REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 17 de abril de 2024.
Años: 213° y 165°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Declinatoria de Competencia por el Territorio, declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2019 y presentado por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año 2022, con oficio Nro. EN21OFO2022000251, de fecha 15 de noviembre de 2022, constante de dos (02) folios útiles y veintiocho (28) anexos, correspondiendo por distribución a este tribunal para su conocimiento, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por la ciudadana MARÍA ODILA RAMÍREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 11.717.448, con domicilio en la Urbanización Moromoy, sector 03, vereda 21, casa Nro. 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO ALEXANDER RAMÍREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.564, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 265.246, en contra de su cónyuge el ciudadano JOSÉ LORENZO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.591.706, domiciliado en la Urbanización Moromoy, sector 03, vereda 21, casa 05 de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de diciembre de 2022, el tribunal dicta auto con el que da entrada a la solicitud de divorcio recibida por el Tribunal Distribuidor y sus respectivos anexos, con oficio N° EN21OFO2022000251, y le da la numeración respectiva, cursante a los folios uno al treinta y uno (f. 01 al f. 31).-En fecha 08 de diciembre del 2022, el Tribunal dicta auto en el que insta a la solicitante MARÍA ODILA RAMÍREZ DE VIVAS antes identificada, si durante la permanencia de la unión conyugal se procrearon hijos y consignar los documentos probatorios respectivos, a los fines de admitir la solicitud, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, para que dé cumplimiento con lo exigido por este Tribunal. Cursante al folio treinta y dos (f. 32).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.
De la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa y constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha, ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde se evidencia el auto dictado por el Tribunal, instando a la solicitante ciudadana: MARIA ODILIA RAMIREZ DE VIVAS, antes identificad a suministrar a este Tribunal la información, si durante la permanencia de la unión conyugal se procrearon hijos y consignar los documentos probatorios respectivos, a los fines de admitir la solicitud, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, para que dé cumplimiento con lo exigido por este Tribunal; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo exigido por el tribunal, ni ha realizado ningún otro acto de impulso procesal en la presente Solicitud, como está establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, presentada por la ciudadana MARÍA ODILA RAMÍREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 11.717.448, con domicilio en la Urbanización Moromoy, sector 03, vereda 21, casa Nro. 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado HUGO ALEXANDER RAMÍREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.564, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 265.246, en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.591.706, domiciliado en la Urbanización Moromoy, sector 03, vereda 21, casa 05 de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana MARÍA ODILA RAMÍREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 11.717.448 de la presente decisión, mediante Boleta de notificación dejada en su domicilio procesal, ubicada Urbanización Moromoy, sector 03, vereda 21, casa Nro. 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o por los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la ley. Haciéndosele saber que luego de que conste en auto la entrega de la boleta de notificación respectiva o la notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejecutar los recursos a que hiciere lugar.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Ysabel Villegas
Solicitud. 2022-150
NR/sd