REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTES: Abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.017.892 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.378 de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros V-20.030.471 de este domicilio y el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.061.925 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.576 de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V-19.588.630 de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3228.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de marzo 2024, incoa demanda de DIVORCIO la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.017.892 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.378 de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros V-20.030.471 de este domicilio; según consta en instrumento Poder especial otorgado ante la Notaria Pública Quinta de valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo del año 2024, inserto bajo el N° 42, Tomo 25, Folios 129 hasta el 131 tal como consta de la copia certificada consignada marcada con la letra “K” y el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.061.925 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.576 de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V-19.588.630 de este domicilio; según consta en instrumento Poder especial otorgado ante la Notaria Pública Séptima de valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero del año 2024, inserto bajo el N° 10, Tomo 24, Folios 44 hasta al 47 tal como consta de la copia certificada consignada marcada con la letra “J”; por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero 2024, bajo el Nro.3230, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ NATERA, y el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO, argumentan en el escrito libelar lo siguiente:
Que (…) ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que manteníamos; fundamentándonos en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que instituyo el desafecto como causal de divorcio y la sentencia Nro. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto (…) (Negrilla y cursiva del tribunal)

Y en otro punto del escrito libelar específicamente en el capítulo II denominado DEL DERECHO Y en el capítulo V denominado DEL PETITORIO argumentan lo siguiente:

Que (…) la sentencia Nro. 1070 del nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estableció dentro de su 4 contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio (…) (Negrilla y cursiva del tribunal)

Que (…) declare con lugar la presente solicitud de divorcio con base a la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que instituyo el desafecto como causal de divorcio y la sentencia Nro. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia , se disuelva el vínculo matrimonial que nos une (…) (Negrilla y cursiva del tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado por la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ NATERA y
el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecida en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 establece que:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa de divorcio es incoada por la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ NATERA (Cónyuge) y el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO (cónyuge), identificados ut supra, DE MUTUO ACUERDO; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite por la causal de DESAFECTO; por lo que mal pudieran los solicitantes, fundamentarla en base a la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Carácter vinculante en lo referente a la causal de desafecto y la incompatibilidad de caracteres; indicando este tribunal que para el caso en estudio, las partes solicitantes debieron fundamentarla en base a la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo; fundamentada en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016; formulada por la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.017.892 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.378 de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA CAROLINA ALVAREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros V-20.030.471 de este domicilio y el abogado HECTOR LUIS PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.061.925 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.576 de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO LEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V-19.588.630 de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3228. En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORA



Abg. DANIELA A SEGOVIA C,


Quien suscribe Ab EGILDA ROJAS SANCHEZ, Secretaria del TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y OBO, CERTIFICA: la presente copia es fiel y exacta de su original, la cual certi.024. 213º años de la In
dependencia y 1
64º de la FederCRETARIA,
DYMC/DASC/RJ

Exp Nº 3228