REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de la Jornada del Tribunal Móvil, realizada el día 15 de marzo del 2024. Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 19 de marzo de 2024, distribución No. TMM-438-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.349.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Publica Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, contra la ciudadana YASMIN ELENA BUTRÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.563, domiciliada en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia
En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Yasmin Elena Butrón Méndez, quien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial e indicó que se encontraba domiciliada en Colombia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida en fecha 17 de enero de 2005; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Viviendas derecha calle sin número, izquierda calle sin número, frente calle sin número, vivienda Rural Santa Cruz de Mara, manifestó que la convivencia fue buena, a lo largo de la unión conyugal, pero es el caso que desde 28 años aproximadamente, entre su persona y la ciudadana Yasmin Elena Butrón Méndez, se produjo una separación que empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, perdiéndose el amor entre ellos, tomando cada cual, distintos caminos. Que durante su relación matrimonial concibieron una (01) hija, que lleva por nombre KRISBEL YOHELYS CHIRINO BUTRÓN, venezolana, mayor de edad. En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que partir o liquidar.

Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano LISANDRO ENRIQUE CHIRINO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana YASMIN ELENA BUTRÓN MÉNDEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.349.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Publica Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, contra la ciudadana YASMIN ELENA BUTRÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.563, domiciliada en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE CHIRINO y YASMIN ELENA BUTRÓN MÉNDEZ, contraído en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 030-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.


Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3838.