Expediente Nº 7443-23
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: JOSE MANUEL MEDINA ACOSTA y ANGELA MIREYA TUDARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.085.549 y 4.708.036, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE LOPEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 314.472.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que en fecha seis (6) de diciembre de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio rectificada, luego de lo cual hará pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por los solicitantes, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que se haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, denotando una absoluta ausencia de interés para realizar actividad procesal alguna.
Así tenemos que, según el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Así pues, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:

“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DIVROCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, propuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA ACOSTA y ANGELA MIREYA TUDARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.085.549 y 4.708.036, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZÁLEZ P.