REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

213º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000019.-

SOLICITANTE: BERNARDA CARRILLO DE ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.146.524, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 36, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, correo electrónico: benardacarrillo60@gmail.com, número de teléfono: 0414-5738202.-

ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Bernarda Carrillo de Echeverry debidamente asistida por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño.-
Manifestó la cónyuge, que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: Vladimir Echeverry Escobar, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.727.343; residenciado actualmente en Calamar Bolívar, Carrera 2, Casa 21-46, Colombia, número de teléfono (+573148609799), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 13, inserta en el libro correspondiente al año (2002), Tomo I, Folio 37, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta con la letra “A” los Folios (02 al 04 y Vto.) del presente asunto, así mismo declaró que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 36, Sector 2, casa Nº 15 del Municipio Barinas, Estado Barinas; de igual manera participo a este Tribunal que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Arguye la solicitante que convivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que existía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente hace catorce (14) meses, siendo así que su cónyuge reside en Colombia; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-

Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión a la solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación por video llamada al ciudadano Vladimir Echeverry Escobar, mediante video llamada al número telefónico (+573148609799), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (08).-

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dejo constancia de haber anunciado el acto a la hora fijada, sin que compareciera la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal declara el acto desierto. Folio (09).-
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia de la defensora Publica Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, solicitando le sea acordado una nueva oportunidad de llamada al ciudadano Vladimir Echeverry Escobar. Folio (10).
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo nueva oportunidad para citar al ciudadano Vladimir Echeverry Escobar por video-llamada al sexto (6to) día de despacho a aquel a las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Folio (11).-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó nota secretarial donde se realizó la citación por video llamada al ciudadano Vladimir Echeverry Escobar, al número telefónico (+573148609799), por cuanto se encuentra residenciado en Colombia, todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (12 y Vto.).-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la solicitante Bernarda Carrillo de Echeverry, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, manifestando consignar los fotostatos para que se practique la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (13).-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000124 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (Vto. del folio 13).-

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000124, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha ocho (08) del mismo mes y año. Folios (14 y 15).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La ciudadana Bernarda Carrillo de Echeverry, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Defensora Pública fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, Tomo I, Folio 37, Año 2002 por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Bernarda Carrillo de Echeverry y Vladimir Echeverry Escobar, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 13 de los libros respectivos. Folios (02 al 04 y Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Bernarda Carrillo de Echeverry y Vladimir Echeverry Escobar, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la ciudadana Bernarda Carrillo de Echeverry, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, la citación por video llamada del ciudadano Vladimir Echeverry Escobar, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Bernarda Carrillo de Echeverry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.146.524, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 36, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el ciudadano Vladimir Echeverry Escobar, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.727.343; residenciado actualmente en Calamar Bolívar, Carrera 2, Casa 21-46, Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, Tomo I, Folio 37, Año 2002, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (02 al 04 y Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Nayellys Escalona.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Nayellys Escalona.-