REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 22 de Abril de 2024.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Ofrecimiento), recibida por distribución del Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de Abril de 2018, incoada por el ciudadano: DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.838.490, de ocupación u oficio policía, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, vereda 17, casa Nro.15, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con de siete (07) año y ocho (08) meses de edad, en contra de la ciudadana GENESIS ISABEL CARRILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.075.812, cursante a los folios del uno al folio cuatro (f. 01 al f. 04). En fecha 13 de Abril de 2018, el Tribunal dictó auto en el que admite a la presente Demanda Oral de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) y ordena la citación de la demandada Génesis Isabel Carrillo Márquez, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna dé contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio cinco (f. 05). En fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, con la que consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, cursante al folio seis (f. 06). En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal dictó auto en que ordena oficiar con Nro. 48, a la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, a los fines de que informe, el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandante y acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas a los fines de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acuerda librar las boletas respectivas, cursante a los folios siete al folio diez (f. 7 al f. 10). En fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que le da cuenta a la jueza de haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la citación de la demandada, sin poder realizarla por cuanto no había persona alguna en el lugar, cursante al folio once (f. 11).En fecha 04 de Mayo de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que le da cuenta a la jueza de haberse trasladado a la dirección indicada donde se encontraba la ciudadana Heidi Camacho y manifestó que ciertamente la ciudadana GÉNESIS ISABEL CARRILLO MÁRQUEZ, vive en la dirección indicada y no se encontraba porque andaba en consulta médica, por estar en los últimos días del embarazo, motivo por el cual no pudo realizar dicha citación, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 15 de Mayo de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la jueza de haberse trasladado en fecha 10 de mayo de 2018, a la dirección indicada, encontrándose con la demandada quien manifestó que no podía recibir la boleta de citación, por estar en la etapa final de embarazo riesgoso y no podía trasladarse hasta la sede del Tribunal y en esta misma fecha el Tribunal levanta acta haciendo constar que compareció el demandante DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTÍNEZ, el cual solicita al Tribunal suspende el procedimiento por una lapso prudencial, debido al embarazo riesgoso que presenta la demandada, que le impide trasladarse y presentarse al acto conciliatorio, cursante a los folios trece y catorce (f. 13 y f. 14). En fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal dictó auto, en que suspende el presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 22 de Mayo de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, con la que consigna oficio dirigido al Jefe de Oficina de Gestión Humana de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, debidamente firmado y sellado por IPOSTEL, cursante al folio dieciséis y diecisiete (f. 16 y f. 17). En fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal recibe oficio Nro. 152, de fecha 25-05-2018, procedente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, dando cuenta a la ciudadana jueza de los ingresos y demás remuneraciones recibidas por el Ciudadano Daniel Enrique Briceño Martínez, y en esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos los fines que surtan sus efectos legales, cursantes a los folios dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno (f. 18, 19, 20 y 21). En fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, con la que consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios veintidós y veintitrés (f. 22 y 23). El 09 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto en el que ordena reanudar y darle el curso a la presente demanda y practicar la citación de la demandada para la continuación del procedimiento, cursante al folio veinticuatro (f. 24). En fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la ciudadana jueza de no haber podido practicar la citación de la demandada por no encontrarse en el sitio indicado, cursante al folio veinticinco (f. 25). En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la jueza de no haber podido practicar la citación de la demandada por no encontrarse en el sitio indicado, cursante al folio veintiséis (f. 26). En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal recibe diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la jueza de no haber podido practicar la citación de la demandada por no encontrarse en el sitio indicado y consiga dicha boleta sin firmar y sus respectivos anexos, cursante a los folios veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta uno (f. 27, 28, 29, 30 y 31). En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia de haber testado la foliatura, a partir de folio quince al folio treinta y uno ambos inclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio treinta y dos (f. 32). Revisadas las distintas actuaciones que conforman el presente expediente esta juzgadora procede aplicar en lo que concierne a la regla general en materia de perención que expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 02 de octubre de 2018, donde se evidencia que después de la diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la jueza de no haber podido practicar la citación de la demandada, por no encontrarse en el sitio indicado, y por cuanto él demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ, antes identificado, no le ha dado impulso para citar nuevamente a la demandada, y ya que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte haya dado impulso procesal en la presente demanda, es por lo procede la Perención de la Instancia y asimismo, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, como en este caso que nos ocupa, y cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de cinco (05) años entre el 02 de octubre del 2018, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece: “…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la Demanda Oral de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece. Observa este Tribunal que en la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) recibida en fecha 12 de abril de 2018, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.838.490, de ocupación u oficio policía, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, vereda 17,casa № 15, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), actualmente de siete (07) año y ocho (08) meses de edad; y por haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, por la parte que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 02 de octubre de 2018, donde se evidencia que después de la diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que da cuenta a la jueza de no haber podido practicar la citación de la demandada por no encontrarse en el sitio indicado, el demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ, antes identificado, no la ha dado impulso para citar nuevamente a la demandada; por cuanto desde la fecha ante indicada no le ha dado el impulso procesal, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara. DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Ofrecimiento), recibida en fecha 12 de abril de 2018 y se admitió en fecha 13 de abril de 2018, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.838.490, de ocupación u oficio policía, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, vereda 17,casa № 15, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de siete (07) año y ocho (08) meses de edad, en contra de la ciudadana: GENESIS ISABEL CARRILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.075.812.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.838.490, de ocupación u oficio policía, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, vereda 17, casa Nro.15, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o por los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la ley. Haciéndosele saber que luego de que conste en auto la entrega de la boleta de notificación respectiva o la notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejecutar los recursos a que hiciere lugar.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales consiguiente de conformidad con el Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.__________________
Secretaria Titular


EXP. Nro. 2018-198
NR