REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

Barinas, a los veinticuatro (24) de abril de 2024.
Años 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2023-000018.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDOS: Lucio Villarroel Quirós y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles y cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nº V.- 14.480.629 y 9.390.416 en su ordene domiciliados en Avenida Universidad, Edificio B-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: SAGECO, Calle Barcelona, Casa N° 16, Cafinca Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Kathiuska Francis, Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.126, 134.274 y 31.748 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Omar de Jesús Atrache Pérez venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 11.715.163, domiciliado Municipio Barinas del Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Luis Eduardo Sánchez y Mariela Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.238 y 143.456 en su orden.
TERCERA INTERSADA INTERVINIENTE ADHESIVA: Ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.582.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida, Piso I, Oficina 4 de la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO DEMANDA: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
MOTIVO RECONVENCIÓN: Resolución de Contrato.
MOTIVO: SOLICITUD DE MOFICIACIÓN O CAMBIO DE LA SENTENCIA.
UNICO

En fecha 05 de abril de 2024, este tribunal superior dictó sentencia, ordenando notificar a las partes de la decisión, tal como se colige de las actuaciones cursantes a los folios ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205). En fecha 18 de abril de 2024 el co-apoderado actor abogado Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.274 02 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva, ordenándose notificar a las partes intervinientes, según consta de las actuaciones que cursan desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205).

En fecha 18 de abril, el co-apoderado actor abogado Juan Carlos López, suscribe diligencia resultando d la misma la notificación tácita e la decisión antes dicha, peticionado que cambie o modifique su sentencia como faculta la jurisprudencia de la Sala Constitucional 2673/2001-292, 2003 y la 566-25/4/20 aduciendo por la falta de aplicar en la tercería el dolo o la prejudicialidad cometido por los vendedores al negar su estado civil y la tercera omitir su voluntad que nadie puede alegar su propia torpeza como prueba o violación de un derecho, que solicita con lugar esa delación ya que nunca se violó el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva porque el dolo no procede de una conducta alegada la ley y las buenas costumbres.

Ahora bien, la representación de la parte actora peticiona que se cambie o modifique la decisión, por la falta de aplicar a la tercería el dolo o prejudicialidad, cometido por los vendedores, lo que corresponde a sus consideraciones en cuanto a la decisión. De la lectura de la decisión de fecha 05/04/2024, se denota que el Tribunal de Alzada, no entró a dilucidar el mérito de la causa, dado que como se señaló no se encuentra notificada de la decisión de Primera Instancia en la que intervino, cuestión esta que resulta importante se encuentre verificada a fin de sanear el proceso de solicitudes de reposiciones de la causa, por la ausencia de la notificación de la tercera interviniente adhesiva.

Como es bien sabido por los profesionales del derecho nuestro Código Adjetivo estipula en el artículo 252, lo que concierne a la solicitud de la parte de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o la siguientes. Así mismo indica el contenido que las sentencias una vez pronunciada, no podrá revocarla ni reformarla. Asi mismo para tal pedimento, se establece la oportunidad de la que disponen las partes que debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.

Sin embargo, este Tribunal Superior debe resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. Lo que conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, como el caso de auto, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado(Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial

Aplicando el anterior razonamiento, en el caso sub iudice, en lo que concierne al requisito de tempestividad, se observa que el fallo fue dictado fuera del lapso, por lo tanto debía procederse a practicar la notificación de las partes tal, cual como se ordenó. Más sin embargo mediante diligencia suscrita que aquí nos ocupa en fecha 18/04/2024, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en la que se dan tácitamente por notificados, por lo cual, lo peticionado en cuanto a corrección solicitada, resulta a todas luces tempestiva, por encontrarse dentro de la oportunidad legal para ello; Y así se decide.

Es de notar que lo solicitado, se direcciona a cambiar o modificar la decisión, de lo que se encuentra excluido de acurdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que acurdo a lo establecido en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”
El anterior criterio jurisprudencial, permite precisar que se podrá proceder a la corrección del fallo, los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración, además de ello podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo, cuestión ésta que no podrá ser procedente cuando por el contrario se exige al Juzgador la corrección de algún aspecto que involucre la volición, la interpretación, pretenda subsanar deficiencias en el razonamiento que ha debido llevar a cabo el Juez en su labor de juzgamiento expresado en la sentencia.
En este orden de ideas tenemos que en este sentido tenemos que la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en decisión de fecha N° 1892 de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nro. 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(...omissis...)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Despacho).
Por otra parte y en sintonía ideológica, la misma Sala en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, distinguida con el Nro. 0069, expediente Nro. 2014-0349, caso Issmat Jaouhary, disouso lo siguiente:
… (Omissis…)
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara.
(...omissis...). (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Despacho).

Tal cual como se colige, del contenido de los criterios jurisprudenciales antes transcritos parcialmente en cuanto a los que debe ser considerado para que proceda la modificación o cambio en los términos expuestos por el co-apoderado judicial, se encuentra fuera de la esfera de se encuentra facultado el Juez al dictar su decisión, pues solo podrá surgir tales, bajo los supuestos que se encuentra establecido, pues de proceder ante tal pedimento no debe no se orientar a un nuevo examen, ni pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en la sentencia en cuestión, lo contrario responde a violar el principio de inmodificablidad de la sentencia, a la que refiere la propia Sala Constitucional.

En este orden de ideas y bajo las motivaciones que preceden en base a los criterios jurisprudenciales, y el debido análisis, es por lo que considera esta Juzgadora que el pedimento formulado por el co-apoderado actor Juan Carlos López, resulta improcedente; Y asi se decide.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de modificación o cambio de la decisión de fecha 05 de abril de 2024, formulada por el co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos Lucio Villarroel Quirós y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, ut supra identificados

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Superior Provisorio;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;


Idania González Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,


Idania González Betancourt.