REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2023-000746.-
SOLICITANTE: YENNYMEL IRAYDA RODRIGUEZ DE MENDIVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.896.444, civilmente hábil, domiciliada en la urbanización: La Concordia, Calle Mérida Casa Nº31-37, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, up supra identificados, así mismo le otorgo Poder Apud Acta al mismo.-
Manifestó el solicitante, que que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019), contrajo matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 054, folio 58, año 2019; con el ciudadano: Francisco Cecilio Mendive Jiménez, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.517.613; domiciliado en la Urbanización Quinta Crespo Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, número de teléfono: 0412-7766563, dirección de correo electrónico: mendivefco@gmail.com, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 054, folio 58; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los folios (05, 06 y Vtos.) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Concordia, Calle Mérida, Casa Nº 36-38, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas; así mismo declaró que no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.-
Arguye la solicitante que hace más de dos (02) años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, y tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía, se separó de su aun esposo, interrumpiendo la vida en común desde el mes de abril del dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio.-
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez, en esa misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la solicitante al abogado Luis Alfredo Vivas Pérez. Folio (12).-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de identidad legible del conyugue, ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez. Folio (13).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia el abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez consignado capture de pantalla del Consejo nacional Electoral en donde consta el número de cedula del cónyuge Francisco Cecilio Mendive Jiménez. Folios (14 y 15).-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación personal del ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez supra identificado y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (16).-
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia el abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez, consignado las copias de la compulsa para librar las boletas de Notificación y Citación. Folio (17).-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000794, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y boleta de citación Nº EN21BOL2023000795 dirigida al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez, se dejó constancia mediante nota secretarial (Al vto. del folio 17).-
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000794, debidamente firmada y sellada por la ciudadana María Roa, representante del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (18 y 19).-
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia del abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando al tribunal se cite al cónyuge por video llamada. Folio (20).-
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto manifestando que por cuanto no consta en auto las resultas, de la citación personal librada, no se puede fijar oportunidad para la práctica de la citación por medio de video llamada. Folio (21).-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2023000795, dirigida al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez, con resultado negativo por cuanto no obtuvo respuesta en la dirección suministrada. Folios (22 al 28).-
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia del abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando la citación al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez por video-llamada. Folio (29).-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo oportunidad para citar al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez por video-llamada al quinto (5to) día de despacho a aquel a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am). Folio (30).-
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realizó en tres (03) oportunidades el intento de la video llamada y el cónyuge Francisco Cecilio Mendive Jiménez, el cual no contesto; en consecuencia este Tribunal declara el acto negativo. Folio (31).-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia del abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando le sea acordado una nueva oportunidad de llamada al ciudadano Cecilio Francisco Mendive Jiménez. Folio (32).-
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo oportunidad para citar al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez por video-llamada al quinto (5to) día de despacho a aquel a las once de la mañana (11:00am). Folio (33).-
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se anunció el acto a las puerta del Despacho, no compareciendo la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto. Folio (34).-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia del abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando le sea acordado una nueva oportunidad de llamada al ciudadano Cecilio Francisco Mendive Jiménez. Folio (35).-
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo oportunidad para citar al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez por video-llamada al quinto (5to) día de despacho a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).Folio (36).-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realizó en tres (03) oportunidades el intento de la video llamada y el cónyuge Francisco Cecilio Mendive Jiménez, el cual no contesto; en consecuencia este Tribunal declara el acto negativo. Folio (37).-
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando por tercera vez una nueva oportunidad de llamada al ciudadano Cecilio Francisco Mendive Jiménez. Folio (38).-
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo oportunidad para citar al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez por video-llamada al quinto (5to) día de despacho a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am). Folio (39).-
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal realizó en tres (03) oportunidades el intento de la video llamada y el cónyuge Francisco Cecilio Mendive Jiménez, el cual no contesto; en consecuencia este Tribunal declara el acto negativo. Folio (40).-
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia del Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, solicitando se le designe al ciudadano Cecilio Francisco Mendive Jiménez una defensa para que lo asista en la presente causa. Folio (41).-
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su condición de la Juez de este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar, que en esa misma fecha, se realizó llamada telefónica al Nº 0412-7766563, perteneciente al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez, identificado en autos, quien actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; quien seguidamente atendiendo el llamado me identifique, dándole el motivo de mi llamada la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana Yennymel Irayda Rodríguez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.896.444, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano, supra identificado. Asimismo, se deja constancia que la presente llamada se realizó a través de número telefónico Nº 0424-5167498; perteneciente de la Juez de este Tribunal, en compañía del Alguacil de este Circuito Judicial Civil Rafael Vela, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.602.152. Todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (42).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
La ciudadana Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive, asistida por el Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, fundamento su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 054, Folio 58, Año 2019, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive y Francisco Cecilio Mendive Jiménez, ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 054 de los libros respectivos. Folios (05 y 06) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula del solicitante Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive, folio (07), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana, Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, la citación por llamada telefónica al ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Yennymel Irayda Rodríguez de Mendive, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.896.444, asistida por el Abogado, Luis Alfredo Vivas Pérez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566, actuando en este acto, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y el ciudadano Francisco Cecilio Mendive Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.517.613, domiciliado actualmente en Caracas Estado Capital Municipio San José.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil diecinueve (2019), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), Acta Nº 054, Folio Nº 58, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (05, Vto. y 06) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José y al Registro Civil Principal de esa entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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