REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2024-000082.-

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.274, domiciliado en la Urbanización Prado del Este, Calle 05, Casa Nº 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico: enriquetcmx@gmail.com y número telefónico: 0424-5643682.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL GOMEZ y NANCY CATALINA HERNANDEZ DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.916.064 y 3.593.326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.766 y 145.804; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, correo electrónico: miguel.gomezabogado@gmail.com y número telefónico: 0412-7657300;

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Carlos Enrique Flores Gómez, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, up supra identificados.-

Manifestó el solicitante, que en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.434.825, residenciada en Georgia-Atlanta- Estados Unidos; correo electrónico: plsdis2020@gmail.com, número de teléfono: +1(404)979-0990; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, inserta en el libro correspondiente al año (1994); la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los folios (03 y 04) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Prado del Este, Calle 05, Casa Nº 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas; así mismo declaró que procrearon un (01) hijo de nombre Javier Alejandro Flores Hoffmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 25.033.606, quien nació el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia del acta de nacimiento Nº 93, folios (05 y 06) y de la copia fotostática simple de la cedula de identidad que cursa en el folio (07) de la presente solicitud .-

Arguye el solicitante que al principio de su relación fue armónica, fluida, sin contratiempos, pero sin darse cuenta se fueron distanciando el uno del otro , sin sentir afecto ni necesidad de uno con el otro, perdiendo así el sentido de la familia, por lo que a mediados del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019), convinieron en separarse de hecho; interrumpiendo definitivamente sus vidas en común; tanto as que la ciudadana Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, ahora reside en Estados Unidos; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio.-

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez, en esa misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales del solicitante Carlos Enrique Flores Gómez, a los abogados Miguel Ángel Gómez y Nancy Catalina Hernández de Labrador. Folios (10 al 12).-

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación por video llamada a la ciudadana: Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, al número telefónico: +1(404)979-0990, por cuanto se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norte América, para lo cual se fija para el al sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel, a las once de la mañana (11:00 am) y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (13).-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal levanto Nota secretarial declarando desierto el acto; por cuanto no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (14).-

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial Miguel Ángel Gómez, en donde solicita nueva oportunidad para la realización de la citación por Video llamada. Folio (15).-


En fecha siete (07) marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el apoderado Judicial Miguel Ángel Gómez manifestando consignar los fotostatos para que se practique la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (16).-

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando nueva oportunidad para video llamada, para el tercer (3er) día de despacho a aquel a las a las once de la mañana (11:00 am), folio (17).-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000201 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (18).-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó nota secretarial donde se realizó la citación por video llamada a la ciudadana Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, al número telefónico: +1(404)979-0990, por cuanto se encuentra residenciada actualmente, en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norte América; Todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (19 y Vto.).-

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000201, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de marzo de este año. Folios (20 y 21).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

El ciudadano Carlos Enrique Flores, debidamente representado por los Abogados en Ejercicio Miguel Ángel Gómez y Nancy Catalina Hernández de Labrador, fundamentaron su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, folios 107 al 109, Año (1994), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Carlos Enrique Flores Gómez y Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya acta quedó asentada en Acta Nº 138 de los libros respectivos. Folios (03 y 04) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Carlos Enrique Flores Gómez y Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, y del hijo Javier Alejandro Flores Hoffmann, folio (07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad del hijo. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del ciudadano Carlos Enrique Flores Gómez, debidamente representado por los abogados Miguel Ángel Gómez y Nancy Catalina Hernández de Labrador, la citación por video llamada de la cónyuge Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Carlos Enrique Flores Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.274, domiciliado en la Urbanización Prado del Este, Calle 05, Casa Nº 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por los Abogados en Ejercicio Miguel Ángel Gómez y Nancy Catalina Hernández de Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.916.064 y 3.593.326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.766 y 145.804; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; y la ciudadana Jelys María Patricia Hoffmann Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.434.825, residenciada en Georgia-Atlanta- Estados Unidos de Norte América.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994),
tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, folios 107 al 109, Año (1994), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (03 y 04) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-