo electrónico yognisparedes2015@gmail.com, teléfono celular: (0412-5608837).-
APODERADO JUDICIAL: ROQUE JOSE MONTILLA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.746, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.497, con domicilio procesal e la Av. Cuatricentenaria, Edificio Orchal, oficina Nº 07, frente a CORPOELEC, número de teléfono: 0412-0584376 y Correo Electrónico: rjmt201174@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Yognis Alfredo Paredes Jeres, debidamente asistido por el abogado Roque José Montilla Terán, up supra identificados.

Manifestó el solicitante que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana Yensi Yohana Vergara Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.814.793, domiciliada actualmente en la Carretera Principal, sector olmedillo, Pte. 8, Nº 27 Parroquia Guasimito, Municipio Obispo del estado Barinas, teléfono 0414-5274332,correo electrónico yensivergara12@gmail.com tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 186, inserta en el libro correspondiente del año (2001), folio (04, 05 y vto.) de la presente solicitud, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 04, Apartamento Nº 09, Municipio Barinas, Estado Barinas, así mismo revelo que de la unión conyugal procrearon tres (03), hijos que llevan por nombre: Albani José Paredes Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.821.347, según se evidencia de copia fotostática simple de la cedula de identidad marcado con letra “C”, Yognel Alfredo Paredes Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.487.429, según se evidencia de copia fotostática simple de la cedula de identidad marcado con letra “C1”, Yoglimar Yohalis Paredes Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.778.725, según se evidencia de copia fotostática simple de la cédula de identidad marcado con letra “C2”. Folios (08 al 10).-

Arguye el solicitante que iniciaron su matrimonio en un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas de la vida en común por situaciones propias de sus caracteres y formas de concebir el matrimonio y la vida; que no viene al caso; la relación cayo en detrimento por lo que el afecto en ellos fue menguando hasta convertirse en desafecto, descubriendo que existía entre ellos incompatibilidad de caracteres, que prácticamente hace la vida en común imposible, es por lo que desde el cuatro (04) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se separaron de hecho viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones separadas, y destaco que jamás pretende ni pretendió reconciliación alguna por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez, en esa misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderada judicial del solicitante, al abogado Roque José Montilla Terán. Folios (12 y 13).-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación de la ciudadana: Yensi Johana Vergara Márquez, domiciliada en la Carretera Principal, Sector Olmedillo, Pte. 8, Nº 27, Parroquia Guasimito Municipio Obispo del estado Barinas para que comparezca ante este Tribunal con referente a la solicitud de divorcio, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a exponer los alegatos pertinente a la solicitud divorcio y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (14).-

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia el abogado en ejercicio Roque José Montilla Terán consignado las copias para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Folio (15).-

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000150 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y boleta de citación Nº EN21BOL2024000152 dirigida a la ciudadana Yensi Johana Vergara Márquez, se dejó constancia en nota secretarial. (Vto. Del folio 15).-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia de la ciudadana Yensi Johana Vergara Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.814.793, en la que se da por citada en la presente solicitud de Divorcio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roque José Montilla Terán. Folio (16).-

En fecha primero (01º) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000150, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, por la ciudadana Mariela Picado, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (17 y 18).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

El ciudadano Yognis Alfredo Paredes Jeres, debidamente representado por el abogado Roque José Montilla Terán, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 186, folio 97-99, Tomo II, Año 2001, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, en donde se aprecia que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno (2001), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Yognis Alfredo Paredes Jeres y Yensi Yohana Vergara Márquez, ante El Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 186 de los libros respectivos. Folios (04 al 05 y Vtos.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula del solicitante Yognis Alfredo Paredes Jeres y Yensi Yohana Vergara de Paredes, folios (06 y 07), y de los hijos Albani José, Yognel Alfredo y Yoglimar Yohalis Paredes Vergara, folios (08 al 10), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los conyugues y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del ciudadano, Yognis Alfredo Paredes Jeres, debidamente representado por el abogado Roque José Montilla Terán, la citación personal de la ciudadana Yensi Yohana Vergara Márquez; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano, Yognis Alfredo Paredes Jeres, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.085, debidamente representado por el Abogado, Roque José Montilla Terán Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.497, actuando en este acto, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y la ciudadana Yensi Yohana Vergara de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.814.793,domiciliado actualmente en Carretera Principal, sector olmedillo Pte. 8 Nº 27 Parroquia Guasimito Municipio Obispo Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil uno (2001), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 186, Año (2001), Tomo II, Folio Nº 97 al 99, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (04, 05 y Vtos.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-



En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-