EXPEDIENTE No. 9081-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2024
213º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de abril de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JANETT DEL CARMEN FERNANDEZ y GUANERGE AQUILES GOVEA OMAÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.936.958 y V-4.592.069, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.259.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.547, Teléfono de contacto Whatsapp Nº 0414-7567722, Correo electrónico: yesmynvega@gmail.com, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha once (11) de abril de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: NARRATIVA DE LOS HECHOS: I.- DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Contrajimos Matrimonio Civil, el día Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según Acta de Matrimonio 423, llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas funciones hoy corresponden a la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos anexa a la presente solicitud, debidamente certificada por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que anexamos marcada con la Letra “C”. II.- DEL DOMICILIO CONYUGAL Y SEPARACION DE HECHO: Después de celebrado el vínculo matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Granja Tinaquillo, Calle 2, entre Vereda 15 y Calle 5, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde convivimos en plena paz y armonía, hasta el día Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la que nos separamos de hecho y definitivamente por desavenencias surgidas en la unión matrimonial, las cuales no nos interesan dilucidar en éste procedimiento; haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la fecha tal comunidad de vida o de convivencia se haya restablecido en modo alguno, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, y como no tenemos ninguna intención de continuar con la unión matrimonial legalmente no une; es por lo que; en este acto manifestamos inequívocamente, libremente, espontánea y de mutuo acuerdo, que es nuestra voluntad expresa e irreversible de pedir a este Tribunal se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia la disolución de nuestro vínculo matrimonial por cuanto y así pedimos a este Tribunal se sirva sentenciar en definitiva con los pronunciamientos de Ley: en base a las razones de hecho expuestas en la presente solicitud, aplicando para ello el Articulo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, No. 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán (Exp No. 12-1163). III) HIJO PROCREADO DURANTE LA UNION MATRIMONIAL Declaramos que durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombre: JESUS DANIEL GOVEA FERNANDEZ y DANIELA DEL CARMEN GOVEA FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Identificados con Cedula de Identidad No. 24.714.500 y V-26.998.449, las cuales anexamos en copias fotostáticas marcada con le Letra D y Letra E, y cuya filiación que se demuestra según Registro de Nacimiento, Acta Número: 333 y Acta Numero: 13, respectivamente, certificadas por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud, marcada con la Letra “F” y Letra “G” CAPITULO IV DE LOS BIENES COMUNES DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes, por lo que nos acogimos a las disposiciones de la Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, en tal sentido que declaramos que durante nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES NI MUEBLES NI INMUEBLES, por lo tanto, al no existir ningún tipo de bienes; declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. CAPITULO V FUNDAMENTO DE DERECHO Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 184 del Código Civil, “… todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. Artículo 185 del Código Civil.- “Son causales únicas de divorcio:…Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015 con carácter vinculante donde se interpreta el Artículo 185 del Código Civil, conforme a la cual: “(…) cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. CAPITULO VI DOCUMENTOS FUNDAMENTALES: Para su debida consideración y a los efectos legales pertinentes, anexamos a la presente demanda, los siguientes documentos y recaudos:1.- Copias fotostática de las cedula de identidad de JANETT DEL CARMEN FERNANDEZ, marcada con la Letra A, 2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de GUANERGE AQUILES GOVEA OMAÑA, Marcada con la letra B. 3.- Copia Certificada del Registro de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual constituye el instrumento principal del cual se deriva la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra C. 4.- Copia Fotostática de las Cedula de Identidad de nuestro hijo JESUS DANIEL GOVEA FERNANDEZ, marcada con la Letra D.5.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de DANIELA DEL CARMEN GOVEA FERNANDEZ, marcada con la Letra E. 6. Copia Certificada del Registro de Nacimiento, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la cual se evidencia el vínculo parental que nos une a nuestros hijos: JESUS DANIEL GOVEA FERNANDEZ y DANIELA DEL CARMEN GOVEA FERNANDEZ, la cual anexamos marcadas con la Letra E y F.CAPITULO VII ESTIPULADOS GENERALES Pedimos al Tribunal se sirva disponer de las formalidades correspondientes, de conformidad con la Ley y declarar el Divorcio mediante Sentencia, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley. Asimismo, indicamos a este Tribunal que nuestro domicilio procesal a los efectos pertinentes es Avenida Artes, entre Calle Bermúdez y Ceiba Mocha, Escritorio Jurídico Vega Asociados, de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correo electrónico yesmynvega@gmal.com. CAPITULO VIII DE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO Es por todo lo antes expuesto que pedimos a este digno Tribunal, se sirva darle entrada a la presente demanda contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, se sirva disponer de lo conducente y darle el curso de Ley correspondiente, declarando CON LUGAR, el DIVORCIO, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia declare DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajimos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas funciones hoy corresponden a la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta de Matrimonio 423, de fecha: Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). Del mismo modo, pedimos que definitivamente firme, la Sentencia de Divorcio que recaiga sobre la presente demanda, se sirva librar los oficios correspondientes a las autoridades correspondientes, notificándoles sobre la disolución del vínculo matrimonial decretado en la sentencia respectiva, a los efectos de que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, en los libros de registros llevados por las autoridades respectivas. Por último pedimos se sirva expedirnos Dos (02) Copias Certificadas de la presente solicitud y Cinco (05) Copias Certificadas con la sentencia que decrete el divorcio correspondiente, para lo cual autorizamos en este acto a nuestra Abogada asistente: YESMIN VEGA GRANADO, antes identificada, para que en nuestro nombre y representación, realice todos los trámites y gestiones legales pertinentes hasta la terminación del presente proceso, así como también queda autorizada para Solicitar, Recibir y consignar copias simples o Copias Certificadas en el presente procedimiento inclusive de la Sentencia de Divorcio que sobre ésta Solicitud recaiga, con los autos respectivos que las provean”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015); propuesta por los ciudadanos JANETT DEL CARMEN FERNANDEZ y GUANERGE AQUILES GOVEA OMAÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.936.958 y V-4.592.069, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 423, Libro Nº 4 , Folio Nº 100, del año 1993, llevada por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 038-2024.-

LA SECRETARIA