REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000096DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000096DM

DEMANDANTE: MIRLA BEATRIZ PACHECO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.606.738.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.225
DEMANDADO: EFRAIN ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.303.851
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0052024000048


I
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por la ciudadana Mirla Beatriz Pacheco Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.606.738, asistida por la abogada Haydee Hernández Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.225.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano Efrain Antonio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.303.851, antes identificado, mediante boleta de citación.
Alega la demandante que en fecha 25 de octubre de 2023, suscribió documento de compra-venta privado con el ciudadano Efrain Antonio Zambrano Rodríguez, antes identificado, sobre unas bienhechurías consistente en una casa familiar ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle 3, Casa Nº 10, Parroquia Morón, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con un callejón, SUR: Con casa que es o fue de Julio Reyes, ESTE: Con casa que es o fue de la señora Juana Mora y ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Zara de Reyes, y para fines que le interesa solicita la comparecencia del referido ciudadano, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado en fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 01 de abril de 2024 el demandado asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual se da por citado y reconoce el documento en su contenido y firma.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Y el artículo 1364 establece que:
Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, esta contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que en fecha 01 de abril de 2024, el demandado ciudadano EFRAIN ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.303.851, manifestó que reconocía en su totalidad el contenido y la firma del documento privado de compra venta objeto de la presente causa, por lo que ésta operadora de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio dos (02) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano EFRAIN ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.303.851, sobre la veracidad del documento privado de fecha 25 de octubre de 2023, contentivo de documento de venta sobre una casa familiar ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle 3, Casa Nº 10, Parroquia Morón, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con un callejón, SUR: Con casa que es o fue de Julio Reyes, ESTE: Con casa que es o fue de la señora Juana Mora y ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Zara de Reyes.
Téngase por reconocido dicho documento que corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
Publíquese el dispositivo de la presente decisión en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia https://carabobo.scc.org.ve/
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo