REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000519.-
SOLICITANTES: YOLIMAR CAMPEROS LÓPEZ, NORKA NORELYS CAMPEROS LÓPEZ, RENZO JAVIER CAMPERO LÓPEZ Y PEDRO EDIXON CAMPERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 15.881.341, 16.978.729, 18.425.664, 27.986.482, civilmente hábiles y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 511.459.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos, Yolimar Camperos López, Norka Norelys Camperos López, Renzo Javier Campero López y Pedro Edixon Campero López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ramón García, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestaron los solicitantes, que su padre en fecha primero (01º) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la mañana (03:48 a.m.), falleció Ab-intestato, en el Hospital Doctor Luis Razetti del Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, el ciudadano Pedro Camperos Garzón, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.830.224, por causa de insuficiencia respiratoria aguda y Sepsis punto de partida enfermedad renal crónica; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 03, de fecha primero (01º) de febrero de dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alfredo Alberto Larriva Municipio Barinas Estado Barinas, y debidamente registrada folios (02, Vto. y 03) del expediente, que el prenombrado de-cujus era padre de Yolimar Camperos López, Norka Norelys Camperos López, Renzo Javier Campero López y Pedro Edixon Campero López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ramón García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.881.341, 16.978.729, 18.425.664, 27.986.482, tal como se desprende del acta de defunción y de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 191, emitida por la unidad de Registro Civil del Municipio Córdoba Estado Táchira; de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982); 1597, folio 33, Tomo 4, Año (1984), emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 1259, Tomo 3, Folio 362, Año (1986), emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y 124 emitida por la unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); en consecuencia, solicitan que se les declare como únicos y universales herederos del el de-cujus Pedro Camperos Garzón, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.830.224.-

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada; en esa misma fecha se dictó auto acordando tener como apoderado judicial de los solicitantes a el abogado en ejercicio. Folio (17 y 18).-
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar documentación solicitada. Folio (19).-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Miguel Ramón García, mediante la cual consigno la documentación solicitada, así como reforma de la solicitud. Folios (20 al 25).-

Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión, a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folio (26).-.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Yorbelis María Beirutti Carrizo, Miguel Antonio Ortega Martínez y José Manuel Oviedo Guerra, los cuales no comparecieron; en consecuencia, se declaró desiertos los Actos. Folio (28, Vto. y 29).-
En fecha primero (01º) de noviembredel año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Miguel Ramón García, mediante el cual, solicita se fije oportunidad para interrogar a los testigos. Folios (30).-
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando la evacuación de los testigos: Yorbelis María Beirutti Carrizo, Miguel Antonio Ortega Martínez y José Manuel Oviedo Guerra, para el sexto (6to) día de despacho a las diez (10:00), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) Folio (31).-
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), rindieron declaraciones los ciudadanos: Yorbelis María Beirutti Carrizo, Miguel Antonio Ortega Martínez y José Manuel Oviedo Guerra, Folios (32 al 34).-
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Miguel Ramón García mediante la cual, consigno ejemplar del periódico “ El Diario de Los Llanos”, de esa misma fecha en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. El cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (39 al 41).-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dicto auto ordenando agregar la publicación del edicto a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Folio (42).-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto instando a los solicitantes aclarar el estado civil del causante por cuanto en el Acta de Defunción aparece como casado. Folio (44).-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); el apoderado judicial, aclara a este Tribunal que el de cujus era soltero. Folio (45).-
Ahora bien, pasa este Tribunal pasa a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 03. del de-cujus, Pedro Campero Garzón, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 4.830.224; por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda y Sepsis Punto de Partida Enfermedad Renal Crónica, de fecha primero (01º) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros.191, 1597, 1259 y 124 de los ciudadanos Yolimar Camperos López, Norka Norelys Camperos López, Renzo Javier Campero López y Pedro Edixon Campero López, hijos del de cujus (Pedro Campero Garzón), rielan en los Folios (04 al 07).-
Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta a causa de insuficiencia respiratoria aguda y Sepsis Punto de Partida Enfermedad Renal Crónica, así como verificar el parentesco que existía entre el de-cujus Pedro Campero Garzón y sus hijos sobrevivientes por lo tanto, queda comprobada sus cualidades como únicos y universales herederos. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro Campero Garzón (de-cujus), los ciudadanos Yolimar Camperos López, Norka Norelys Camperos López, Renzo Javier Campero López y Pedro Edixon Campero López (hijos), insertas a los folios (08 al 12); y de los testigos, ciudadanos Yorbelis María Beirutti Carrizo, Miguel Antonio Ortega Martínez y José Manuel Oviedo Guerra, rielan en los folios (13 al 15), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del causante, los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• Yorbelis María Beirutti Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.147, domiciliada quebrada seca, parangula sector brisas del rio, del Estado Barinas, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, SEGUNDO: Si, TERCERO: si le consta, CUARTA: si, me consta porque vivo cerca de su casa y sé que lo dializaban y estaba enfermo.-
• Miguel Antonio Ortega Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.001.335, domiciliado Barinitas, sector san Rafael, calle principal, casa 654, Barinas Estado Barinas; manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, SEGUNDO: si, TERCERO: si es correcto, CUARTA: sí por el tiempo de conocerlo, trabajando con el trece años.-
• José Manuel Oviedo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.370, domiciliado en la Urbanización llano alto, casa 2-A, del estado Barinas; manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, SEGUNDO: si, TERCERO: si correcto, CUARTA: sí porque lo conozco más de diez años.-
Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos Yolimar Camperos López, Norka Norelys Camperos López, Renzo Javier Campero López y Pedro Edixon Campero López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.881.341, 16.978.729, 18.425.664 y 27.986.482, en su orden, en su carácter de hijos del causante Pedro Campero Garzón, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.830.224, su condición de Únicos y Universales Herederos; vocación hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste,

La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo