REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 25 de abril de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió por distribución a este Tribunal para su conocimiento, presentada por el ciudadano: RAMON AXE FALCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.255.216, domiciliado en la población de Barinitas estado Barinas, teléfono 0416-9344531, correo electrónico: framonaxe@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, correo electrónico: valinri2013@gmail.com, números de teléfonos: 0412-2282456 / 0424-5072505, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARÍA MAGDALENA PAREDES DE FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.757.394, números de teléfonos 0278-2220551 y con aplicación WhastApp 0416-1700866, 0426-9022256, correo electrónico: raquelbertsa@gmail.com, domiciliada en la calle 2, Sector INAVI, Santa Bárbara de Barinas, municipio Zamora del estado Barina.-En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto con dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por el ciudadano: RAMON AXE FALCON, cursante a los folios del uno al folio seis (f. 01 al f. 06).- En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070, cursante al folio siete (f. 07).-En fecha 11 de marzo del año 2024, este Tribunal dictó auto, instando a la parte solicitante a solventar las omisiones presentada en el escrito de solicitud, cursante al folio ocho (f.08).-En fecha 13 de marzo del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON AXE FALCON, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, mediante la cual consigna lo solicitado por auto de fecha 11 de marzo del año 2024, cursante a los folios (f.09 y f.10).-En fecha 14 de marzo este Tribunal dicta auto, visto el cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 11 de marzo del 2024, que riela al folio (f.08) de la presente solicitud, a los fines de que surta sus efectos legales y se continúe con el procedimiento de Divorcio por Desafecto (Sentencia 1070), solicitado por el ciudadano RAMON AXE FALCON, ya identificado, en el escrito de fecha 07/03/2024,de la presente solicitud, cursante al folio (f.11).- La presente solicitud fue admitida en fecha 18 de marzo de 2024, dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto por este tribunal en fecha 11/03/2024, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; ordenándose para el tercer (3) día de despacho siguiente para la práctica de la Citación por medio de video llamada y la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cónyuge demandada ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE FALCON, anteriormente identificada y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio doce y su vto, y los folios trece. Folio catorce y folio quince. (f. 12 y su vto y los (f.13, 14 15).- En fecha 20 de marzo del año 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano RAMON AXE FALCON, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, consigna nuevo número de teléfono de contacto 0426-9022256 y las características del teléfono celular el cual va hacer utilizado para la citación a través de la video llamada a la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE FALCON, anteriormente identificada, asimismo consigna copias fotostáticas para citación de la prenombrada ciudadana. Cursante al folio dieciséis (f.16).- En fecha 21 de marzo de 2024, la secretaria titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico los recaudos y la boleta de citación al demandado y de haber practicado de manera satisfactoria la video llamado a la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE FALCON, en la cual quedó debidamente citada, cursante a los folios diecisiete y folio dieciocho (f. 17 y f.18).-En fecha 21 de marzo de 2024, se recibe diligencia por el ciudadano RAMON AXE FALCON, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, mediante la cual solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio diecinueve (f. 19).-En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano RAMON AXE FALCON, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el periódico EL CHIRERITO INFORMATIVO” en fecha 22 de marzo de 2024 y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios veinte al folio veintitrés (f. 20 al f. 23).- En fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinticuatro al folio veinticinco (f. 24 al f. 25).- En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiséis (f. 26).-Alega el solicitante en su escrito de solicitud, en fecha 07 de marzo del año 2024, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipal del estado Barina, en fecha 07 de diciembre del año 1971, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°222, llevados por el Registro antes mencionado, alegando que de esa unión matrimonial se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que se les hacía imposible en la vida en común, dicha relación se tornó hostil e insostenible, es por lo que decidieron separarse de hecho en el mes de Mayo del año 1979, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, permaneciendo separados por más de 45 años, sin que haya existido convivencia ni reconciliación alguna, motivado aun evidente desafecto, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año 2016, Fijaron como último domicilio conyugal en calle 19 entre carreras 4 y 5 del sector Bella Vista, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijas, según manifiesta en diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, quienes actualmente son mayores de edad, como consta en la copias simple de las cédulas de identidad quienes llevan por nombres y apellidos LISSEP CAROLINA FALCON PAREDES, YELITHZA LILIBETH FALCON PAREDES, ampliamente identificadas.-Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por el solicitante: copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 222 del Año 1971, expedida por el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, coordinador del Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de mayo del 2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-Copia Fotostática Simple de a Cédula de Identidad del solicitante: RAMON AXE FALCON venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 4.255.216. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la conyugue MARIA MAGDALENA PAREDES DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 2.757.394. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.- Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la hija ciudadana: LISSEP CAROLINA FALCON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.556.142, Merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la hija ciudadana: YELITHZA LILIBETH FALCON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.388.441, Merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la hija ciudadana: BETSAIDA RAQUEL FALCON PAREDES. Este Tribunal no pasa a valorar esta impresión, constante al folio diez (10), en la parte superior del mismo, por cuanto la misma es totalmente ilegible. Y ASÍ SE DECIDE.- Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante ciudadano: RAMON AXE FALCON, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.255.216, alega, que de esa unión matrimonial se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que se les hacía imposible en la vida en común, dicha relación se tornó hostil e insostenible, es por lo que decidieron separarse de hecho en el mes de Mayo del año 1979, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, permaneciendo separados por más de 45 años, sin que haya existido convivencia ni reconciliación alguna, motivado aun evidente desafecto, dicho matrimonio fue realizado por ante el Registro Civil del Municipal del estado Barina, en fecha 07 de diciembre del año 1971, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 222, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijas, quienes actualmente son mayores de edad, como consta en la copias simple de las cedulas de identidad y llevan por nombres y apellidos LISSEP CAROLINA FALCON PAREDES, cedula N° V-10.556.142, YELITHZA LILIBETH FALCON PAREDES, cedula N° V-9.388.441, ampliamente identificadas, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar. Fijaron como último domicilio conyugal en calle 19 entre carreras 4 y 5 del sector Bella Vista, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, solicitando que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estas afirmaciones de hechos, queda demostrado que la relación de pareja entre ellos, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: RAMON AXE FALCON y MARÍA MAGDALENA PAREDES DE FALCON, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano: RAMON AXE FALCON, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.255.216, domiciliado en la población de Barinitas estado Barinas, teléfono 0416-9344531, correo electrónico framonaxe@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.599, correo electrónico: valinri2013@gmail.com, números de teléfonos: 0412-2282456 / 0424-5072505, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, contraído por los ciudadanos RAMON AXE FALCON y MARÍA MAGDALENA PAREDES DE FALCÓN, matrimonio el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipal del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 1971, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 222, y cuyo último domicilio conyugal fue en, la calle 19 entre carreras 4 y 5, del sector Bella Vista, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registro Civil municipal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Remítase vía correo electrónico, copia fotostática certificada de la presente decisión con el auto que la declara definitivamente firme a la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES DE FALCÓN. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
EXP. Nro. S- 2024-183
NR/sd
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