REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000456.-
SOLICITANTE: JUANA RAFAELA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº 9.264.071, civilmente hábil y de este domicilio.-
ASITENTE JUDICIAL: ALIS NEPTALI BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.575, hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.214.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
DECRETO
Tramitada como ha sido la presente solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana, Juana Rafaela Martínez de Jiménez, asistida por el abogado en ejercicio Alis Neptali Braca, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifiesto la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, que su cónyuge en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las cuatro y quince minutos de la mañana (4:15 am), falleció Ab-intestato, en el Hospital Doctor Luis Razetti del Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, el ciudadano Ali Antonio Jiménez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.255, por causa de insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica Estadio V; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 252, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Doctor Luis Razetti del Municipio Barinas Estado Barinas, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, folios (16 al 21) del expediente, que el prenombrado de-cujus era padre de Mariali Vicmar Jiménez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.226.446, tal como se desprende de la copia certificada de la acta de nacimiento Nº 432 emitida por la Prefectura del Distrito Bolívar Ciudad de Nutria, estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en consecuencia, solicitan que se les declare como únicas y universales herederas del el de-cujus Ali Antonio Jiménez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.260.255.-
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada. Folio (13).-
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar documentación solicitada Original o copia Certificada del Acta de matrimonio y copia Acta de defunción de el de-cujus ya identificado en autos. Folio (14).-
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alis Neptali Braca, mediante la cual consigno copia certificada de la acta de defunción y acta de matrimonio, del el cujus Ali Antonio Jiménez. Folio (15 al 21).-
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión, a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folio (22).-.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alis Neptali Braca, mediante el cual, solicita se fije oportunidad para interrogar a los testigos. Folios (23).-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, debidamente asistida por el abogado Alis Neptali Braca, mediante la cual, consigno ejemplar del periódico “Noticias Varyná” en esa misma fecha, en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. El cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (24 al 26).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dicto auto ordenando agregar la publicación del edicto a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Folio (27).-
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alis Neptali Braca, mediante el cual solicita se fije oportunidad para interrogar a los testigos y consigno las copias de las cedulas de los mismos. Folios (28 al 30).-
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando la evacuación de los testigos: Alonso Pérez Pérez y Oswaldo Josué Blanco Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.824.835 y 26.247.132, para el séptimo (7mo) día de despacho a las diez (10:00) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Folio (31).-
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alonso Pérez Pérez y Oswaldo Josué Blanco Flores, los cuales no comparecieron; en consecuencia, se declaró desiertos los Actos. Folio (32 y Vto.).-
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alis Neptali Braca, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos en la solicitud por cuanto los mismo no pudieron comparecer en la oportunidad fijada. Folio (33).-
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el tercer (3º) día de despacho a aquel, a las diez (10:00) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Folio (34).-
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), rindieron declaraciones los ciudadanos: Oswaldo Josué Blanco Flores y Alonso Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.824.835 y 26.247.132, Folios (35 y 36).-
Ahora bien, pasa este Tribunal pasa a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 252. del de-cujus, Ali Antonio Jiménez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.260.255; por causa de insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica Estadio V, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, del causante, Ali Antonio Jiménez con la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº 9.264.071, de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), emitida por el Registro Civil del Municipio Sosa folios (19 al 21).-
• Copia certificada de Registro Civil De Nacimiento Nº 432. de la ciudadana Mariali Vicmar Jiménez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº 18.226.446; de fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986); Emitida por el Registro Principal de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, quien es hija del de cujus (Ali Antonio Jiménez), riela en los Folios (11 y 12).-
Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta a causa de insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica Estadio V, así como verificar la filiación que existía entre el de-cujus Ali Antonio Jiménez y la solicitante Juana Rafaela Martínez de Jiménez, quien era su esposa, igualmente el parentesco existente con la ciudadana Mariali Vicmar Jiménez Martínez, en su carácter de hija sobreviviente por lo tanto, queda comprobada sus cualidades como únicas y universales herederas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ali Antonio Jiménez (de-cujus), Juana Rafaela Martínez Jiménez (esposa) y Mariali Vicmar Jiménez Martínez (hija), insertas a los folios (02,03 y 04); y de los testigos, ciudadanos Alonso Pérez Pérez y Oswaldo Josué Blanco Flores rielan en los folios (29 y 30), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• Alonso Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.835, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, conoce a ambos. SEGUNDO: sí. TERCERO: sí. CUARTO: sí. Es Todo.
• Oswaldo Josué Blanco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.247.132, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, SEGUNDO: sí. TERCERO: sí. CUARTO: sí. Es Todo.
Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas Juana Rafaela Martínez Jiménez (esposa) y Mariali Vicmar Jiménez Martínez (hija), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad. Nros. 9.264.071 y 18.226.446, en su orden, en su carácter de hija de el de-cujus Ali Antonio Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.255, su condición de Únicas y Universales Herederas; vocación hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste,
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
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