REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000146.-

SOLICITANTES: JOSE BOLIVAR AQUICHIRE CORZO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.717.507 domiciliado en la Avenida Principal, Sector las Flores, Casa Nº 2-05, San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, número telefónico 0426-3659918, correo electrónico: joseaquichire@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: NELIO RICARDO NIÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.659.756, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.845, domiciliado en la Calle Principal, Sector las Flores, Casa Nº 12-8, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas. Correo electrónico: nelionino21@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano José Bolívar Aquichire Corzo, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Nelio Ricardo Niño Arias, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó el solicitante que en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Blanca Mireya Laguado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.642, residenciada en calle 30, entre carreras 22 y 22A, casa Nº 1035B, Villavicencio, departamento del Meta, República de Colombia, número telefónico (+57 3133877405); por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Distrito Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 227 inserta en el libro correspondiente al año (1991), la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (03, Vto. y 04) del presente asunto, declara el solicitante que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en la Avenida 04, Sector Mijagua I, Casa Nº 12-45, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas así mismo declaró que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna de ningún tipo.-

Arguye el peticionante que desde el principio y por varios años, la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, tanto así que los fueron alejando como pareja que hicieron imposible la vida en común, tanto así que desde el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), decidieron separase de hecho, viviendo cada uno por su lado, destacando que jamás pretenden reconciliase. Por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente; en esa misma fecha se acuerdo tener como apoderado Judicial de la parte solicitante, al el Abogado en Ejercicio Nelio Ricardo Niño Arias. Folios (08 y 09).

Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Blanca Mireya Laguado Mendoza, ya identificada, mediante video llamada al número telefónico (+57 3133877405), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 am). Así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (10).-

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial en donde consigno las copias de la compulsa para librar la boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Público. Folio (11).-

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia de haber anunciado la audiencia telemática, sin que se presentara el apoderado judicial o el solicitante. Folio (12).-

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000235, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 12).-

En fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia del apoderado judicial abogado Nelio Rodríguez Niño, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para realizar citación mediante video llamada a la ciudadana Blanca Mirilla ya identificada. Folio (13).-

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad de video llamada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00am.). Folio (14).-

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000235, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha primero (01º) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (15 y 16).

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Se deja constancia que se levantó la nota secretarial de la llamada realizada a la ciudadana Blanca Mireya Laguado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.642, residenciada en la calle 30, entre carreras 22 y 22A, casa Nº 1035B, Villavicencio, departamento del Meta, República de Colombia, número telefónico (+57 3133877405), la cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, el ciudadano José Bolívar Aquichire Corzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.507. Conste. Folio (17y Vto.).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

El ciudadano José Bolívar Aquichire Corzo, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Nelio Ricardo Niño Arias, fundamento su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 227, Año 1991, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, José Bolívar Aquichire Corzo y Blanca Mireya Laguado Mendoza, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Distrito Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 112 de los libros respectivos. Folios (03, Vto. y 04) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes José Bolívar Aquichire y Blanca Mireya Laguado Mendoza, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del ciudadano José Bolívar Aquichire Corzo, debidamente representado por el abogado Nelio Ricardo Niño Arias, la citación por video llamada de la ciudadana Blanca Mireya Laguado Mendoza; por cuanto reside en Colombia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano, José Bolívar Aquichire Corzo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédulas de identidad Nro. 11.717.507; domiciliado en esta ciudad del estado Barinas, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Nelio Ricardo Niño Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.659.756, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.845, domiciliad en la Ciudad de Barinas y la ciudadana Blanca Mireya Laguado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.642, residenciada en calle 30, entre carreras 22 y 22A, casa Nº 1035B, Villavicencio, departamento del Meta, República de Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 227 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (03, Vto. y 04) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-