REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, veintitrés (23) de abril de 2024.
Años 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000003
Sent. Nro. 022-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Edelmira Sánchez Parra, Ruben Sánchez Parra, Manuel Ovidio Sánchez Parra, Hortencia Sánchez Parra y Emerita Sánchez Parra, venezolanos mayores de edad, titulares dela cédulas de identidad Nro. 4.854.069, 9.181.831, 4.955.873, 4.956.353 y 4.955.225 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Buffete de abogados Matter et Magistra, ubicado en la Avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardias Nacionales (ESCAURAN), Santa Barbar de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Martin Sánchez Parra y Orlando Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.832 y 9.362.028 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: No Acreditó.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718.

MOTIVO DEMANDA: Simulación. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.)



ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2024 por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Edelmira, Rubén, Manuel Oviedo, Hortencia y Emerita Ramírez Parra, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas con motivo del juicio de simulación int5netado contra los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra.

Mediante auto de fecha 01/02/2024, el Tribunal recurrido admite el recurso ordinario de apelación y lo oye en ambos efectos ordenado remitir el expediente a los fines de su distribución al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial siendo lo correcto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo remitido mediante oficio Nro. 24 recibido por la mencionada Unidad en fecha 05/02/2024, correspondiéndole a este Tribunal Superior luego del sorteo de distribución automatizado de causa del sistema juris 2000, dándosele cuenta a la Juez de conformidad con el artículo 516 del Código Procedimiento Civil en la mims a oportunidad. En fecha 08 de febrero de 2024, se dio entrada de conformidad con el artículo 517, 519 y 520 del Código Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 11 de agosto de 2023, fue presentada la demanda que es del siguiente tenor:

… Es el caso ciudadana Juez que en una de las reuniones familiares celebrada en casa materna ubicada en la esquina de la carrera 2 con calle 10 de esta población de quine en vida se llamara FERNANDA PARRQA VIUDA DE SÁNCHEZ, fallecida en forma intestada el ida Veintiuno (31) de Diciembre de 2016, cuando se enteraron que su madre había traspasado la descrita casa, a dos (02) de ellos, identificados como ORLANDO SANCHEZ PARRA y MARTIN SANCHEZ PARRA (…) encontrándose en el lugar el primero de los prenombrados por ser la persona que procedió a realizar dicho comentario, lo cual hizo que el resto de hermanos que estaban presentes procedieran a preguntare el porqué habían hecho eso, mas al considerar que esa era la casa de su madre en las que habían nacido y en las que se habían criado todos, que para el tiempo que realizaron el documento fraudulento su mama se encontraba enferma y con un edad avanzada (86 años) y porque motivo ocultaron dicho acto al no comunicarle al resto de los hijos que desde luego se habrían opuesto a tan descabellado accionar, sin embargo; ellos tenían presente que por la edad de su madre le era dificultoso tener libertad y conciencia del acto que habían realizado, y que un negocio de esa naturaleza y en las circunstancias en que se materializó pudiera solicitarse su nulidad dado a que jamás pagaron el precio de esa venta; de manera que frente a esas interrogantes dicho ciudadano nada dijo en lo absoluto procediendo así a reiteraras del lugar.
Posterior a ello la ciudadana Edelmira Ramírez Parra, quien es hija de la aparente vendedora procedió a trasladarse a la sede del Registro Público con sede en la referida población de Santa Bárbara de Barinas a los fines de informarse de la existencia de ese documento, y al ser atendida por uno de los funcionario de esa Oficina Registral de nombre Alines Arelllano, quien laboró en el área de Archivo, pudo constatar la existencia de un aparente contrato de compra-venta incario bajo el N° 46, Folios 203 al 2906, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha ocho (08) de julio de 2.009, en los que figuraron como aparente vendedora la madre de mis representados y como aparentes comprador4s los ya identificados ORLABNDO SANCHEZ PARRA y MARTINB SANCHEZ PARRA, negociación está que como antes se señaló los hoy accionantes desconocían y en la se dispuso del único cine de mayor valor tanto económico como sentimental y en los que la ciudadana FERNANDA PARRA VIUDAD DE SANCHEZ, nunca dejó de ejercer pose4sión sobre el mismo.
Se deja por sentado que la presente acción, se inte3pruso dentro de la oportunidad legal correspondiente, en la que incluso el Tribunal que hoy se encuentra como Distribuidor de las causas sustentación tal procedimiento hasta el punto depsue4s de cumplirse con la dinámica procesal fue decretada perención de instancia, motivo por el cual se vuelve a interponer la, misma para así darle una solución ajustada a derecho a esta controversia.

Omissis..
(…)
CAPITULO VI
PROCDEDENCIA DE LA ACCION INTEPRUESTA.

Del análisis del documento enunciado up-supra y de las circunstancias materiales que rodena la negociación, encontramos suficientes elementos que nos lleva a presumir que estamos en presencia de una simulación, existiendo en la referida negociación la clara intención de crear una apariencia engañosa frente a terceras personas, y que por consiguiente dichos actos con apariencia onerosa lesiona el patrimonio de los coherederos y cuya liberalidad fraudulenta se ha querido encubrir con un acto de venta simulada.
Sobre ese part6icular tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado un conjunto de indicios y presunciones hominis que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, 1.) El parentesco, la amista íntima o la cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; 2.-=) la Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; 3.-) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; 4.) El precio vil e irrisorio de la venta, 5-.-) Inejecución toral o parcial del contrato, 6.- Solvencia Patrimonial del Vendedor, 7.-) Enajenación de todos sus bienes o lo mejor de ellos y demás cirucnstnacias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
En nuestro caso se configuran todos los indicios, lo que nos conlleva al convencimiento de que indudablemente este bien nunca salió realmente del patrimonio de la madre de mis representados, por el contrario su intención verdadera fue crear una apariencia engañosa frente al resto de sus hijos y demás personas interesadas.
… (Omissis…)

FUNDAMENTO LEGAL
La acción por simulación de contrato que hoy se interpone la fundamento en el artículo 1281 del Código Civil vigente.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.

… (Omissis…)

DOCUMENTALES.
… (Omissis…

PRUEBA JUDICIAL.
… (Omissis…)

TESTIMONIALES.
… (Omissis…).

CAPITULO IX
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y
GRAVAR SOLICITADA.

…Omissis…

CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL.

…Omissis…

CAPITULO XI
DEL PETITUM
En virtud de los hechos y el derecho invocado, solicito muy respetuosamente a ese noble juzgado, proceda a declarar:

Primero: Con lugar la Acción de Simulación de Compra – Venta interpuesta.

Segundo: Declare simulado el Negocio Jurídico de Compra Venta materializado mediante documento inscrito por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha ocho (08) de Julio de 2.009.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deje sin efecto jurídico el documento up-supra mencionado.

… Omissis…l




Acompaño al libelo de la demanda con los siguientes instrumentos:

• Copia simple de instrumento poder conferido por los demandantes al abogado Jhan Carlos Vivas Méndez autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro.14, Tomo 78, Folios 67 hasta el 71.
• Copia Certificada de instrumento de compra venta mediante el cual la ciudadana Fernanda Parra Viuda De Sánchez a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martin Sánchez Parra el inmueble que allí se describe registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 46, folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 20098.
• Copia certificada de Acta de Registro de Defunción distribuida con el Nro. 127, de fecha 22/12/2016 inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Santa Bárbara de Barinas de la de cujus Fernanda Parra de Sánchez.
• Actas de Registro Civil de nacimiento, distinguidas con los Nros. 43, 121, 308, 327 de fechas 23/01/1961, 02/05/1954, 09/05/1963, 22/04/1968 en su orden.
• Copia certificada de contrato mediante el cual Andrea Sánchez Díaz da en venta a la ciudadana Fernanda Parra Viuda de Sánchez el inmueble que allí se describe Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 08, Tomo Nro. 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha b03 de febrero de 2004, bajo el Nro. 03, Folios 10 al 14, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, y el ciudadano LUCIO VILLARROEL QUIROZ, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 11/02/2014, quedando autenticado bajo el Nro. 57, Folios 193 al 195, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones.
• Copia de diligencia estampada con sello húmedo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 06/10/2017 de inspección judicial.
• Informe Técnico del Avaluó de Vivienda y Terreno de fecha 06/10/2017 suscrito po r el Ingeniero Carlos Luis García Olea.

DEL TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal recurrido admitió la demanda por simulación de contrato de compra venta estimada en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares, equivalente a dos mil ochenta y siete veces (2.087) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor instituida por el Banco Central, que se correspondía para el 11/08/2023 a treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.34.55) en relación al Euro, admitió en derecho ordenando emplazar a los demandados ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martin Sánchez Parra, para que comparezcan a los veinte días de despacho siguientes una vez conste en auto la última citación entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. a fin de que proceda a dar contestación a la demanda incoada o en su defecto tomando en consideración lo contemplado en el artículo 257 y segundo párrafo del artículo 258 de la Constitución, fijó el décimo día de despacho siguientes a las de Venezuela 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes. Ordeno aperturar cuaderno separado de medidas una vez conste en dicho cuaderno las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión deberá ser agregado al cuaderno respectivo en el cual se resolverá sobre la medida solicitada.

El 19/09/2023 el Tribunal abrió cuaderno separado de medidas En cuanto a la medida innominada solicitada por los accionantes se acordó oficiar al departamento de Arrendamiento Inmobiliario de SUNAVI Barinas. En fecha 19/09/2023 se libró oficio distinguido con el Nro. 92 al ciudadano SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTNMTO DE VIVIENDA (SUNAVI) BARINAS, que corre inserto al folio sesenta de la pieza agregando copia simples del libelo de la demanda y auto de admisión. El 11/10/2023, decretó por observar que se encontraba llenos los extremo de ley decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, inserto dicho auto en el folio catorce (14) del cuaderno de medidas.

El 11/10/2023 el Tribunal recurrido libró en el cuaderno de medidas oficio Nro. 101 a la ciudadana Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas participando sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, principal de cuyo contenido se desprende que el Tribunal decretó medida innominada a los fines de que se abstenga de materializar cualquier acto que conlleve al desalojo del ciudadano Rubén Parra Ramírez, hasta tanto no sea decidida la controversia.

En fechas 11/10/2023 y 06/11/2023 mediante diligencia suscrita por el Alguacil así como por el abogado Rubén Hernández, se constata la citación personal de los demandados de autos este último mediante instrumento poder otorgado por los demandados al abogado antes mencionado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas con Funciones Notariales en fecha 15/10/2021, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 12, Folios 131 al 136.

Cursa inserto en la pieza principal a los folios setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79) escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, por el abogado Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718, a través del cual formula oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante pronunciamiento dictado por el Tribunal recurrido en fecha 05 de diciembre de 2024, que corre a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) declara tempestivo el escrito de oposición, señalando que la situación acarrea al accionado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte que presenta la oposición, procedió con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 498, 257 y v334 de la Constitución y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procediera a : De oficio anular el Decreto dictado por el Tribunal mediante auto de fecha 19/09/2023 declarando tempestivo el escrito de formalización de oposición presentado por ante la Secretaria, con respecto a los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución; Se declaró la anotación preventiva sobre el inmueble debidamente protocolizado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1921 del Código Civil; emitir oficio al Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Abrinas para que deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa y como efecto de la misma se sustituya por la nota marginal, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo; oficiar a la Superitnetnedecnia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Registro Público del estado Barinas para que se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.

En fecha 05/12/2023 se libró oficio a la Registradora Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en el que participa ordenar dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 11/102023 y se sustituya por la nota al margen del instrumento registral y a SUNAVI Barinas., informando que no se autoriza ni se prohíbe nada a los propietarios del inmueble.

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al folio ciento veinte (120) escrito y anexos cuyo sello húmedo estampado al reverso del folio noventa y dos (92), se lee fue recibido el 30 de noviembre de 2023 siendo las once y veintisiete minutos de la tarde (11:27 p.m) constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, escrito presentado por el abogado Rubén Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Martin Sánchez Parra y Orlando Sánchez Parra mediante el cual plantea oposición de cuestiones previas la contenida en los numerales 6° y 10°contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6°, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, aduciendo que en cuanto a las pruebas de la pretensión de la acción de simulación de contrato de compra venta, bajo lo pautado en el artículo 1281 del Código Civil, si bien es cierto que el contenido del artículo no hace mención a las pruebas de los que puede valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los interviniste en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demonstrar la simulación, pero no es menos cierto que la categoría de herederos (acreedores) a titulo universal, que en tal sentido no deben considerarse en la acción judicial como terceros interesados ni tampoco como partes intervinientes. Que el reclamo judicial lo hace el presentante de los accionantes a titulo universal de la vendedera quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre la vendedora y sus hijos (compradores) con el supuesto y negado fin de lesionar el patrimonio de los coherederos (no se ha abierto la sucesión) cuya de liberalidad fraudulenta se ha querido encubrir con un acto de venta simulado, señalo los documentos probatorios que incorpora los demandantes.

Que la parte accionante en su escrito libelar se refiere a lesionar el patrimonio de los coherederos como sus ettrataqra de reducir el caudal de la vocación hereditaria de su representados, presuntamente defraudando los artículo 888, 889, 1083, 1084, 1451, del Código Civil, quiere demostrar con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda que no existía el ánimo de vender sino de defraudar sus herederos, porque tenerlo como una presunción iure et iure implicaría o pudiera llevar al desatino de considerar que todas las enajenaciones que haga una persona en fecha que antecede a su muerte son nulas por reducir el caudal hereditario de los potenciales herederos. Que al señalar el demandante que entre los indicios y presunciones existe la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, es decir un contradocumento, que en razón de los alegado por la parte demandante se está en presencia del defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en concordancia con el numeral 6°, es decir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, que debía el demandante promover la prueba reina para los casos de simulación como lo es el contradocumento es decir la disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real, propuesta por la parte accionante.

En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 10° referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley, indicó que la venta fue realizada en fecha 08 de julio de 2009. Que los actos interruptivos de la interposición en la primera oportunidad el día 05/12/2016 con auto de admisión de fecha 09/12/2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 05/04/2017 el Tribunal de la causa docta sentencia demerito de simulación relativa, que el recurso de apelación de fecha 20/09/2018 y recibido el 22/11/2018delaro con lugar el recurso porque o se llamó a los sucesores desconocidos y por tanto anulo la decisión reponiendo al estado en que se enceo4ntraba, que luego transcurrió la perención. En la segunda oportunidad se interpone la demanda en fecha 11 de agosto de 2023 y se admite el 19 de septiembre de 2023, han trascurrido siete años desde que se interpuso la primera vez, que de las anteriores decisiones que no se señalaba la fecha cierta en que los accionantes conocieron la supuesta y negada simulación de compra venta pues por lógica simple la parte acora alegaron pero no probaron tal fecha, que la parte demandante no logro determinar desde cuando tuvo conocimiento. Que como no existe fecha real en que se dio a conocer la demandante de la compra venta del inmueble , y que se han valido de dos juegos o artificios para interrumpir la caducidad de la acción de lo que si es cierto es que la compra venta se efectuó el 08/07/2009, que desde esta fecha hasta el 05/12/2016 fecha en que se interpuso la primera oportunidad de la acción por simulación de contrato de compra venta transcurrió siete años tiempo suficiente para alegar la caducidad de la acción de simulación que de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil han trascurrido mas de cinco años para la caducidad de la acción.

Acompaño
1. Copia certificada de instrumento mediante el cual la de cujus Fernanda Parra Viuda de Sánchez da en venta a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martin Sánchez Parra el inmueble que allí se describe , protocolizado en fecha 08 de julio e 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas quedando inscrito bajo el Nro. 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestres año 2009.
2. Copia simple de sentencia dictada en fecha 123 de junio de 2019 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas en el asunto EP21-R-2018-000087.

En fecha 13 de diciembre de 20233 el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la que expuso:

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 30 de noviembre de 2023, se procede a contradecir el mismo en los términos, que siguen a continuación: PRIMERO: La parte accionada erróneamente opone la cuestión previa (…) en el artículo 346 de la Ley Civil Adjetivas y entre varios aspectos considera que no se ha cumplido con el artículo 506 del referido Código de Procedimiento Civil y por ende no debe prosperar la presente acción judicial toda vez que según sus dichos n se promovió la reina para el caso de simulación como lo es el contradocumento, afirmación esta que se contradice en razón de que al revisar el escrito libelar se patentiza las siguientes documentales por una parte el documento real el cual corre inserto a los folios 25 al 27 del cuaderno principal signado con la letra “f”, y que por demás decirlo en reconocido por los accionantes de autos, y por la otra el documento extensible objeto de simulación ; corrinete4 a los folios 17 al 18 signado con la letra “B” del cuaderno principal. Situación esta que permite inferir que el dicho documento que acompaña al libelo de demanda al ser adminiculadas con otros medios probatorios permitirá demonstrar la concurrencia de los elementos propios de la simulación incoada. SEGUINDO: Con elación a la Cuestión Previa opuesta referida al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte accionada considera que opuso la caducidad de la acción al respecto la contradice la mima bajo las siguientes consideraciones: Constante el Tribuna Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas se sustanció expediente N| C-201-2016 cuya acción judicial fue ejercida 05 de Diciembre del año 2016 dado a los hechos que intrínsecamente refieran en el Escrito Libelar de aunque entonces; contraviniendo dicho juicio el cual tuvo como actuación judicial entre ranras la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, Civil, Mercantil, Del Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Accionados de autos al mismo tiempo anuló la sentencia recurrida de manera que la causa continuo sustanciándose en el Tribunal A quo y en fecha 15 de marzo de 2023 que el Tribunal de la causa dictó sentencia decretado la perención de la instancia, debe igualmente dejar por sentado que no podrá volver a proponerse la demanda antes de que transcurriera (30) días continuos de manera que Ciudadano Juez la caducidad alegada por la accionada de autos fue interrumpida al interponer la demanda por primera vez, todo ello en razón de que desde la primera oportunidad legal en que se ejerció la Acciones se sustanció el Expediente hasta la decisión del Tribunal de la causa de fecha 15 de marzo de 2023,por consiguiente no debe operará la caducidad alguna en la presente causa toda vez que a misma fue interrumpida por lo antes expresado, se solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas Sin Lugar. Se consigna en cpia simple parte de la pieza del expediente C-201-2016 marcada anexo “A”. Asi mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se sirva oficiar al Tribunal primero de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas a los fines de que informe si sustanció Exp. N° 201-2016 y en caso afirmativo informe e indique en que fecha se le dio entrada a la demanda de simulación de contrato de compra-venta, el lapso en que estuvo en sustanciación el mismo y en que estado termino dicho juicio. Es Todo.. Diligencia que se presenta de conformidad con lo previsto en el artículo 350, 351 y 352 del c.p.c. Tomándose como contradicha las referidas cuestiones previas.


Acompañó:
 Copias simple de expediente Nro. C-201-2016, copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2019 con ponencia de la Juez para aquel entones abogada Nieves Carmona, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declara en fecha 15 de marzo de 2023 perimida la instancia.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023 el Tribunal recurrido dicta auto mediante el cual en vista de que el pedimento formulado en la diligencia transcrita ut supra acuerda librar oficio. Librando en la misma oportunidad oficio Nro. 152 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Solicitando que informe si sustanció expediente N° C-201-2016, indique que fecha se le dio entrada a la demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta, el lapso que tuvo en sustanciación el mismo y en que estado término dicho juicio, así como expedir copia certificadas allí peticionadas.-

En fecha 19 de diciembre de 2023 el Abogado representante de la parte actora presentó escrito manifestando que de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a exponer una serie de consideraciones en cuanto a las cuestiones previas opuestas por los demandados., Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en idéntico sentido a lo solicitado en la diligencia suscrita en fecha 13/12/2023, antes referida.

Por auto de fecha 20/12/2023 el Tribunal visto el escrito ordeno agregar a los autos al que denominado escrito de promoción de pruebas den las cuestiones previas.

El 08/01/2024 el apoderado de los demandaos presentó escrito de conclusiones y estableciendo consideraciones en cuanto a la diligencia de fecha 13/12/2023, en cuanto a la contradicción de las cuestiones previas y que no procedió a subsanar las mismas invocando los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, denunciado que el demandante pretende menoscabar el debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demanda al interponer dos escritos de contradicción en diferentes oportunidades, contradicciones y rechazando los escritos solicitando se declare si lugar dichos escritos. Adujo la representación judicial de los demandados que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al señalar que opuestas las cuestiones previas el demandante podrá subsanar tal cuestión mediante a incorporación del instrumento señalado en el libelo de la demanda ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes, existiendo para el accionante una fase de subsanación voluntaria para la cual la norma procesal fija un lapso, que los escrito presentado por el apoderado actor por ningún lado manifiesta su intención de subsanar lo alegado por la parte accionada respecto del ordina 6° de la norma adjetiva. Que hubo omisión de subsanación. En cuanto a consideraciones sobre el escrito de pruebas de la cuestión previa alego cuestiones relacionadas con la voluntad real o verdadera y voluntad aparente o ficticia, que las partes en el acto debe haber la participación. Solicitando luego de una repetida serie de consideraciones antes expuestas la no subsanación de la omisión y exponer lo que es considerado simulación por la jurisprudencia y doctrina. En el apartado de las pruebas promovió:

 Adujo el mérito de los autos que le favorezcan.
 Invoco al favor de sus representados el instrumento contentivo de la compra venta de fecha 08 de julio 2009.
 Se acogió por el principio de la comunidad de la prueba a las documentales aportadas por la parte actora y que manifestó que no aportan información respecto a la voluntad real o verdadera y voluntad aparente.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024 visto el escrito de conclusiones, ordeno el Tribunal recurrido agregarlo a los autos.
El 10/01/2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial contentivo de copia certificadas de actuaciones de expediente Nro. C-201-2016 e información suministrada.

El 23 de enero del Tribunal dicta sentencia declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.




DE LA RECURRIDA.

En fecha 23 de enero de 2023 el Tribunal recurrido dictó sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el profesional del derecho RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.718, titular de la cédula de identidad N° 3.749.174, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadanos MARTIN SANCHEZ PARRA y ORLANDO SANCHEZ PARRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.181.832 y N° 9.362.028, en su orden, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6° (defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el Artículo 340, numeral 6º eiusdem) y 10° (La caducidad de la acción establecida en la Ley), en la ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que interpusiera en su contra el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA, RUBEN, MANUEL OVIDIO, HORTENCIA y EMERITA RAMIREZ PARRA. Tramitada dicha incidencia conforme las previsiones de la norma adjetiva civil, resulta pertinente para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

I
CUESTIONES PREVIAS

Antes de entrar a conocer las incidencias planteadas, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponden al grupo de las cuestiones subsanables y de inadmisibilidad, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la caducidad de la acción establecida en la Ley, respectivamente. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: que de los instrumentos de compra venta aportados como fundamentos de la presente acción, la parte accionante al indicar que entre los indicios y presunciones existe la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, y respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, manifestó que en ninguna de las decisiones antes señaladas se hace mención de la fecha cierta en que los accionantes conocieron de la supuesta y negada simulación de compra venta, que de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil, por lo que deduce han transcurrido más de cinco (5) años para la caducidad de la acción de simulación, ya existe caducidad de la acción y, por ende, la demanda no se debió admitir. Finalmente, solicita que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y extinguido el proceso.

En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Exp. RC. Nº 99-233, de fecha 25 – 05- 2000, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.

“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.

En cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya oposición a ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, constituye materia de ORDEN PÚBLICO, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de simulación de compra venta, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados …Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.” (Resaltado de este Tribunal)

Respecto a la caducidad de la acción, se entiende entonces, en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
En el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ‘La caducidad de la acción.”
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Ahora bien, revisado minuciosamente los escritos de oposición interpuestos por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA, RUBEN, MANUEL OVIDIO, HORTENCIA y EMERITA RAMIREZ PARRA, este Juzgador observa que la parte actora, al momento de explanar sus defensas, no hizo mención sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el Artículo 340, numeral 6º eiusdem, siendo que el accionante no trajo a la incidencia algún medio probatorio, por lo que no hay nada qué valorar. Por su lado, el abogado RUBEN HERNANDEZ, apoderado judicial de los Ciudadanos MARTIN SANCHEZ PARRA y ORLANDO SANCHEZ PARRA, interpuso escrito rechazando y contradiciendo los escritos de contradicción interpuestos por la parte demandante; objetando el modo como la actora contradijo y no subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, como consecuencia de la conducta de la actora, rechazó y se opuso a la contradicción y no subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la parte demandada de autos; por lo que el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial, no subsanó para comprobar la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real.

Respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del CPC, el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en sus escritos de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, se observa que solamente hizo sus contradicciones sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo planteado por la parte demandada con relación a la fecha cierta en que los accionantes conocieron de la simulación de compra venta, de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil. Por su lado, el abogado RUBEN HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito rechazando y oponiéndose a dicha contradicción. Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, constituye materia de ORDEN PÚBLICO, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de prescripción puntual, lo cual se determina que en el presente caso, toda vez que se verifica que en los escritos y pruebas aportadas el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial, no efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en el artículo 1.281 del Código Civil, que señalen la fecha cierta en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Por lo tanto, el lapso estipulado en nuestra normativa legal para que la parte actora hiciera oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, era en la articulación probatoria, al momento de contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En el presente caso, la actora en el presente proceso, no lo hizo, y en virtud de ello, el sentenciador de la recurrida decidió con arreglo a las probanzas aportadas a los autos, y como consecuencia de ello, declaró la Extinción del proceso, con miras a la normativa legal y los documentos traídos a los autos por las partes.

En atención a criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente y a toda la construcción que hemos venido haciendo a lo largo de la parte motiva de este fallo, resulta forzoso para este sentenciador declarar la extinción del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de Extinción del Proceso tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, se hace innecesario emitir pronunciamiento, respecto de los demás alegatos y defensas opuestos por las partes intervinientes en este proceso.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6 ° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia numeral 6º eiusdem y la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuestas por el Abogado RUBEN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARTIN SANCHEZ PARRA y ORLANDO SANCHEZ PARRA, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento, respecto de los demás alegatos y defensas opuestos por las partes intervinientes en este proceso. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.

DE LA APELACIÓN.

En fechas 26 de enero de 2024, el abogado Jhan Carlos Vivas, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes e interpuso recurso ordinario de apelación, exponiendo sus consideraciones en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código Adjetivo y sobre el análisis y valoración de la prueba de la incidencia.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2024 admitió y oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir la causa al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 26 de febrero de 2024 el apoderado actor presentó escrito d informes por ante esta Alzada mediante el cual indica aspecto relevantes de la sentencia interlocutoria, en ciato a las cuestiones previas decididas señaló los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar, y de los que consignó posteriormente y que se trataba del documento objeto de la simulación, situación que fue silenciada por el juzgador, que en cuanto al análisis y valoración de las pruebas de la incidencia, que el juez en la motivación indicó que nada aporto en relación a la incidencia y por ende nada debe valorar obviando pronunciamiento sobre la documental con fundamento a las consideraciones en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que incurre en contradicción, que existe imprecisión sobre el material probatorio incurriendo en un error de juzgamiento y no valoro las documentales promovidas. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del citado Código señalo que la recurrida no le dio valor y merito probatorio a los medios de pruebas que promovió oportunamente a través de la prueba de informes.

El apoderado de los demandados abogado Rubén Hernández, presento escrito de observaciones mediante el luego de unas consideraciones en relación a las cuestiones previas, manifiesta ratificar las mismas, y reproduce el mérito favorable de las pruebas cursantes a los autos.


Encontrándose el Tribunal vencido para dictar sentencia y habiendo solicitado el fallo respectivo, la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, asistido de abogado Rafael Joana Urdaneta Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.280, presentó escrito mediante el cual luego de una breve reseña del iter procesal en el presente asunto así como su intervención por ate el Tribunal recurrido de su carácter de intervención como tercera adhesiva , señalo como hechos sobrevenido la omisión de la sentencia publicada fuera de lapso en fecha 09/02/2023 omitiendo su notificación en el carácter antes indicado, alegando haber omitido librar boleta de notificación a orden de la sentencia de fecha 09/02/2023 y contenida en la causa EP21-V-2017-000016, que no se le garantizó el ejercicio de su legitimas facultades procesales para cumplir la carga de hacer valer oportunamente sus derechos y a ejercer dentro de los lapsos o términos legales los recursos o acciones en contra la citada sentencia, lo cual la coloca en una Notaría situación de indefensión, vicio que puede hacerse valer si hoy quien ha sido recurrida ordena el subsana y corrige dicho vicio., dicha omisión le genera un grave estado de indefensión siendo que se ha producido una contumaz y flagrante violación de sus derechos elementales derechos y garantías constitucionales como lo es el denominado acceso a loa justicia y el debido proceso así como violaciones de rango legal. Alegó que en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil invoca la nulidad del Acto Procesal conformado por el auto de fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado procede a emitir o librar solo las boletas de notificación solo a nombre del ciudadano Omar de Jesús Atrache y/o a sus apoderados judiciales y a los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que el tribunal debió librar boleta de notificación dada su cualidad de tercera, está en un marismo procesal, puesto que con tal omisión se le subvirtió el orden público y el derecho a la defensa puesto que no ha podido tener la oportunidad procesal de ejercer los recursos de ley en contra de la sentencia.

Ahora bien en razón previa de la revisión de las actuaciones que conforman, el presente asunto resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

UNICO

Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
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Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.

Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.

La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualdad para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar destacar además , que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El cumplimiento de la debida ejecución de los actos procesales, en consonancia con los principios Constitucionales, deben garantizar a los justiciables el equilibrio procesal evitando se produzca una subversión que desemboque en un desorden procesal, dado que los actos procesales deben ejecutarse dentro de los tiempo y modos establecidos por el Legislador, y se reitera en la procura de la adecuación de los mismos por el Juzgador como director del proceso, garantizando entre otros, principios constitucionales la seguridad jurídica y la certeza. Se destaca que uno de los tipos de desorden procesal, es la documentación de los mismos en el expediente y su interconexión con la infraestructura del proceso, que no sea contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir en la administración de la justicia, que por ello no perjudique el derecho a la defensa de las partes, y no permitir que se le sorprenda, cuestión ésta que se encuentra íntimamente relacionado con los artículos 26 y 49 constitucional.
El desorden ha sido catalogado por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia como la mala compaginación en el expediente de la celebración de actos, trastocando el orden cronológico de los mismo la falta o errónea identificación de las piezas del expediente, la contradicción, la consignación en el cuadernos separado de actuaciones del cuaderno principal y viceversa, aquellas situaciones que genera el órgano jurisdiccional ante la ausencia de la debida dirección y que genera imprecisión de los lapsos procesales, y por ende una debida práctica del derecho de la defensa de las partes involucradas en el proceso, y que oriente la información que de dichas actuaciones se desprende, cuando tales actuaciones deban ser conocida por un órgano jurisdiccional diferente, lo que garantice imponerse de dichas autos en el orden correlativo en el proceder de las partes y del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de una revisión ex novo del asunto sometido al cocimiento de quien aquí juzga, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión es la simulación de la compra venta contenida en el instrumento de 08 de julio de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 46, folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el que la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez, quien de igual manera se constata falleció el 21 de diciembre de 2016, que los ciudadanos Edelmira, Rubén, Manuel Ovidio, Hortencia y Emerita Ramírez Parra, así como los demandados ciudadanos Orlando Sánchez parra y Martin Sánchez Parra.

La simulación se encuentra establecida en el artículo 1281 del Código Civil que señala:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En cuanto a dicho artículo, antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 en el juicio seguido por por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:

“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.

El Legislador le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto dispone que la misma puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor, y durante el tiempo se ha flexibilizado la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que dicha norma, en cuanto a la legitimación activa para interponer dicha acción también la pueden interponer cualquier persona que tenga interés en declarar la inexistencia del acto simulado.

En el caso que nos concierne, los demandantes adujeron como hecho constitutivo de su pretensión, que la vendedora (madre de los demandantes) falleció en fecha 21 de diciembre de 2016 en forma intestada, cuando se enteraron que había traspasado el objeto de la venta a dos de ellos a los ciudadanos aquí demandados.
La demanda según se desprende del folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2023 ordenando emplazar a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martin Sánchez Parra para que comparecieron dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos la última citación y en su defecto se fijó el décimo día para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes, ordeno abrir cuaderno separado de medidas, acordado por otra parte la medida innominada.

En este estado es oportuno traer a colación el contenido del articulo 231
Artículo 231.— Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

La norma que precede establece la forma de llamar al proceso, a las personas quienes pudieran ostentar, la condición de herederos cuya actuación en vida realizada por el causante, y que pudiera tener interés, establecida por el Legislador de existir la probabilidad de que se pidieran ver afectados sus derechos, por la decisión que en asunto se tome, llamando en este caso a los herederos desconocidos mediante edicto. En el caso de autos, la vendedora causante Fernanda Parra Viuda de Sánchez, fue identificada el instrumento cursantes a los folios del diecisiete (17) y dieciocho (18) de estado civil viuda y casada, en el acta de registro civil de defunción inserta al folio diecinueve (19).
La citación para la contestación a la demanda, es un asunto de eminente orden público, ya que con dicho medio de comunicación procesal se garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia, y con ello el derecho constitucional a la defensa. Se denota de la actuaciones que el Juez, no constituyó de oficio el Litis consorcio pasivo necesario en relación al llamamiento de los herederos desconocidos de la de cujus Fernanda Parra de Sánchez, vendedora, a quien se le cuestiona la venta, la transferencia del derecho de propiedad a los ciudadanos aquí demandados.
En relación a la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., estableció lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Es de destacar, en sintonía con la anterior doctrina que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado e involucrado el orden público, dado que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho constitucional a la defensa, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. Conocer los herederos desconocidos no puede precisarse a la comprobación de los mismo, sin la citación de los mimos ya que es la única forma de evitar posteriores reposiciones, siendo de cabal importancia para que las personas que se hagan parte, los efectos de la cosa juzgada pudieran afectar derechos e intereses de terceros como podrían ser los eventuales herederos desconocidos, quienes no se abrina podido hacer parte en el proceso por no actuar el cumplimento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, obviar tal rigurosidad pudiera al no actuar de cuerdo a legalidad de las formas en el inicio del proceso, amén de las transgresiones ocurridas a los largo de la tramitación, con el desorden procesal en las actuaciones, pudiera lesionar derechos de terceras personas pudieran tener en el juicio.
El juez como director del proceso está facultado conforme a los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, puede componer la relación jurídica procesal, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que supla defensas, Por lo que considera quine aquí decide, se vulneró normas de orden público, al no establecer el Juez de oficio, estando facultado por ello para orientar la correcto devenir del proceso.
Tomando en cuenta la relación del iter procesal, ocurrida en cuanto a la presentación del escrito en fecha 29 de noviembre de 2023, correspondiente a la oposición a las medidas decretadas, formulada por la representación de la parte demandada, obviando el Juzgador además tramitar dicha incidencia en el cuaderno separado de medidas respectivo, emitiendo pronunciamiento en fecha 05 de diciembre de 2023, en cuanto a dicha oposición, librando sendos oficios en fecha 06 de diciembre de 2023, para luego encontrarse con escrito de fecha 30 de noviembre de 2023, en el cual los demandados a través de su apoderado judicial oponen las cuestiones previas suficientemente narradas en el texto de este fallo, existe una alteración cronológica de dichas actuaciones, lo que ha sido considerado como un desorden procesal, de lo cual esta Juzgadora en su actividad revisora no pude dejar pasar inadvertido dado la gravedad, sin que exista nota de secretaría, el cual puede salvar u testar la alteración de haber ocurrido en cuanto al orden correlativo cronológico.

En razón de las consideraciones y la relación del iter procesal, que corresponde al análisis de las actas procesales se desprende que el Tribunal recurrido obvió la necesaria citación de los herederos desconocidos de la vendedora hoy de cujus por carteles a través de edicto, concluyendo que el proceso no se ajustó a la legalidad, lesionando derechos a la defensa de aquellas personas que pudieren tener interés en el juicio, considerando esta Alzada que se quebrantó formas procesales que vulneran el orden público, aunado a la tramitación de las actuaciones procesales, en los términos que quedó delatado en el texto de este fallo, por lo que de vulnera los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215, 216, 231, 245 del Código de Procedimiento Civil; Y asi se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de ordenar la citación de los demandados y de los los herederos desconocidos de la de cujus Fernanda Parra viuda de Sánchez y a todo aquel que pudiera tener interés en el juicio de simulación mediante edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio sesenta y dos (62, a excepción del instrumento poder otorgado a los demandados; Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498 en su carácter de apoderado actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2024, dictada en el juicio de simulación intentado por los ciudadanos Edelmira, Ruben, Manuel Ovidio y Hortencia y Emerita Sanchez Parra, venezolanos mayores de edad, titulares dela cédulas de identidad Nro. 4.854.069, 9.181.831, 4.955.873, 4.956.353 y 4.955.225 en su orden contra los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martin Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.362.028 y 9.181.832 en su oren.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024 por el mencionado Tribunal y las actuaciones procesales cursantes a partir del folio sesenta y dos (62) de la primera pieza, a excepción del instrumento poder otorgado por los demandados.

TERCERO: REPONE EL TRÁMITE PROCESAL al estado de ordenar la citación de los demandados y de los herederos desconocidos de la de cujus Fernanda Parra viuda de Sánchez y a todo aquel que pudiera tener interés en el juicio de simulación mediante edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso del diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

Karleneth J. Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Idania González Betancourt.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA;


Idania González Betancourt.
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