REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha ocho (08) de abril de 2024, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana YASLEDY COROMOTO SOTO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 7.797.224, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA DE LOS ANGELES DAVILA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 198.353, de este mismo domicilio.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud por efectos de distribución este Tribunal en fecha 08.04.2024, procedió a darle entrada a la solicitud, formó expediente y numeró e insto a la parte interesada a refrendar la solicitud, sin embargo, a la fecha de hoy diecisiete (17) de abril de 2024, ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes solicitantes ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, se hubiera presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar las rúbricas respectivas, en este sentido, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio).
A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2024, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de la solicitantes y su abogada asistente.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la INADMISIBILIDAD de la pretensión realizada ordena realizar la notificación de la solicitante a través de los datos electrónicos proporcionado por la solicitante conforme a los lineamientos de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana YASLEDY COROMOTO SOTO AÑEZ, ut supra identificada.- Así se decide.
b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
c) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,

Carolina V. Bracho U.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m) anotada bajo el N° 033.
La Secretaria,
Carolina V. Bracho U.
Sol. Nº 1386-24.