REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 09 de abril 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000100 TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000100 TM

SOLICITANTES: MARÍA LUGO Y RIGEL ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-14.537.725 y V-12.745.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: María Martina Salas Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.084
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0102024000021
SENTENCIA: Definitiva
I
Narrativa
Presentada la solicitud de Divorcio, por María Lugo y Rigel Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-14.537.725 y V-12.745.007, respectivamente, asistidos por María Martina Salas Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.084 funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito y nnotificado como se encuentra el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, quien manifiesta no tener objeción alguna en cuanto a la disolución del presente vinculo matrimonial, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Comparecen los referidos ciudadanos antes identificado y solicitan a este Tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 14/07/2001 por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 77, Folio 225, Tomo 01, Año 2001 que anexa a la solicitud. Asimismo, indica que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Libertad, Avenida 70, Casa S/N, Puerto Cabello. Manifiestan que durante su relación procrearon dos (02) hijos. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalan los solicitantes, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada María Lugo y Rigel Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-14.537.725 y V-12.745.007, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, y que fuera contraído en fecha 14/07/2001, por ante Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, tal como consta en acta asentada bajo el No. 77, Folio 225, Tomo 01, Año 2001.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez
Nuelvia Vanneza García Núñez

Secretaria
Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
Secretaria
Ana Gabriel Palacios Caldera