REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000135.-
SOLICITANTE: MARIA GENARA PRIETO Y ANSELMO DE JESUS ROA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.388.693 y 4.634.205, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 21, casa Nº 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico 0424-5304054 y 0414-9752243, correo electrónico; mariagenaraprieto@gmail.com y anselmoroa2020@gmail.com.
ASISTENTE JUDICIAL: venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Correo Electrónico: dp1yadirarodriguez@gmail.com, Número de Teléfono: 0424-5671044.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, asistidos por la Defensora Publica abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, todos identificados, en el preámbulo del presente fallo.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, asentada en los libros de Matrimonio correspondientes al año (1995), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio (02 y vto.) en la presente solicitud, marcada “A” Igualmente informaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 21, casa Nº 2, Municipio barinas, Estado Barinas; manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Marly Dayana Roa Prieto, Merly Dayana Roa Prieto y Anselmo Alejandro Roa Prieto; venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. 16.371.683, 17.550.273 y 18.558.662, respectivamente, tal como se evidencia en la copia simple de las cedulas de identidad anexadas en los folios (05 al 07), marcadas “D” “E” y “F”, así mismo manifiestan que si hay bienes de fortuna que liquidar.-
Arguyeron los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse hace cuatro (04) años aproximadamente, a los fines de evitar roces desagradables, sin que hay existido reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrando perfectamente dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha uno (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (08).-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09).-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la solicitante María Genara Prieto, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez, en donde consigna copia de la compulsa, para la correspondiente notificación al fiscal del Ministerio Publico. Folio (10).-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de Notificación Nº EN21BO2024000234, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. (Vto. Del folio 10.).-
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro de (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000234, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, Mariela picado, en fecha primero (01º) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (11 y 12).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).-
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-
Los ciudadanos María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, debidamente asistidos por la defensora Publica Abogada Yadira del Valle Rodríguez, ya perfectamente identificados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:
• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 68, Año 1995, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (19985), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, por ante el Registro Civil Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 68, año (1995), de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, Folio (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, debidamente asistidos por la defensora Publica abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los ciudadanos María Genara Prieto y Anselmo de Jesús Roa Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.388.693 y 4.634.205, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 21, casa Nº 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, Año (1995), de los libros que reposan por ante esa Oficina de Registro Civil Municipal.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, y al Registro Civil Principal de esta entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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