REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000130.-

SOLICITANTE, EMMA COROMOTO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.628; domiciliada en la Urbanización terrazas de Alto Barinas calle 11, casa Nº 3 en Barinas, Estado Barinas, correo electrónico emmar5477@hotmail.com, y número de teléfono: (0414-5362369).-

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.834, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.977, domiciliado en la Avenida 23 de Enero Edificio la Mansión Oficina Nº 03, Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Emma Coromoto Rodríguez Yépez, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Alfredo Valderrama, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo; en ese mismo acto presento poder Apud-Acta.-

Manifiesta la solicitante, que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Freddy Omar Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.277.561, quien actualmente se encuentra residenciado en la Urbanización Yuma I, Calle 69, Casa Nº 147-32, Valencia Estado Carabobo, número telefónico: (0424-7269962); por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Barinas tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 63, Tomo I, Folio 63 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04 y Vto.) del presente asunto, manifiesta que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas calle 11, casa Nº 03, Municipio Barinas, Estado Barinas, así mismo declaró que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna de ningún tipo.-

Arguye la peticionante, que su relación desde el comienzo, es decir en su noviazgo y al inicio del matrimonio todo fue muy lindo pero hace más de un (01) año, se encuentran separados de hecho y a pesar de haber intentado una reconciliación, no existe una posibilidad de lograrlo, más aun cuando se encuentran viviendo en estados y residencias diferentes, lo cual hace imposible la continuación de su vida como esposos, por tal razón la relación y los sentimientos como esposos, han desaparecido, con profundas diferencias que se han hecho irreconciliables, a tal punto que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (08).-

Igualmente en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Emma Coromoto Rodríguez, otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, folio (09 y 10), en esa misma fecha cursa diligencia en donde solicita la citación por medio de video llamada al ciudadano Freddy Omar Franco. Folio (11y Vto.).

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal acurda tener como apoderado de la solicitante ciudadana Emma Coromoto Rodríguez, al Profesional del Derecho Alfredo Valderrama. Folio (12). Seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación del ciudadano Freddy Omar Franco, supra identificado, mediante video llamada, al número telefónico: 0424-7269962, quien actualmente se encuentra domiciliado en Valencia Estado Carabobo, así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (13).-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó nota secretarial donde se realizó la citación por video llamada al ciudadano Freddy Omar Franco, supra identificado; al número telefónico (0424-7269962), por cuanto se encuentra residenciado actualmente, en Valencia Estado Carabobo; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Presentada por su conyugue. Todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (14 y Vto.).-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial abogado Alfredo Valderrama consignado las copias de la compulsa, para la debida notificación del Ministerio Publico. Folio (15 y Vto.).
En fecha primero (01º) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado la boleta de notificación Nº EN21BOL2024000255, dirigida representante del Ministerio Público, (vto. del folio 15).-
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000255, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La ciudadana Emma Coromoto Rodríguez, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Alfredo Valderrama, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, Tomo I, Folio 63, Año 2016, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Emma Coromoto Rodríguez y Freddy Omar Franco, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 63 de los libros respectivos. Folios (04 y vto.) de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Emma Coromoto Rodríguez y Freddy Omar Franco, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la ciudadana Emma Coromoto Rodríguez debidamente representada por el abogado Alfredo Valderrama, la citación por video llamada dl ciudadano Freddy Omar Franco, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Emma Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.628, domiciliada en esta ciudad del estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.834, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.977, domiciliado en la Ciudad de Barinas y el ciudadano Freddy Omar Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.277.561, quien actualmente se encuentra residenciado en la Urbanización Yuma I, Calle 69, Casa Nº 147-32, Valencia Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (2016), Acta Nº 63, tomo I, Folio 63, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (04 y vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-