REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: D-1131.
DEMANDANTES: CiudadanosANDRÉSSIMÓN PEROZA VÁSQUEZ y ELETICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.528.161y V-11.524.683, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTEDE LOS DEMANDANTES:MINERVA CAMBERO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°86.666.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Despacho, en fecha 16/01/2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folio 01 al 12). Seguidamente en fecha 22/01/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 13). En fecha 30/01/2024, comparecen ante este TribunallaciudadanaELETICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.524.683, debidamente asistida por la abogadaen ejercicioMINERVA CAMBERO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°86.666 y consignó diligencia mediante la cual se subsanó lo indicado por este Tribunal (folios 14 al 15).En fecha 05/02/2024, se admitió la solicitud de divorcio y en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 16).En fecha 04/03/2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 17 al 18). En fecha 04/03/2024, se recibió la opinión proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 19). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosANDRÉSSIMÓN PEROZA VÁSQUEZ y ELETICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados;contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año 1993, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 342, Tomo II, del año 1993,inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el treinta (30) de diciembre del año 1993, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 342, Tomo II, del año 1993, que según lo narrado por los solicitantes,desde el veintidós (22) de enero del año 2024, están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado dos (02) hijas durante dicha unión los cuales llevan por nombres: 1°ANGÉLICA ANDREINA PEROZA LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.225.583,nacida en fecha 22 de noviembre de 1994, según acta de nacimientosignada con el N° 233, Tomo I, Año 1995, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y 2°ÁNGELA ROSA PEROZA LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.918.668,nacida en fecha 09 de marzo de 1997, según acta de nacimientosignada con el N° 248, Tomo I, Año 1997, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y siendo además que en fecha 04/03/2024, se recibió ante este despacho la opinión emitida por la ABG. ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro no tener objeción alguna en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanosANDRÉSSIMÓN PEROZA VÁSQUEZ y ELETICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.528.161y V-11.524.683, respectivamente,debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINERVA CAMBERO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°86.666; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entrelos ciudadanosANDRÉSSIMÓN PEROZA VÁSQUEZ y ELETICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.528.161y V-11.524.683, respectivamente,ambos domiciliados en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; contraídoen fecha treinta (30) de diciembre del año 1993, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 342, Tomo II, del año 1993,TERCERO:SE ORDENA Oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.




Exp. D-1131.
FYMP/AV/zjsg