REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 23 de Abril de 2024.
Años: 214° y 165°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YAMILE JOSEFINA SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.191.447, domiciliada en el Sector la Macarena, carrera 8 entre calles 7 y 8, Casa S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0416-3765768, correo electrónico yamilesuperlano0935@gmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE),, actualmente de quince (15) años con cuatro (04) meses de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.448.802, en contra del ciudadano DILSON EMILIO PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.071.213, quien presta sus servicios como Obrero Educacional en la Escuela de Labores LA PLANTA, Sector la Planta, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien es el padre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), antes identificado, según consta en el acta de Nacimiento Nro. --, emitida por la Prefectura del municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, en fecha -- de Diciembre del 2008. En fecha 08 de Julio de 2021, se recibió por el Tribunal Distribuidor demanda oral de Fijación de Obligación de Manutención y sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana: YAMILE JOSEFINA SUPERLANO, en su condición de madre y representante de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), actualmente de quince (15) años con cuatro (04) meses de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.448.802, en contra del ciudadano DILSON EMILIO PAREDES VIELMA, quien es el padre del niño antes identificado, cursante a los folios uno al ocho (f. 01 al f. 08).- En fecha 09 de Julio del 2021, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y en esta misma fecha este Tribunal insta a la parte demandante a consignar Partida de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE),ya identificado, en copias certificada a los fines de su admisión y proseguir el procedimiento de ley establecido. Cursante al folio nueve (f. 09). - En fecha 25 de Octubre de 2021, el Tribunal recibe el Acta de Nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), en copia certificada, cursante al folio diez (f. 10 y su vto.). - En fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal dicta auto en el que se admite la presente Solicitud de Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y ordena: Oficiar a la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano DILSON EMILIO PAREDES VIELMA anteriormente identificado, labora en esa Institución, de ser afirmativo se sirva remitir información acerca de todos los ingresos y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano, Librar la boleta de citación al demandado DILSON EMILIO PAREDES VIELMA, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna dé contestación a la demanda y asimismo ordena la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios once al folio doce (f. 11 al f. 12). Revisadas las distintas actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora procede aplicar lo que concierne a la regla general en materia de perención que expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho a la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. En consecuencia, tomando en consideración la precitada norma, la cual lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinado las actas del proceso que componen el presente expediente y se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), donde se evidencia el auto de admisión dictado por el Tribunal; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya dado impulso procesal en la presente demanda. Y, ya que la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses entre el veintiséis (26) de Octubre del 2021, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece: “Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara… Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues, que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, lo cual determina la extinción del proceso. Así se declara. Observa este Tribunal, que en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención recibida, en fecha 08 de Julio de 2021, incoada por la ciudadana: YAMILE JOSEFINA SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.191.447, domiciliada en el Sector la Macarena, carrera 8 entre calles 7 y 8, Casa S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas teléfono celular 0416-3765768, correo electrónico yamilesuperlano0935@gmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE),, actualmente de quince (15) años con cuatro (04) meses de edad, Menor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.448.802, en contra del ciudadano DILSON EMILIO PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.071.213, quien presta sus servicios como Obrero Educacional en la Escuela de Labores LA PLANTA, Sector la Planta, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien es el padre del niño antes identificado, según consta en el acta de Nacimiento Nro. 5064, emitida por la Prefectura del municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, de fecha 30 de Diciembre del 2008, es por lo que tal situación encuadra en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos este: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguida la instancia por haber operado la perención, en la Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada en su domicilio procesal ubicado en el en el Sector la Macarena, carrera 8 entre calles 7 y 8, Casa S/N, de la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, o por cualquier medio telemático o informático y de comunicación disponibles. Haciéndosele saber que luego de que conste en autos la entrega de Boleta de Notificación respectiva o la Notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil la Solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurra noventa (90) días continuos, después de verificada la perención. Termino este, que comenzara a computarse una vez que definitivamente la Perención
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación






NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste._____________________

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas

EXP. 2021-215
NR.