REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000032.-
SOLICITANTE: ANA MARIA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.176.822, civilmente hábil, domiciliada en el barrio El Molino, calle 08, casa Nº 21, Barinas Estado Barinas, correo electrónico: Analoyo@gmail.com, número de teléfono: 0412-5277320.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEXANDER ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.001, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.253,domiciliado En la Urbanización Moromoy III, vereda 25 casa 06 Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico rojasjoyoalexander@gmail.com, número telefónico(0424-5952686).
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Ana María Loyo, debidamente representada por el apoderado judicial abogado José Alejandro Rojas, up supra identificados.-
Manifestó la solicitante, que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, Estado Barinas, con el ciudadano: Manuel Alejandro Pacheco Quintero, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.637.516; domiciliado en el Barrio El Molino, calle 8, casa Nº 21, del Municipio Barinas Estado Barinas número de teléfono (+56957755578), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 198, tomo 2, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (10 Vto. y 11 ) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el barrio El Molino, calle 8, casa Nº 21 del Municipio Barinas estado Barinas.-
Arguye la solicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero el caso es que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de dos (02) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego que los una entre sí; así mismo resalta que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal se acordó tener como apoderado judicial al abogado José Alejandro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.682.001, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.253. Folio (07). Seguidamente en esta misma fecha se Instó a la parte solicitante consignar copia certificada de acta de matrimonio. Folio (08).-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante manifestando ya haber consignado los recaudos solicitados por el Tribunal Folio (09, 10 y 11 Vto.).-
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Y se acordó la citación del ciudadano, Manuel Alejandro Pacheco Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº16.637.516; Asimismo se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (12).-
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el solicitante manifestando consignar los fotostatos para que se practique la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y la citación del ciudadano, Pacheco Quintero Manuel Alejandro. Folios (13).-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000195 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y boleta de citación Nº EN21BOL2023000197 al cónyuge Manuel Alejandro se dejó constancia en nota secretarial. (Vto. Del folio 13).-
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000195, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
En fecha veintiocho (28) del mismo mes cursa diligencia del apoderado judicial José Alejandro Rojas solicitando la citación por video llamada ya que el ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero, se encuentra fuera del país. Folio (16).-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se dictó auto mediante el cual se fijó video llamada para el 5to día de despacho a ese a las 11:00 am al ciudadano Manuel Quintero. En esta misma fecha se libró oficio a la UAC para que remitiera las boletas de citación del cónyuge al Tribunal. Folio (17).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación; en donde consignan las boletas de citación del cónyuge así como la compulsa. Folios (18 al 26).-
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se realizó nota secretarial en donde se dejó constancia que no se obtuvo respuesta del ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero, en la video llamada. Folio (27).-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se ha recibido diligencia presentada por el abogado en ejercicio ROJAS JOSE ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.253, mediante la cual, solicita se libre la citación por cartel, Folios (28 y 29).-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena citar por carteles al ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero. Folio (30).-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia del apoderado judicial José Alexander Rojas solicitando retirar cartel de emplazamiento. Folio (31).-
En fecha siete (07) junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial José Alexander Rojas, de la ciudadana Ana María Loyo, mediante la cual consigna cartel de citación, publicado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el Diario de Los Llanos, de esta localidad. Folios (32 al 34).-
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto mediante la cual este Tribunal acordó agregar Cartel de Emplazamiento, así mismo se insta a la parte interesada a realizar la segunda Publicación del Cartel de Emplazamiento. Folio (35).-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial José Alexander Rojas, mediante la cual, consigna el segundo cartel de citación publicado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el Diario Los Llanos de esta localidad. Folios (36 al 39).-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos publicación de Cartel de Citación, realizada. Folio (40).-
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito del apoderado judicial José Alexander Rojas, mediante el cual solicito a este Tribunal, acuerde fijar fecha y hora para la fijación del cartel en la morada, del ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero. Folio (41).-
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte solicitante, por cuanto no se ha agotado el lapso concedido en el Cartel de Citación al demandado. Folio (42).-
Desde el veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (01º) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), constan diferentes actuaciones referentes a fijación del cartel en la morada del cónyuge Manuel Alejandro Pacheco Quintero, actas de desierto y solicitudes de nueva oportunidad para el traslado de la secretaria. Folios (43 al 54).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial José Alexander Rojas, mediante el cual, solicita que ya fijado dicho cartel se continúe con la presente solicitud de divorcio en cuanto a los pasos correspondiente para su culminación. Folio (55).-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto mediante el cual este Tribunal designa defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, para que represente y defienda los intereses del conyugue, se ordenó su notificación mediante boleta Nº EN21BOL2023000778. Folio (56 y Vto. del 55.).-
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del Alguacil designado, en donde consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000778, debidamente firmada por el abogado Elvis García. Folios (57 y 58).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se ha recibido diligencia presentada por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, mediante la cual Declara que acepta el cargo de Defensor Judicial del Ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero, para la cual fue designado por este tribunal en el asunto EP21-S-2023-000032. Folio (59).-
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto fijando día y hora para la juramentación de defensor ad litem en la presente solicitud de divorcio. Folio (60).-
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta civil sobre juramentación de defensor ad litem Elvis García. Folio (61).-
En fecha doce (12) de enero del año dos mi veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando contestar al tercer (3er) día de despacho a ese y se libre boleta. Folio (62).-
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial mediante la cual solicita se prescinda del apoderado judicial que se le nombró al ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero e igualmente solicita se le dé una nueva oportunidad para realizar la llamada vía telemática al ciudadano antes mencionado, consignando en este acto, el nuevo número telefónico del demandado. Folio (64 y 65).-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó nota secretarial donde se realizó la citación por video llamada al ciudadano Manuel Alejandro Pacheco Quintero, supra identificado en auto; al número telefónico (+56957755578), por cuanto se encuentra residenciado actualmente, en Chile; Todo de conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (70 y Vto.).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Ana María Loyo, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio José Alexander Rojas Joyo, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, Año (2010) tomo 2, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Ana María Loyo y Manuel Alejandro Pacheco Quintero, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya acta quedó asentada en Acta Nº 198 de los libros respectivos. Folios (10, Vto. y 11) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Ana María Loyo y Manuel Alejandro Pacheco Quintero, folios (05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los ciudadanos Ana María Loyo, debidamente representada por el abogado José Alexander Rojas Joyo, la citación por video llamada del cónyuge Manuel Alejandro Pacheco Quintero, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Ana María Loyo y Manuel Alejandro Pacheco Quintero, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.176.822 y 16.637.516, respectivamente; domiciliados en esta ciudad del estado Barinas, debidamente asistida y representada por el Abogada en Ejercicio José Alexander Rojas Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.001, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.253, domiciliado en la Urb. Moromoy III vereda 25 casa 06 Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado de Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro Nº 2 correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 198, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (10, Vto. y 11) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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