REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EN21-V-2024-000032.-

DEMANDANTE: ANDERSON YSAEL RAMIREZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.632.502.-

APODERADOS JUDICIALES: LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 269.648.-

DEMANDADA: MARIA IVANNA MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.310.283.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; presentada por el ciudadano Anderson Ysael Ramírez Gelvez, debidamente asistido por los abogados Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, en contra de la ciudadana María Ivanna Molina Gómez, up supra identificados; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió la presente demanda, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez.-

En fechas dieciocho (18) de marzo, dos (02) de abril y quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le insto a los demandantes a cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 2023/0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

Visto el ultimo escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo del cumplimiento de la Resolución Nº 2023/0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a la cuantía de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los Apoderados Junciales de la parte demandante, abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, este Tribunal observa:

Que la abogada en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentó escrito en donde se señala:

“…a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual expreso en dinero de curso legal en el país por .la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 689.392), por concepto de deuda, e indico el Euro como la moneda de mayor valor según la tasa establecida en el BANCO central de Venezuela para el día dieciocho (18) de enero de 2024, día de la interposición de la presente acción, EN TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.17), lo que equivale a ciento DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.117.510.00)…”

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor de la moneda Euro para el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024); momento de la interposición de la presente demanda era de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.39, 17) multiplicado tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 117.510); siendo la estimación de la demanda en SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 689.392), por concepto de deuda.-

En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en bolívares; de esa operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal para el momento de la interposición de la presente demanda era de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.39, 17) multiplicado tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 117.510);Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el escrito que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 689.392), monto este que resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el ciudadano Anderson Ysael Ramírez Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.632.502, debidamente representado por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 269.648, contra la ciudadana María Ivanna Molina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.310.283, y en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora por cuanto esta sentencia no se dictó dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio,


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-