REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 25 de Abril de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.407.547, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, con domicilio procesal en la población de Barinitas, calle 7 entre carrera 8 y 9, casa Nro. 8-25, sector la Macarena, parroquia de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: abgkatiuscaarias@gmail.com, teléfono 0412-043-9868, actuando en nombre y representación de la ciudadana: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.254.270, domiciliada en la población de Barinitas, carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: emily.u915@gmail.com, teléfono 0412-124-8917, según consta en instrumento poder autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. Catorce (14), Tomo Siete (07), folios 48 al 50 de los libros llevados por ante ese Registro, en contra del ciudadano DANY JESÚS PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.892.925, domiciliado: Casa S/N, pueblo Santa Ana Barú, calle larga, Cartagena de Indias, Colombia, teléfono con aplicación WhastApp +573243371716, +573004505177, correo electrónico daniparra905@gmail.com. En fecha 01 de Marzo de 2024, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por la abogada en ejercicio KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.407.547, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, con domicilio procesal en la población de Barinitas, calle 7 entre carrera 8 y 9, casa Nro. 8-25, sector la Macarena, parroquia de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: abgkatiuscaarias@gmail.com, teléfono 0412-043-9868, actuando en nombre y representación de la ciudadana: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.254.270, domiciliada en la población de Barinitas, carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: emily.u915@gmail.com, teléfono 0412-124-8917, en contra del ciudadano: DANY JESÚS PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.892.925, domiciliado: Casa S/N, pueblo Santa Ana Barú, calle larga, Cartagena de Indias, Colombia, teléfono con aplicación WhastApp +573243371716, +573004505177, correo electrónico daniparra905@gmail.com, cursante a los folios del uno al diez (f. 01 al f. 10). En fecha 04 de Marzo de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio once (f. 11). En fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal dicta auto donde se admite la solicitud, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; ordenándose para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la práctica de la Citación por video llamada, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cónyuge demandado ciudadano DANY JESÚS PARRA ROA, anteriormente identificado y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios doce al folio quince. (f. 12 al f. 15). En fecha 11 de Marzo de 2024, se recibe diligencia presentada por la Abogada KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, Apoderada Judicial de la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, con la que consigna las características del teléfono móvil el cual será utilizado para la citación del demandado; asimismo, consignó los fotostatos correspondiente para la citación del ciudadano DANY JESÚS PARRA ROA, anteriormente identificado, cursante a los folios dieciséis al diecisiete (f. 16 al f. 17). En fecha 13 de Marzo de 2024 la secretaria Titular de este Tribunal, levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico boleta de citación y sus recaudos al demandado la cual fue enviada exitosamente, y la realización de video llamada al ciudadano DANY JESÚS PARRA ROA, anteriormente identificado, dejando constancia que estuvo presente la abogada KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, Apoderada Judicial de la Solicitante EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, anteriormente identificada y en esta misma fecha se recibe diligencia presentada por la abogada KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, anteriormente identificada, Apoderada Judicial de la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, en la que solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante a los folio dieciocho al diecinueve (f. 18 al f. 19). En fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal recibe diligencia de la abogada KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, Apoderada Judicial de la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, anteriormente identificada, con la que consigna el Edicto debidamente publicado en el diario “De los Llanos” de Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2024 y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios veinte al folio veintitrés (f. 20 al f. 23). En fecha 09 de Abril del 2024, el Tribunal recibió diligencia del ciudadano Pedro José Rondón Gatita alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinticuatro al veinticinco (f. 24 al f. 25). En fecha 23 de Abril de 2024, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiséis (f. 26). Alega la solicitante en su escrito de solicitud. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de Bailadores, municipio Rivas Dávila, que funciona en Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 01 de Julio de 2011, se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nro.15, que se anexa al presente escrito, que de esa unión no se procrearon hijos, en cuanto a los bienes no se adquirieron ninguno, ni fortuna a repartir, fijaron como domicilio conyugal una vez casados en la población de Barinitas, carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. igualmente alega, que desde el inicio de su relación matrimonial, ambos cumplieron con las obligaciones conyugales; que todo fue dentro del amor y el respecto, pero desde hace trece (13) años se separaron por completo, decidiendo separarse de hecho de manera definitiva, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto entre ellos, lo que constituyo en una pérdida total del afecto y amor conyugal, lo que los motivo a separarse de hecho desde hace años, lo que les impidió seguir unidos en matrimonio, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, es por eso que acude ante el Tribunal competente a fin de que se le declare DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. Así mismo, en cuanto a derecho fundamentan dicha pretensión, conforme a lo establecido a los artículos 20, 64, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Art 185, encabezamiento del Código Civil Venezolano, como también el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovido por la solicitante: copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nro. 15, folio 15, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 01 de Julio de 2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.254.270. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad del cónyuge: DANY JESÚS PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.892.925. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Copia Fotostática del Poder según consta en instrumento poder autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. Catorce (14), Tomo Siete (07), folios 48 al 50 de los libros llevados por ante ese Registro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante la ciudadana: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA ya identificada, donde indica que desde el inicio de su relación matrimonial, ambos cumplieron con las obligaciones conyugales; que todo fue dentro del amor y el respecto, pero desde hace trece (13) años se separaron por completo, decidiendo separarse de hecho de manera definitiva, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto entre ellos, lo que los motivo a separarse de hecho desde hace años, lo que les impidió seguir unidos en matrimonio, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, de la unión conyugal no procrearon hijos ni existen vienes a repartir, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nro. 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo del 2017, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, se demostró que no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo su último domicilio conyugal en la población de Barinitas, carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. Igualmente solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia así como del auto, que la declara definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto: Resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nro. 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo del 2017. de los ciudadanos: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA y DANY JESÚS PARRA ROA, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por desafecto de la ciudadana EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.254.270, domiciliada en la población de Barinitas, carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: emily.u915@gmail.com, teléfono 0412-124-8917, Apoderada Judicial abogada en ejercicio KATIUSCA CAROLINA ARIAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.800, en contra del ciudadano DANY JESÚS PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.892.925, domiciliado: Casa S/N, pueblo Santa Ana Barú, calle larga, Cartagena de Indias, Colombia, teléfono con aplicación WhastApp +573243371716, +573004505177, correo electrónico daniparra905@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, contraído por los ciudadanos: EMILY KATHERINE UZCATEGUI MEDINA y DANY JESÚS PARRA ROA, matrimonio el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Julio de 2011, según se evidencia en copias fotostáticas certificadas del acta de Matrimonio Nro. 15, folio 15, expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, cuyo último domicilio conyugal fue en la carrera 7, sector Agua Dulce II, casa S/N, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil Municipal Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
EXP. Nro. S- 2024-181
NR
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