REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2015-000147.-
SOLICITANTES: MIGUEL MARINO CASTRO VIVAS y JUANA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.162.814 y 11.193.897, respectivamente, domiciliados el primero en Caguatico, Parroquia San Silvestre, Sector Paraquito I, casa S/N, vía Sector Ojo de Agua Barinas Estado Barinas y la segunda en San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas, número de teléfono: (0426-0856270).-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENITO TERÁN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.924.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.594, Número de Teléfono: 0416-2743132 y Correo Electrónico: tbj56teran.4@gmail.com
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Miguel Marino Castro Vivas y Juana Méndez, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio José Benito Terán Becerra, todos identificados, en el preámbulo del presente fallo.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en vista de haber transcurrido más de un (01) año luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos Miguel Marino Castro Vivas y Juana Méndez, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio José Benito Terán Becerra, en el escrito de solicitud adujeron que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en la certificación del acta de matrimonio Nº 19, Libro I, Tomo I.-
Alegan los cónyuges solicitantes, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron domicilio conyugal, en la calle 06, Casa Nº 4-49, Santiago Mariño, Sector Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas Estado Barinas, donde habitaron como pareja hasta que tomaron la decisión de separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación; por la razón antes mencionada, los cónyuges decidieron, de mutuo acuerdo, separarse de hecho. Alegan además, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir y no procrearon hijos. Por tal motivo, solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (06).-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, decretó la separación de cuerpos y bienes, de los cónyuges solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).-
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Juana Méndez, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio José Benito Terán Becerra, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil y consigno copia de cedula de los solicitantes. Folios (13 y 14).-
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto peticionando la dirección exacta del ciudadano Miguel Marino Castro Vivas, a los fines de practicar la notificación. Folio (15).-
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado en Ejercicio José Benito Terán Becerra, en donde suministro la información solicitada. Folio (16).-
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenándose la notificación del cónyuge, ciudadano Miguel Marino Castro Vivas, a fin de que esgrimiera lo pertinente en relación a la petición formulada por la ciudadana Juana Méndez, mediante video llamada al número telefónico (0426-0856270), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (10:00 am). Así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (17).-
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Se deja constancia que se levantó la nota secretarial de la llamada realizada al ciudadano Miguel Marino Castro Vivas, residenciado en Caguatico, Parroquia San Silvestre, Sector Paraquito I, Casa S/N, Vía al Sector Ojo de Agua, Municipio Barinas del estado Barinas, zona en la que resulta difícil atender la video llamada, por razones de conectividad (datos), el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión en Divorcio presentada por la ciudadana Juana Méndez y se adhirió a la petición. Folio (18).-
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000270, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 19).-
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000270, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Yipsi Galvis en fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (20 y 21).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos, elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Así mismo el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
“…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Los ciudadanos Miguel Marino Castro Vivas y Juana Méndez, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio José Benito Terán, fundamentaron su solicitud de Separación de Cuerpos y posterior conversión en Divorcio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.-
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 ejusdem, dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron certificación del acta de matrimonio Nº 19, Libro I, Tomo I, por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas de fecha veintidós (22) de noviembre febrero de dos mil doce (2012), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año (2012), folio (04), de la presente solicitud, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes, fue decretada por este Órgano Jurisdiccional desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos y bienes decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° acápite del artículo 185 del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; planteada por los ciudadanos Miguel Marino Castro Vivas y Juana Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.162.814 y 11.193.897, respectivamente, domiciliados el primero en Caguatico, Parroquia San Silvestre, Sector Paraquito I, casa S/N, vía Sector Ojo de Agua Barinas Estado Barinas y la segunda en San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el 3° parágrafo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Miguel Marino Castro Vivas y Juana Méndez, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de noviembre febrero de dos mil doce (2012) por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en la partida de matrimonio Nº 19, Libro I, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año (2012).-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a el Registro Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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