REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/SS
Expediente N°2951





























TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADA DANIELA A SEGOVIA C, secretaria temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente 3206, específicamente de la sentencia con fuerza definitiva proferida por este tribunal en la presente fecha; Por: DIVORCIO 185-A, Interpuesto por EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; todo lo cual doy fe. Igualmente certifico que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia ha sido ordenada por este Tribunal. Se expide y certifica la presente copia en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,



DYMC/DASC/SS
Exp N° 2951


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/SS
Expediente N°2951





























TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADA DANIELA A SEGOVIA C, secretaria temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente 3206, específicamente de la sentencia con fuerza definitiva proferida por este tribunal en la presente fecha; Por: DIVORCIO 185-A, Interpuesto por EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; todo lo cual doy fe. Igualmente certifico que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia ha sido ordenada por este Tribunal. Se expide y certifica la presente copia en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,



DYMC/DASC/SS
Exp N° 2951




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/SS
Expediente N°2951





























TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADA DANIELA A SEGOVIA C, secretaria temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente 3206, específicamente de la sentencia con fuerza definitiva proferida por este tribunal en la presente fecha; Por: DIVORCIO 185-A, Interpuesto por EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; todo lo cual doy fe. Igualmente certifico que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia ha sido ordenada por este Tribunal. Se expide y certifica la presente copia en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,



DYMC/DASC/SS
Exp N° 2951



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/SS
Expediente N°2951





























TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADA DANIELA A SEGOVIA C, secretaria temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente 3206, específicamente de la sentencia con fuerza definitiva proferida por este tribunal en la presente fecha; Por: DIVORCIO 185-A, Interpuesto por EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; todo lo cual doy fe. Igualmente certifico que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia ha sido ordenada por este Tribunal. Se expide y certifica la presente copia en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,



DYMC/DASC/SS
Exp N° 2951


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC/SS
Expediente N°2951





























TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADA DANIELA A SEGOVIA C, secretaria temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente 3206, específicamente de la sentencia con fuerza definitiva proferida por este tribunal en la presente fecha; Por: DIVORCIO 185-A, Interpuesto por EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; todo lo cual doy fe. Igualmente certifico que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia ha sido ordenada por este Tribunal. Se expide y certifica la presente copia en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,



DYMC/DASC/SS
Exp N° 2951



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 2951.
-II-

SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 interpone procedimiento los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2951 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiarespara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistida por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa, si mismo en la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ identificadas ut supra. En fecha veintisiete (27) de febrero conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, que acompañamos al presente escrito marcada “A” (…)
Que(…) fijamos como domicilio en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo(…)
Que (…) Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza (…)
Que (…) la armonía reino en nuestro matrimonio hasta que por desavenencias se fue convirtiendo en un campo de batalla hasta el mes de junio de 1.995, al cabo del cual de ese tiempo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para establecernos cada uno de nosotros por separado sin que exista desde aquel momento vida en común entre nosotros(…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988 que cursa al folio dos (02) vto. y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Calle Arvelo No. 103-79 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1995, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiaresemitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.225.106 y V-9.825.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR GILBERTO GUZMAN GONZALEZ y NANCY COROMOTO MARTINEZ MARQUEZ, identificados ut supra en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) por ante la prefectura de aquel momento llamado Municipio Miguel Peña, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 154, Tomo I, AÑO 1.988, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2951. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA