REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, ocho (08) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: RONART ISAAC LLOVERA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.928, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.922.
CÓNYUGE: JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.721, domiciliada en Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4641-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de marzo 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano RONART ISAAC LLOVERA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.928, de este domicilio, asistido por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.922; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.721, domiciliada en Estados Unidos. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4641-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Juzgado, en virtud de que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, se constituyó el Juzgado Segundo en su sede, con el fin de notificar a la ciudadana JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos, por videollamada de WhatsApp, siendo esta positiva, tal como consta en acta inserta al folio quince (15) del presente expediente.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano RONART ISAAC LLOVERA LIRA, asistido por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha, en fecha 07 de Febrero de 2003, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Numero 28, Folio 41, Tomo 1, Año 2003, que en este acto anexamos en marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Fijaron su residencia y domicilio conyugal, en Sector la Coromoto, calle negro primero, casa N| 57-A, Municipio Guacara Estado Carabobo (…)
Que (…) Pero es el caso ciudadano juez que surgieron desavenencias que fueron distanciando su relación como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años dejo de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, se separó de hecho de su aun esposa, ininterrumpiendo definitivamente su vida común, el día diez (10) de mayo del Dos mil Diecisiete (2017) (…)
Que (…) Manifiesto ante usted la voluntad de mi asistido, de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) En cuanto a los bienes que partir e hijos se manifiesta que durante la Vigencia del vínculo matrimonial No se obtuvo ningún bien que repartir ni se concebido hijo (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RONART ISAAC LLOVERA LIRA, asistido por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, en contra de la ciudadana JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos RONART ISAAC LLOVERA LIRA y JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 228, Folio: 41, Tomo: I, año: 2003, que cursa en el folio seis (06) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: el Sector la Coromoto, calle Negro Primero, casa N° 57-A, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el diez (10) de mayo del 2017, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.