República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 08 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000170 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000170 DM

SOLICITANTES: MINEDY DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ y JOSE LUIS BECERRIT COLINA, cédulas de identidad Nos. V-11.097.200 y V-8.603.400, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAQUELIN BEATRIZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado No. 209.535.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: PARTICION COMUINIDAD CONYUGAL
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000025

I
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos presentada por los ciudadanos MINEDY DEL CARMEN ROMERO y JOSE LUIS BECERRIT COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.097.200 y V-8.603.400, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JAQUELIN BEATRIZ PETIT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.535, dando Admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
Manifiestan los solicitantes haber decidido de mutuo acuerdo liquidar la comunidad conyugal, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2022, que corre inserta en el expediente No. GP31-S-2022-000053 DM y solicitan se homologue dicho acuerdo sobre el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, el cual está constituido por un inmueble ubicado en el Barrio la Charneca, calle Ignacio Prieto, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, el cual les pertenece según se evidencia de documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha Quince (15) de diciembre de año 2000, anotado bajo el número 70, tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Manifiesta el ciudadano JOSE LUIS BECERRIT COLINA, cédula de identidad No. V-8.603.400, que renuncia al 50% de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderle sobre el inmueble antes descrito, a favor de la ciudadana MINEDY DEL CARMEN ROMERO, cédula de identidad No. V-11.097.200, la cual pasa a ser la propietaria del 100%, del inmueble antes identificado.
Manifiestan los solicitantes que nada tienen que reclamarse quedando conforme con la presente liquidación acordada de mutuo acuerdo, dando por liquidada la comunidad del bien que constituyeron.
II
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 13 de Julio de 2022, la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitiva entre los ciudadanos MINEDY DEL CARMEN ROMERO y JOSE LUIS BECERRIT COLINA, ejecutada en fecha 27 de julio del 2022.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la comunidad conyugal, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta juzgadora la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: MINEDY DEL CARMEN ROMERO y JOSE LUIS BECERRIT COLINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.097.200 y V-8.603.400, respectivamente ambos de este domicilio respectivamente, asistidos en este acto por la abogada JAQUELIN BEATRIZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.535 y de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MINEDY DEL CARMEN ROMERO, el siguiente bien que se describe a continuación: inmueble ubicado en el Barrio la Charneca, calle Ignacio, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Barrio la Plancha, SUR: Casa que es o fue de Demetrio Montero, ESTE: Casa que es o fue de Juan Montero, OESTE: Casa que es o fue de Rafael Romero; el cual les pertenece según se evidencia de documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha Quince (15) de diciembre de año 2000, anotado bajo el número 70, tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad del bien conyugal ya descrito.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

Exp. GP31-S-2024-000170 DM
Sentencia No. PJ042024000025