REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 05 de abril de 2024.
Años 213º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2023-000018
Sent. Nro. 021-2024.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDOS: Lucio Villarroel Quirós y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles y cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nº V.- 14.480.629 y 9.390.416 en su ordene domiciliados en Avenida Universidad, Edificio B-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: SAGECO, Calle Barcelona, Casa N° 16, Cafinca Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Kathiuska Francis, Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.126, 134.274 y 31.748 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Omar de Jesús Atrache Pérez venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 11.715.163, domiciliado Municipio Barinas del Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Luis Eduardo Sanchez y Mariela Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.238 y 143.456 en su orden.
TERCERA INTERSADA INTERVINIENTE ADHESIVA: Ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.582.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida, Piso I, Oficina 4 de la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO DEMANDA: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
MOTIVO RECONVENCIÓN: Resolución de Contrato.
ASUNTO: Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesta, en fecha 27 de febrero del 2023, por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Lucio Villarroel Quiros Y Briceira Del Carmen Ochoa De Villarroel; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta intentada contra el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 11.715.163.
En fecha 23 de Marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 24/2023 dirigido a la URDD, remite copias certificadas de Asunto Nro. EP21- V- 2017-000016, con motivo de demanda de cumplimiento de contrato, con motivo de apelación contra sentencia dictada por ese tribunal en fecha 09/02/2023, constante de dos (02) piezas principales la primera de doscientos treinta y cinco (235) folios anexos, la segunda con Ciento treinta y uno (131) folios anexos y cuaderno separa de apelación con ciento veinte (120) folios útiles .a los distribución por ante los tribunales Superiores de este circuito Judicial Civil,
El 24 de Marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, se recibió en fecha 23/03/2023 el asunto EP21-R-2023-000018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de dos (02) piezas principales la primera de doscientos treinta y cinco (235) folios anexos, la segunda con Ciento treinta y uno (131) folios anexos y cuaderno separa de apelación con ciento veinte (120) folios útiles. , dándosele entrada de conformidad con el artículo 516 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2023, este Tribunal Superior Primero recibió expediente proveniente del conformado por doscientos treinta y cinco (235) folios anexos, la segunda con Ciento treinta y uno (131) folios anexos y cuaderno separa de apelación con ciento veinte (120) folios útiles, con motivo de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lopez, titular de la cedula identidad Nº V.- 6.552.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, contra la decisión dictada en fecha 09/02/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando darle entrada de conformidad con el artículo 517, 519 y 520 del Código Procedimiento Civil.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 13 de Febrero del 2017, fue presentada la demanda que es del siguiente tenor:
Ante Usted, Ciudadano(a) Juez(a), respetuosamente y con todo decoro ocurrimos, con la representación invocada cada ut supra, para incoar e interponer demanda ante su honorable y competente autoridad, como en efecto lo
hacemos, contra el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad personal V 11.715.163, domiciliado en Barinas, Municipio del Estado Barinas; por cumplimiento de CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA - sujeto a primera condición de parte del vendedor - oferente quien debe registrar el documento de Condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos Comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual cuenta con un plazo prorrogable de 120 días, contrato no sujeto a caducidades convencionales o legales. Y, los Daños y Perjuicios ocasionados por la inejecución de la Obligación Principal del vendedor- oferente, debido a la utilidad que dejaron de percibir nuestros representados por la inejecución de la Obligación Contractual Preliminar Ofertiva a debido tiempo; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño, Con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, términos y argumentaciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS (QUAESTIO FACTI)
1° ANTECEDENTES- RELACIÓN PRELIMINAR CONTRACTUAL DE OFERTA DE VENTA CONDICIONAL - FUTUROS ADQUIRENTES.
Que en fecha catorce (14) de Abril de Dos mil Once (2.011), en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, otorgamos CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA - VENTA no sujeto a caducidad convencional ni legal, y sujeto a la condición que el saldo deudor ... (...).. Debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el VENDEDOR OFERENTE HAYA REGISTRADO EL DOCUMENTO Y SE HUBIERE INDIVIDIALIZADO CADA LOCAL, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual cuenta Con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes. Dicho Contrato Preliminar Ofertivo de Compra-Venta quedó inserto bajo el N° 51 TOMO: 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas año 2.011: siendo éste el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato preliminar de opción de compra- venta y daños y perjuicios ocasionados.
La Cláusula Primera del suscrito contrato estipula:
Que el Vendedor-Oferente es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación de dos (02) pisos o plantas consistente en una planta baja, (0l) casa Dara habitación v cuatro (04) locales comerciales.: (Omissis).
Que eI inmueble está construido sobre una parcela propiedad Vendedor-Oferente, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Numero 16-B, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, el área de terreno suma la cantidad de Setecientos Metros Cuadrados (700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ... (..)... EI Código Catastral es el Número 06-04-06-22-46-16-02-09. El cual le pertenecen conforme se evidencia del documento de Compra-Venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), bajo el numero: 2009.988, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.822 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009." (sic).
Que se resalta que lo ofertado en el contrato preliminar de Compra-venta deviene determinado por el local comercial en el que actualmente gira su comercio y se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. y el terreno sobre el cual está construido; así lo estipula la Cláusula Segunda: El Vendedor-Oferente da en opción de compra a Los Compradores-Oferidos, y éstos así lo aceptan éstos un local comercial de los que conforman el inmueble aquí descrito en el cual funciona en la actualidad la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. y el terreno sobre el cual está construido." (sic).
Que en el ejercicio de la opción de compra-venta, y por tanto la Obligación de Vender de fuente contractual, determinada por el plazo prorrogable de 120 días hábiles contentivo de la Cláusula Tercera; de conformidad con Principios Doctrinarios que explican que cuando la Oferta es a Persona(s) Determinada(s): La Persona que hace la Oferta en firme con la expresa concesión de un plazo al Destinatario (s), queda obligada a mantener la oferta. Y, dada la naturaleza del presente negocio que el autor Oferente Omar de Jesús Atrache Pérez, se ha obligado cierto plazo durante prorrogable, sin que se haya el individualizado el documento ni se ha individualizado cada local, ni atribuido la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. Pero su incumplimiento resulta de derecho atribuirle la acción por daños y perjuicios.
Que es de resaltar separadamente, que en fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) se suscribió en forma autónoma independiente Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando Autenticado bajo el N 57 Folios: 193 al 195 TOMO: 01. de los Libros de Autenticaciones llevados por éste Registro; Convención arrendaticia entre dos (2) personas: Omar de Jesús Atrache Pérez V.- 11.715.163 y Lucio Villarroel Quiroz V.- 14.480.629 Arrendamiento a plazo fijo de doce (12) meses que Se recondujo y prorrogo referente y sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio B-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Barinas del Estado Barinas; siendo el mismo inmueble o Local Comercial objeto del Contrato Preliminar de compra- venta
Que Tal contrato de Arrendamiento presumiblemente pretende desvirtuar y solapar la Convención Preliminar Ofertiva del Sr. Omar de Jesús Atrache Pérez, e inclusive hay contradicción en el arrendamiento al estipular en la Cláusula
Primera que da en arrendamiento al arrendatario, dos locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02 - y en la Cláusula Novena - estipula que el inmueble será utilizado para uso habitacional, no pudiéndose dar otro destino al mismo, sin autorización expresa del arrendador Omar de Jesús Atrache Pérez.
Que el Contrato Preliminar de Oferta estipula su objeto en la Cláusula Segunda: El Vendedor-Oferente da en opción a compra a Los Compradores-Oferidos, y ésta así lo aceptan éstos un Local Comercial de los que conforman el inmueble aquí descrito en el cual funciona en la actualidad la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. y el terreno sobre el cual está construido. Y, la Forma Societaria Inversiones Fátima C.A. de conformidad con su acta Constitutiva - Estatutaria establece: “SEGUNDA: El domicilio de la compañía está ubicado en la Avenida Universidad Nº C-15 Local C, frente a la cancha deportiva de CAFINCA, alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.”…(sic)
Que como consecuencia de lo anterior, es sobreentendido el deber de cumplimiento de la obligación de individualizar – tal y como lo establece el Contrato Preliminar de compra- venta sujeto a condición para el Vendedor – oferente Omar Atrache de individualizar cada local y registrar el documento de condominio y atribuida la alícuota correspondiente; y luego preparar el contrato definitivo de compra- venta.
Que en corolario, la CLAUSULA CUARTA del prenombrado contrato Preliminar de Opción de compra- venta DOCUMENTO FUNDAMENTAL dela presente pretensión, establece en materia de incumplimiento de Obligaciones lo siguiente:
Que en caso de incumplimiento por parte del Vendedor- oferente en la obligación señalada en la cláusula anterior (haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuido la alícuota correspondiente), éste deberá reintegrar a Los Compradores-Oferidos además de lo recibido en este acto (Bs. 100.000, 00), la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.00,00 Bs. F)..." (sic).
Que por tal motivo, y de conformidad con Doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la facultad de demandar al deudor en mora la ejecución de la obligación
pactada en los contratos preliminares o preparatorios en lugar de hacer efectiva la cláusula penal incluida (Sentencia N° 358 fecha 09/Julio/ 2.009). En consecuencia, con fundamento y de conformidad con la disposición 1.259 del vigente Código Civil, lo pretendido y demandado es el cumplimiento de la obligación contractual pactada y por la Utilidad de que se ha privado a nuestros representados, que resulta en los daños y perjuicios ocasionados.
En función del Contrato Preliminar Ofertivo de compra- venta, nuestros poderdantes Lucio Villarroel v Briceira del Carmen de Villarroel, determinaron con ánimo de propietarios de hacer una cuantiosa inversión en mejoras y bienhechurías que permitieran mejorar, captar y dar salubridad de los rubros de venta al público prestando buen servicio. De conformidad con avaluó para surta efectos probatorios- calculados hasta diciembre del año 2015, debido a que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no ha publicado siguientes Boletines (IPC) se determinaron las siguientes cantidades referidas a porcelanato de primera en piso y paredes, y ornamentando todo el techo con DryWall y lámparas por cada pasillo de cuatro fluorescentes de lujo, sistema de seguridad (circuito cerrado cámaras con todos sus accesorios), sistema de lámparas de emergencias, sistema contra incendios, incorporación del sistema eléctrico basado en máquinas de incorporación de nuevas tecnologías y adecuación de equipos a las medidas de la superficie del local.
Que en el “informe técnico se puede observar que el procedimiento utilizado para el cálculo del valor, es el usualmente empleado en ek campo de la tasación de bienes Inmuebles y maquinarias y equipos por lo cual se da fe de las tec nicas empleadas y el uso de la información recabada”.
Que efectuados los estudios y análisis correspondientes resulto que el local comercial tiene un valor actual de DIEZ MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 10.313.218,59) (sic) (Producimos junto con el libelo de demanda dicho avaluó). (58.267 UT). Solicitamos, que en la debida oportunidad procesal se decrete experticia complementaria a los fines de determinar la indexación o corrección de reajuste del valor monetario, asi como intereses civiles.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. CONTRATO PRELIMINAR. PETITORIO
(QUAESTIO JURIS)
Según Doctrina de la Sala de Casación Civil- la Promesa Bilateral de compra – veta ha sido definida por la Sala como contrato Sui Generis mediante el cual se constituyen obligaciones reciprocas unos a vender y otros a comprar un determinado bien. Los contratos de promesa bilateral de compraventa son Contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen efectos de obligar a las partes de celebrar entre si un futuro contrato. Estos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta v clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, prepara la celebración de otro contrato. Es Autónomo: ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo; Es principal y produce efectos personales: ya que no es traslativo ni Constitutivo de derechos reales, sino que por lo contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración del futuro contrato.
La Cláusula Tercera del Contrato Preliminar de Opción de compra-venta establece el precio convenido y estipulado en los siguientes términos:
*El precio de la presente opción de Compra-Venta es la cantidad única de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (700.000,0o Bs.F) Los cuales deberán ser pagados por los Compradores-Oferidos, de la manera siguiente; La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,oo Bs.F) al momento del otorgamiento del presente documento, Cuyo pago efectivamente realizan éstos mediante un (01) cheque distinguido con el número: 08348119, y girado contra la cuenta corriente número: 0137- 0040-15-0000 13650 1, del Banco: SOFITASA... ..(Omissis)..." (sic).
De conformidad con los imperativos 1.161, 1.167 y 1.159 del vigente Código Civil, otorga la posibilidad de accionar a ejecución del contrato con los daños y perjuicios ocasionados y discriminados, y la exigencia de cumplimiento de la obligación principal en lugar de la pena estipulada. Y, de conformidad con el dispositivo 1.159 eiusdem, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes que preliminar contratan. En consecuencia, incoamos pretensión de cumplimiento de contrato preliminar
Ofertivo de compra-venta y los daños y perjuicios ocasionados
Pérez, Contra el ciudadano Omar de Jesús Atrache venezolano, mayor de edad. soltero. hábil y capaz, titular de la cedula de identidad personal v 11.715.163, domiciliado en Barinas, Municipio del Estado Barinas. Dicho Contrato preliminar constituye verdadero contrato que surte efectos obligatorios y debido a su inejecución abre la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso: formalmente solicitamos Su cumplimiento forzoso. A al efecto invocamos consecuencia jurídica del imperativo adjetivo 531° Procedimiento Civil, cual reseña: Si la parte que resulte obligada según sentencia concluir a un Contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el Contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato. Y, con fundamento en los dispositivos 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del vigente Código Civil referido que el deudor es responsable de daños y perjuicios.
De conformidad con las disposiciones 1.270 eiusdem en concordancia con 1.273 del vigente Código Civil, referente a la pérdida sufrida y por la privación de utilidad, siendo los daños y perjuicios resarcibles. Siendo estimada la cantidad de Bs. 700.000,00 precio preliminar contractual en la cantidad de Corrección monetaria indemnizatoria de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.6.174.000, 00) que corresponde al precio actual del Local Comercial - Objeto de la presente pretensión, determinándose 34.881 UT.
Tal Estimación viene determinada por Avalúo según Boletines del Banco Central de Venezuela (IPC) hasta Diciembre 2.015, que producimos junto con Libelo de Demanda, discriminado de la siguiente forma:
"F. A. I= [IPC final / IPC inicial] = Factor de corrección =TVA
Dónde: TVA * Valor por Indemnización V.A
F.A.I=Factor de Ajuste por Inflación
I.P.C final = índice de precios al consumidor final de periodo
I.P.C inicial= índice de precios al consumidor del inicio de periodo
T.V.A = Factor de corrección.
Valor de Indemnización = Cantidad a Indexar.
V.A = Valor actual o valor neto de Indexación
F.A.I=2.146, /254,70= 8,42
T.V.A= 8,42
Donde= 8,82 * 700.000,00 Bs
V.A= 5.898.193,95 BS
Efectuados los estudios y análisis correspondiente resulto que el valor por
Indexación tiene un valor neto de: SEIS MILLONES CIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.174.000,00)" (Sic). (Producimos Avaluo junto con libelo de la demanda para que surta plenos efectos de Ley). (34.881 UT) Solicitamos que en la debida Oportunidad Procesal se Decrete experticias complementaria.
ESTIMACIÓN Y PETITUM
De conformidad con el dispositivo 38° del vigente Código de Procedimiento Civil - se estima la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.487.2 18, 00) que corresponde a 93.148 UT relativa a sumatoria de daños y perjuicios ocasionados; y, es la cantidad que equivale y representa lo que habríamos obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la Obligación compelida contra vendedor-oferente señor Omar Atrache Pérez.
Solicitamos la citación personal del demandado Omar de Jesús Atrache Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, y capaz, titular de la cedula de identidad personal V- 11.715.163, en la siguiente dirección: Ciudad de Barinas, Avenida, Los Andes- Oficina de Ávila Motor - Alto Barinas frente a Mac Donalds -Municipio Barinas del Estado Barinas
.Establecemos a tenor del dispositivo 174 Código de Procedimiento Civil, a los fines de ulteriores Notificaciones y/o Citación, la siguiente dirección Ciudad de Barinas. SAGECO-Calle Barcelona Casa Nº 16, Cafinca Alto Barinas, Municipio del estado Barinas.
Solicitamos se decrete en la oportunidad procesal correspondiente experticia complementaria para determinar corrección monetaria.
Acompaño al libelo de la demanda con los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de contrato que denominaron preliminar de opción de compra- venta, suscrito por el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, en su condición de vendedor oferente, y los ciudadanos LUCIO VILLARROEL QUIROZ Y BRICEIRA DEL CARMEN OCHOA DE VILLARROEL, en su condición de compradores Oferidos. Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 14 de abril de 2011, bajo el Nro. 51, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, y el ciudadano LUCIO VILLARROEL QUIROZ, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 11/02/2014, quedando autenticado bajo el Nro. 57, Folios 193 al 195, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones.
• Copias simples de Informe de Ajuste por Inflación, constante de: ocho folios útiles conformados por: (Metodología; Índice General de Precios al Consumidor Área Metropolita de Caracas serie desde 1950 (Base Diciembre 2007 =100); Informe de Avaluó avaluador Profesional Sergio Jaimes Economista; Certificación de Imparcialidad firmada por el avaluador Sergio Daniel Jaimes Fuetes miembro activo de la sociedad de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el Nº 1119 de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); Resumen; Memoria Descriptiva ; Avaluó y Resumen del Avaluó.
• Copia simple de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Lucio Villarroel Quiroz Y Briceira Del Carmen Ochoa De Villarroel, a los abogados: Leonardo Colmenares Rincón, Juan Carlos López Cárdenas Y Kathiuska Marbea Francis Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.748, 134.274 y 180.126 en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 247, folios 138 al 141.
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal a quien se le exhibió el original de la copia certificada de inscripción de registro de la empresa Inversiones Fátima, C.A., del acta constitutiva, en fecha 16/02/2007, quedando inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 4-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de agosto de 2017 se admitió la demandada ordenándose comparecer a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Kilian Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a reconvención dela demanda incoada en contra de su patrocinado en los siguientes términos:
….omisis
“PRIMERO: Convengo en qué en fecha catorce (14) de abril del año 2011, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas e inserto bajo el Nº 51, Tomo 85, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria mi representado celebro contrato con los demandantes en la causa ciudadanos Lucio Villaroel Quiroz y Briceira Del Carmen Ochoa De Villaroel, dicho contrato tal como estipula la cláusula segunda del contrato en comento tenía por objeto un solo local comercial de los que conforman el inmueble propiedad de su representado identificado en la cláusula primera, en el cual funciona en la actualidad la Sociedad Mercantil Inversiones Fatima C.A, y el terreno sobre el cual está construido.
SEGUNDO: Rechazo, Niego y contradigo que el contrato up-supra citado verse sobre dos locales comerciales, ya que la redacción es clara e inequívoca al señalar en la cláusula segunda: “El vendedor-Oferente da en opción a compra-venta a los Compradores-Oferidos, y esta asi lo aceptan estos un local comercial de los que conforman el inmueble aquí descrito en el cual funciona en la actualidad la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A, y el terreno sobre el cual está construido.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que su representado adeuda a los demandados la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (16.487.218,00Bs) equivalentes a 93.148 Unidades Tributarias, relativas a la sumatoria de daños y perjuicios ocasionados y que sea la cantidad que equivale y representa, ya que el contrato en comento existe una clausula penal establecida por las partes contratantes para “en caso de incumplimiento del Vendedor Oferente en la obligación señalada en la cláusula anterior este deberá reintegrar a los Compradores-Oferidos además de los recibido en este acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00) y si el incumplimiento por parte de los Compradores-Oferentes solo le será devuelta la cantidad del Cincuenta Mil Bolívares(50.000,00).
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que los demandantes hubieren ostentado legalmente, u ostente en la actualidad la condición de propietarios sobre el local respecto del cual verso el contrato en comento y que por tanto con tal animo o carácter de propietarios determinaron-tal y como lo firman en su escrito libelar- de hacer una cuantiosa inversión en mejoras y bienhechurías que permitirán mejor, captar y dar salubridad de los rubros de venta al público prestando buen servicio. Más aun cuando en fechas quince de abril del 2013 y Once de Febrero de 2014, estos suscribieron con su representado sendos contratos de arrendamiento sobre los locales respecto de los cuales ellos actuaron con ánimo de dueños supuestamente, siendo excluyentes que converjan en los demandantes la condición de arrendatarios y propietarios de esos locales de forma contemporánea.
El artículo 1.963 del código Civil establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.”
Los demandantes en la presente causa son poseedores precarios, ya que poseen en nombre de otro y más no en nombre propio en razón de ser arrendatarios, por lo cual que éstos obren con el ánimo de propietarios es manifiestamente ilegal y contrario a Derecho…”
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante hubiere incumplido en forma alguna el contrato en comento, pues mediante una exegesis jurídica de las cláusulas que conforman el contrato en comento, podemos claramente precisar que inicialmente estamos en presencia de un contrato de compra-venta de una cosa futura, sometido a condición suspensiva para su cliente, todo esto atendiendo a la supremacía de la naturaleza jurídica del contrato independientemente del nombre que las partes le dieron al momento de suscribirlo.
El artículo 1.156 del Código Civil permite que las cosas futuras puedan ser objeto de contratos, en el presente caso sería el local perfectamente individualizado bajo un régimen de propiedad horizontal, sobre el cual los demandantes y mi representado celebraron el contrato.
Seguidamente el artículo 1.197 del Código Civil establece: “La obligación es condicional cuando se existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
Y el Articulo 1.198 ejusdem consagra: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como sí la obligación no se hubiese jamás contraído.
Ciudadana juez, tal y como lo afirman los demandantes en su libelo de demanda, en los folios 01, 02 y 05 estamos en presencia de un contrato cuyo prestación es de dar, sometida a una condición suspensiva por lo que respecta a mí representado, y resolutoria para los demandantes. En efecto y así expresa y reiteradamente lo señalan los actores en su folio 01”… sujeto a primera condición de parte del vendedor oferente quien debe registrar el documento de Condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre gastos comunes de conformidad con la ley de propiedad horizontal, para lo cual cuenta con un plazo prorrogable de 120 días…”. Después en el folio 02 señalan los accionantes:”… y sujeto a condición que el saldo deudor…(…) Debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el VENDEDOR OFERENTE HAYA REGISTRADO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y SE HUBIERE INDIVIDUALIZADO CADA LOCAL.” A continuación en el folio 05 señalan nuevamente los demandantes:
“… sujeto a condición para el vendedor-oferente Omar Atrache de individualizar cada local y registrar el documento de condominio y atribuida la alícuota correspondiente; y luego preparar el contrato definitivo de compra venta.”
Tal y como lo dice la célebre máxima jurídica: A confesión de partes relevo de pruebas, los demandantes están contestes y confesos y por demás reconocen que al momento celebrar el contrato con mi representado, establecieron en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, una condición para que nazca la obligación de Dar de mi representado, la condición era: “Haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la ley de propiedad horizontal, para lo cual cuenta con un plazo de Ciento Veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes.”
Tal condición reúne los tres requisitos que la doctrina señala:
1.- La incertidumbre del hecho o circunstancia que lo constituye: Es decir, no se sabía sí ocurriría o no el registro del documento de condominio, el hecho era incierto.
2.- El hecho incierto debe ser futuro: Debía ocurrir dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
3.- El hecho debía ser impuesto por la voluntad de las partes: Pues las partes son libres, siempre que no contravengan el orden público, para contratar libremente y así lo hicieron en el presente caso.
La condición suspensiva y la condición resolutoria están íntimamente ligadas. En efecto, la condición suspensiva es equivalente a una condición resolutoria a la inversa, y viceversa. Cuando el vendedor transfiere la propiedad de una cosa bajo condición suspensiva, está en la misma situación de quien adquiere bajo condición resolutoria.
En el caso que nos ocupa, la condición suspensiva para mí cliente está constituida por el hecho de que “haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la ley de propiedad horizontal, para lo cual cuenta con un plazo de ciento veinte días hables, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes”. Y en el supuesto, que se hubiere cumplido, estaría obligado a otorgar el documento definitivo de propiedad.
Ahora si lo examinamos desde la perspectiva de los demandantes (compradores oferidos) en caso de no verificarse la condición- como en efecto ocurrió- constituye una condición resolutoria y se reponen las cosas al estado que tenían, como si las obligación no se hubiese jamás contraído y la obligación se extingue.
Asimismo, en fechas; Quince de Abril del 2013 los demandantes celebraron nuevamente con mi representado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido y posteriormente en fecha: Once de febrero de 2014, otra vez los demandantes vuelven a celebrar otro contrato de arrendamiento con mí mandante, sobre el referido local, dando demostraciones inequívocas de desaparición de su interés en querer adquirir el inmueble y más bien en continuar como simples arrendatarios, pues eran contestes en que se había verificado la condición resolutoria que operaba para ellos y que se había verificado.
Con fundamento en los hechos acá expuestos pormenorizadamente en este escrito de contestación de demanda en nombre y representación de mi patrocinado RECONVENGO en la demanda que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios tienen incoada en su contra los ciudadanos: Lucio Villaroel Quiroz y Briceira Del Carmen Ochoa de Villarroel, plenamente identificados en autos, fundando la Reconvención, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que la condición suspensiva fijada por las partes en la cláusula tercera del contrato en comento, no se cumplió o verificó, como lo era que mi representado hubiera registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local y atribuida la alícuota correspondiente sobre gastos comunes de conformidad con la ley de Propiedad Horizontal, para lo cual contaba con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes, lo que a su vez constituye una suspensión resolutoria para los demandantes de la presente causa y se repongan las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído y la obligación se extingue. Por lo cual RECONVENGO en este acto, como en fecto lo hago, en nombre de mí representado, para que los ciudadanos Lucio Villarroel Quiroz y Briceira Del Carmen Ochoa de Villaroel, plenamente identificados en autos, convengan en ello o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la resolución del contrato de fecha catorce (14) de Abril del año 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas e inserto bajo el número: 51, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DE LA TRAMITACIÒN DEL JUICIO POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Realizada la debida distribución del presente asunto en fecha 14 de febrero de 2017 correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso legal procediendo a providenciar su admisión, mediante auto dictado el día 16 de febrero de 2017
En fecha 10 de marzo del 2017, admite ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil emplazar al demandado de autos, en la personas del ciudadano, Omar de Jesús Atrache Pérez, siendo que de las resultas de la citación personal no fue posible, previa solicitud fue acordada la citación mediante carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo y cumplido la publicación, consignación y fijación del ejemplar del cartel , siendo peticionado se designó defensor ad litem al demandado de autos.
El 14 de noviembre de 2017 el demandando procedió a dar contestación a la demanda en lo términos antes transcritos ut supra.
En fecha 21 de noviembre del 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la Reconvención propuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la misma se ordenó a los reconvenidos a dar contestación a la reconvención por resolución de contrato de fecha 14 de abril de 2011, planteada por la parte demandante, dando contestación a la misma en fecha 22/11/2017 en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo que la reconvención propuesta e instaurada en contra de sus representados, es debido al incumplimiento expreso del reconveniente en cumplir con el contrato preliminar de compra-venta que los reconvenidos están compelidos a accionar para cumplimiento de dicho contrato, en consecuencia rechazamos y nos oponemos en la Resolución del contrato de fecha 14/de abril/2.011, tal como lo solicita y pretende el Reconviniente. Rechazamos y nos oponemos de per se a ser condenados por este Tribunal a solicitud del reconveniente y, en el mismo sentido jurídico nos oponemos a convenir en ello, a pura solicitud del reconvenido. Ahora bien, pretende el Reconviniente que con tal clausula penal, de la cláusula cuarta del susodicho contrato preliminar, quedo liberado de cumplir con la venta establecida, y solo obligado a pagar la suma referida en el caso de incumplimiento; tal interpretación a los absurdo, y ninguna interpretación sobre la Ley y la Teoría General del Contrato y sus principios debe conducir a lo absurdo. En tal sentido si se celebró un contrato preliminar de Compra-Venta de un inmueble-local comercial- el Reconveniente estaba obligado a realizar la venta si los Reconvenidos oferidos cumplían con lo establecido para el ejercicio de la opción de compra; y a tenor del imperativo 1.167 del Vigente Código Civil, tenían dos pretensiones: Reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios ocasionados en ambas partes y como lo expresa el 1.168 eiusdem, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Infiere y alega el demandado Reconveniente que … en fecha 14/abril/2.011, se celebró un contrato preliminar de compra-venta, que dicho contrato como prueba fehaciente, no tenía sino tiene por objeto un (01) local comercial de los que conforman el inmueble propiedad del Reconveniente. Que el reconvenido Omar Atrache, no registró el documento de condominio, no se individualizo cada local y no se determinó la alícuota correspondiente de gastos comunes de conformidad con la Ley de propiedad Horizontal, hasta la presente fecha en que se incoa la pretensión ventilada o proceso judicial. Se solicitó que la presente Reconvención o mutua petición sea declarada sin lugar en su debida oportunidad procesal.
En siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana Mariela Del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.190.582, domiciliada en la ciudad de Barinas, asistida de la Abogada en ejercicio Digmary Andrea Briceño Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 84.453 presentó escrito, mediante el cual, manifestando el interés jurídico actual alegó:
HECHOS Y FUNDAMENTOS
(TERCERÍA)
Es del caso ciudadana Juzgadora, que en fecha 05 de julio del año 2.003, Contraje por Primera vez, Matrimonio Civil con el ciudadano OMA R DE JESUS ATRACHE Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1l.715.163, de este mismo domicilio e igualmente hábil, dicho acto se verifico por ante la Oficina del Registro Civil Municipal, de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, del estado Barinas; todo según consta en copia del Acta Nº 105 de fecha 05, de julio del año0 2.003, cuya copia anexo a la presente ; siendo entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículos 44 y 113, del Código ciii Venezolano, la Referida Acta hace plena prueba de la existencia del invocado Matrimonio; Que en fecha 30 de mayo del año 2.011, previa solicitud consensuada, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación, Del Circuito Judicial Del Niño, Ni8a Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, mediante la Sentencia contenida en el Expediente N° MDI1-J-2.011-000768,según consta en Copia simple que anexo a la presente, marcada con la letra “B”, se procedió a Declarar EL DIVORCIO, del Vínculo Matrimonial, existente entre mi persona y el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, desde la fecha 05 de julio del año 2.003. Ciudadana Jueza, acoto para eventos legal posteriores que en fecha 05 de julio del año 2.012, posterior a los efectos de la Sentencia Firme de DIVORCIO, de fecha 30 de mayo del año 2.011, emitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación, Del Circuito Judicial Del Niño, Ni8a Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por mutua y voluntad de mi ex cónyuge ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, iniciamos una relación estable de hecho o bien llamada concubinato, con lo cual volvimos a emprender nuestra vida en común, es decir, emprendimos una convivencia familiar, de la cual, a criterios de la familia, siendo esto lo que a tenor dispone el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en fecha 07 de marzo del 2016, decidimos contraer matrimonio civil por segunda vez, el ciudadano Omar De Jesús Atrache Pérez, por ante la oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, según consta en el acta N º0176 de fecha 07 de marzo del año 2.016, cuya copia anexo marcada con la letra “C” Que del inicio de la comunidad conyugal, es de vital importancia señalar que a partir del primer matrimonio civil, celebrado entre mi persona y el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, celebrado en fecha 05 de julio del año 2003, y dado que nunca se firmaron capitulaciones matrimoniales entre si, es que inicia el régimen especial de administración de bienes, denominados comunidad de gananciales o conyugal; conformada por todos los Bienes adquiridos dentro de la vigencia del citado matrimonio; en tal sentido es el caso específico en estudio y actuaciones sucedió que cuando mi cónyuge el ciudadano Omar De Jesús Atrache Pérez, en fecha 20 de marzo del 2009, adquirió el bien inmueble signado con el Nº 16-B, de la Nomenclatura Municipal, conformado por una casa para habitación de dos (02) pisos o plantas; siendo que en la planta baja consta de cuatro (4) dormitorios tres (3) baños, una sala comedor , una (1) cocina empotrada, dos (02) piscinas pequeñas, cuatro (4) locales de uso comercial, con sus respectivas santa maría, y la planta alta, conformado por un apartamento, tres (3) habitaciones, cocina, dos(2) baños, sala comedor, con jardín y fuente de agua al frente; el referido inmueble posee un área de setecientos metros cuadrados(700mts2), y fue construido sobre una parcela de terreno propiedad también de mi cónyuge, y está ubicado en la avenida universidad, urbanización alto Barinas, parroquia alto barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: colinda con la avenida Universidad, en una extensión de 20 metros; SUR: colinda con terrenos que son o fueron de sageco S.A, en una extensión de 20 metros; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de sageco S.A, en una extensión de 30 metros; OESTE: colinda con la parcela Nº 15-B, en una extensión de 35 metros. Posee el código catastral Nº 06-04-06-22-46-16-02-09; según consta en documento inscrito en fecha 20 de marzo del año 2009, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2009.988, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.822, del libro real del citado año 2009, cuya copia anexo marcado con la letra “D”; se infiere entonces que por disposición legal contenida en los artículos 44, 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano, el referido Bien Inmueble entro a formar parte integral de la comunidad conyugal existente entre ambos, es decir, es un bien común. En el mismo orden de ideas, señalo que dada la condición de cónyuge del ciudadano Omar De Jesús Atrache Pérez, ya identificado, y dada la amistad existente entre su cónyuge y el arrendatario, el ciudadano Lucio Villaroel Quiroz, ya identificado, es que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Decreto Con Rango y De Ley de Arrendamiento Inmobiliario , procedí mediante comunicación de fecha 24 de marzo del año 2009, a notificarle formalmente al ciudadano Lucio Villarroel Quiroz, ya identificado, de la materialización de la Compra-Venta del Up- supra Bien Inmueble, signado con el Nº 16-B, de la nomenclatura Municipal, ubicado en la avenida universidad, urbanización alto Barinas, parroquia alto barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, siendo que dicha comunicación en original quedo a resguardo del citado arrendatario Lucio Villaroel Quiroz, puesto que así lo requirió para la futuras acciones legales, resguardando yo , tan solo una copia sin acuse de recibo. Ahora bien , así como el resto de los bienes comunes, si Bien han sido objeto de régimen Especiales para su administración, no es menos cierto y relevante, que por no haber sido objeto de un juicio de partición, en fecha posterior al divorcio de fecha 30/11/2011, ni habiéndose partido en forma voluntaria; es por lo que aun habiéndose transformado la sui generis comunidad conyugal o de gananciales, es una simple comunidad, en donde cada ex cónyuge conservo incólume su porción de derecho y acciones sobre los incomentos bienes y por mandato de normas de orden público, una vez realizado entre los mismos ex cónyuges, es decir entre mi persona y el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, un nuevo o segundo matrimonio de fecha 07/03/2016, todo el caudal de bienes inmuebles o muebles adquiridos dentro de la vigencia del primer matrimonio, así como dentro de la vigencia de la relación estable de hecho (concubinato) pasaron a conformar el caudal de bienes de la nueva comunidad conyugal o de gananciales, basado al hecho de que entre nosotros no preexistía la figura de capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 44,148,149,141,156,168,163,185,,186,750,760 y 1.545 del Código Civil Venezolano. HECHOS SOBREVENIDOS: 1).- Acontece que es de mi reciente conocimiento el hecho de que mi hoy de nuevo cónyuge ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez, endosándose un carácter de vendedor oferente, en fecha 14/04/2011, es decir, durante la vigencia de nuestro primer matrimonio, suscribió un contrato preliminar de opción de compra venta , que está contenido en el documento inscrito bajo el Nº 51, Tomo 85, de fecha 14/04/2011, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y suscrito en un mismo orden con lo ciudadanos Lucio Villaroel Quiroz y Briceida Del Carmen Ochoa De Villaroel, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.480629 y V-9.390.416, del mismo domicilio y hábiles, quienes se adjudican la cualidad de compradores oferidos; siendo que el comentado contrato mi cónyuge en forma unilateral en consulta, se comprometió en vender a los compradores oferidos un local de uso comercial que es parte integrar del bien inmueble signado con el Nº 16-B, de la nomenclatura Municipal, ubicado en la avenida universidad, urbanización alto Barinas, parroquia alto barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, que aún hoy día forma parte INTEGRAMENTE de la comunidad conyugal. 2.- Acontece que los Lucio Villarroel Quiroz y Briceida Del Carmen Ochoa De Villaroel, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.480629 y V-9.390.416, del mismo domicilio y hábiles, incoaron solo en contra de mi antes y hoy legitimo cónyuge el ciudadano Omar De Jesús Atrache, una demanda de cumplimiento de contrato y pago o indemnización de daños y perjuicios la cual fue admitida y tramitada según consta en la causa EP21-V-2017-000016. INTERES JURIDICO.
Que si bien es cierto que dada la pretensión y al estatus de la presente causa bajo su juzgamiento las normas adjetivas pertinentes parecieran que para ejercer la defensa de mis derechos e intereses nada más me conceden la posibilidad de acceder a la misma solo en calidad de TERCERO ADHESIVO, como lo determina el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto sin embargo que en fundamento a lo estipulado en el artículo 379 admiculado con los artículos 146 numeral 3 del artículo 370 y 381 ejusdem, concatenado con los criterios doctrinarios patrios y en apego al pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, en caso como en que hoy debe juzgarse en donde se determina y así ha sido juzgado un Tercero Adhesivo como es mi caso, invoco y demuestro fehacientemente su interés jurídico y actual, entonces quien juzga debe admitir mi actuación procesal, no con el carácter de un tercero adhesivo, si no como parte co-demanda, dada la preexistencia de un littis consorcio pasiva, siendo que es bajo ese carácter y animus con lo se garantizaría la defensa del principio a la tutela efectiva judicial y alcanzaría a vencer oportuna y eficazmente la defensa de mis derechos e intereses; ruego entonces que se me debe conferir la necesaria y justa actuación procesal bajo la condición de co-demandada en la presente causa. De todo lo anterior narrado, solicita a este órgano de justicia se decreta la reposición de la causa al estado de citación de la demandada; se decrete a solicitud de parte de las actuaciones procesales; se acurde su legitimidad para actuar bajo la cualidad de co-demandad o littis consorte pasiva de la presente causa. Fundamento su pretensión en los artículos 25.26,49,115, de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela; concatenado a los artículos 10,12,13,14,15,17,19,23,206,211,212,370,379, 381, 257 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 44,141,148,160,156,168,170,173,185,186,750,760,767,768 y 1.545 del Código Civil.
Acompaño:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Mariela del Carmen Ramírez de fecha 05/07/2003, asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que reposan en el Registrador Civil Municipal, distinguida con el acta Nº 105.
• Copia simple de sentencia de fecha 30/05/2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Estado Barinas; que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Mariela del Carmen Ramírez.
• Copia certificada de acta Nro. 0176 de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07/03/2016, entre los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Mariela del Carmen Ramírez.
• Copia simple documento mediante el cual el ciudadano Abdulaziz Al Atrache Hennavi da en venta al ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez el inmueble que allí se describe registrado en fecha 20/03/2009, quedando inscrito bajo el número 2099.988, Asiento Regisral1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.822 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• Copia de comunicación de fecha 24/03/2009 librada al ciudadano Lucio Villaroel Quiroz, en la que aparece rubrica e impreso nombre de la ciudadana Mariela Ramirez de Atrache, mediante la cual comunica la adquisición del bien inmueble por el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez el cual tiene en calidad de arrendamiento.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mariela Del Carmen Ramírez.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 09 de febrero de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia en los siguientes términos:
Este Tribunal Para decir la presente causa para a pronunciarse como punto previo sobre tercería interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.582, asistida por la abogada en ejercicio DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, por medio del cual expone el interés jurídico actual en los siguientes términos:
Alega la tercera interviniente el presente juicio;
… (Omissis…)
Dentro del lapso previsto para dar contestación a la tercería interpuesta por la tercera interviniente en fecha 18 de febrero del año 2022, el apoderado judicial de los accionantes abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.274, consigno escrito de contestación a la Tercería interpuesta en fecha 07/02/2022; lo expuso lo siguiente:
Opongo, rechazo y contradigo la Tercería Adhesiva y coadyuvante del susodicho demandante de autos, al proferir de manera irrespetuosa y por demás ofensiva al indicar que en la presente relación jurídica en sus antecedentes históricos”…omisis, una serie de eventos, que procedieron al temerario y alevoso acto de presentación de la presente demanda…fundamentan la denuncia de flagrantes violaciones a mis derechos de rango constitucional…,”(sic)(subrayado propio); Que Le ruega al tribunal que le indique a la abogada asistente Dygmary Briceño, Nº 84.453 y señora Ramírez Mariela, que su relato debe de ser reclamado al demandado de autos y hacer uso de terminología cónsona y doctrinaria en materia civil, específicamente en materia contractual y teoría general del Contrato. Porque en este Estado del proceso judicial debe demostrar y probar lo temerario y alevoso de la demanda y la flagrancia de los demandantes, cuestión por demás harto impensable. Que el Ciudadano demandado en autos y reconviniente - OMAR DE JESUS ATRACHE PÉREZ - en la presente relación jurídica procesal e inclusive en los contratos de oferta de venta y arrendamiento de locales comerciales: locales distinguidos con los números 01 y 02, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio B-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Barinas del Estado Barinas; siendo el mismo Inmueble o Local Comercial objeto del Contrato Preliminar de compra-venta. EN TODO EL ITER PROCEDIMIENTAL OMAR ATRACHE SE PRESENTA CON ESTADO CIVIL SOLTERO. Que cabe resaltar separadamente, que en fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) - el Señor Atrache Omar, soltero, suscribió en forma autónoma e independiente Contrato de Arrendamiento - Autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando Autenticado bajo el N° 57 Folios: 193 al 195 TOMO: 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro; Convención arrendaticia entre dos (2) personas: Omar de Jesús Atrache Pérez, soltero V-11.715.163 y Lucio Villarroel Quiróz V 14.480.629; Arrendamiento a plazo fijo de doce (12) meses que se recondujo y prorrogo referente y sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio 8-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Barinas del Estado Barinas; siendo el mismo inmueble o Local Comercial 01 y 02 objeto del Contrato Preliminar de compra-venta. (Subrayado propio). Pero el Contrato Preliminar de Oferta estipula su objeto en la Cláusula Segunda: El Vendedor-Oferente, soltero, da en opción a compra a Los Compradores-Oferidos, y éstas así lo aceptan éstos un Local Comercial de los que forman el inmueble aquí descrito en el cual funciona en la actualidad la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. y el terreno sobre el cual está construido. Y, la Forma Societaria Inversiones Fátima C.A. de conformidad con su acta Constitutiva Estatutaria establece: "SEGUNDA: El domicilio de la Compañía está ubicado en la Avenida Universidad, N° C-15, Local C, frente a la cancha deportiva de CAFINCA, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas..." (sic). Que Indica y manifiesta la tercero coadyuvante, "...(Omissis)..., acoto para efectos legales posteriores que en fecha 05 de julio del año 2012, posterior a los efectos de la Sentencia Firme de DIVORCIO, DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2.011, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por mutuo y voluntario acuerdo de mi persona y mi Ex Cónyuge el ciudadano OMAR DE JESÚS ATRACHE PÉREZ, YA IDENTIFICADO, DECIDIMOS INICIAR UNA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO O BIEN LLAMADO CONCUBINATO..." (SIC) (Subrayado propio). Qué Bien, así las cosas, la prueba Regina en materia concubinaria, es la Sentencia definitiva firme que declara con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato o de Unión Estable de Hecho, en consecuencia, vistas las intenciones de la Tercería Adhesiva, impugno y rechazo dicha relación concubinaria que se pretende, por no ajustarse al mundo jurídico actual; Qué no es posible equiparar Concubinato y Uniones Estables de Hecho. 1) El Concubinato se trata de una relación fáctica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común. Lo anterior no significa que la Ley pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones a los efectos del Imperativo 77* de la Constitución. 2) El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Código Civil vigente (art. 767) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social. La relación debe ser excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. La sentencia declarativa del Concubinato debe señalar la fecha de inicio y la duración del concubinato. 3) De conformidad con el imperativo 77 Constitucional, el Concubinato para que produzca efectos acordes de matrimonio, debe cumplir con los requisitos delineados de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante. (Fallo 15/ Julio/ 2.005). 4) No puede existir la comunidad Concubinaria de pleno derecho, es necesario el reconocimiento Jurídico del Concubinato o la Unión estable, y habiéndose obtenido dicho reconocimiento se verificará si existió o no una comunidad de bienes. Que el Instrumento presentado en copia simple u original-fechado en Barinas a los 24 de marzo del año 2.009 - sobre contrato arrendaticio lleva solamente la firma de la Tercera Adherente y no así la supuesta persona a quien va dirigida. Siendo que ese documento simple emana directamente del emisor Tercera Adherente su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada en consecuencia solo prueba sus dichos pero NO que el demandante reconvenido tenga conocimiento de la misma. En múltiples oportunidades, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional han establecido que la sola emisión de dicho Instrumento no podría crear prueba del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: NEMO SIBI ADCRIBIT. Que en este proceso Judicial, y siguiendo enseñanzas del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, se entiende por documento privado, en Revista de Derecho Probatorio 10, de dicho instrumento privado simple "Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno" (sic). Pero dicho acto que emana de los particulares debe estar firmado por sus autores, para que pueda serle opuesto por uno contra el otro. Y, en la resente situación jurídico procesal, dicho instrumento no está firmado por el demandante reconvenido, en consecuencia no hace prueba contra los demandantes y la empresa mercantil Inversiones Fátima C.A. Que este requisito de firma para oponerse, que condiciona su existencia de instrumento privado, se encuentra corroborado por la Sala Civil del Alto Tribunal, al sostener: "si la escritura no está firmada, no hace fe contra nadie..." (sic). Los documentos e instrumentos privados per se no tienen ningún valor, es decir, de ellos no dimana eficacia probatoria alguna, si no media un reconocimiento de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido. En consecuencia, se impugna y no se acepta dicho instrumento marcado "E", no fue suscrito por los actores demandantes reconvenidos. Que en el iter procedimental, el accionado reconviniente, se presentó con estado civil soltero; siendo que el único que puede intentar la reconvención es el demandado, sean uno solo o varios los llamados a juicio con tal carácter, pudiendo hacerlo individual o colectivamente, nunca podrá ser intentada por quien no lo sea; pero en el presente proceso judicial el Señor Atrache se presentó con estado civil soltero y sobre lo mismo no indica otro estado civil, con lo cual se determina inseguridad jurídica, indefensión, falta al debido proceso, desorden o caos procesal y fraude. Que en su debida oportunidad procesal fue contestada la mutua petición o reconvención, quedando establecida la Litis en la siguiente forma: "..[...]... En la cláusula Quinta Contractual se establece que en caso de controversia - las partes - eligen para dilucidar cualquier conflicto - inclusive los daños y perjuicios – la cláusula penal - y cualesquiera otras circunstancias contractuales - los tribunales de Barinas Estado Barinas. En consecuencia, rechazo la alegación del Reconviniente Jesús Atrache, soltero, referente los demandantes reconvenidos circunscribieron los límites, ni contenido, ni la cuantía y ni el alcance de la Responsabilidad Contractual para el caso de incumplimiento. Asimismo, rechazo y niego que tales daños y su pretensión fuesen temerarios ni infundados. Con fundamento en el presente Contrato Preliminar sobre obligaciones con cláusula penal se determina que obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere, y la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el cumplimiento de la pretensión judicial. Que los representados - demandantes reconvenidos I desde la formación del contrato siempre han tenido el Local Comercial con animus domini - como verdaderos propietarios - y, han incorporado gran cantidad de mejoras y bienhechurías al Local; pero el Reconviniente Jesús Atrache, soltero, ha incumplido con la obligación principal preliminar de Registrar Documento de Condominio, e individualizar dicho Local respecto a otros Locales existentes en el Inmueble. En consecuencia, Rechazo, niego y contradigo lo afirmado y alegado por el Reconviniente Jesús Atrache de que "Los demandantes en la presente causa son poseedores precarios, ya que poseen en nombre de otro y más no en nombre propio en razón de ser arrendatarios... (Omissis)..." (Sic). Los representados reconvenidos poseen con animus dominio y han incorporado al - Local muchas mejoras, ya que el Contrato Preliminar incumplido preliminar sobre cualesquiera otros contratos de objeto diferente. Que tal situación jurídica, determina la Doctrina reiterada que de conformidad con la disposición 1.275 Código Civil, que regula los daños generados por incumplimientos contractuales, estos daños se limitan y están referidos al daño producto de la pérdida efectivamente sufrida (emergente) y a las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante). Niego y rechazo lo peticionado por el Reconviniente en solicitud de resolución del contrato de fecha catorce (14) de Abril de 2.011, debidamente autenticado, de conformidad con el mandamiento que Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, mal puede el Reconviniente solicitar la aludida resolución contractual, además el Contrato Preliminar no está sujeto a condición resolutoria sino que hace a plazo prorrogable a voluntad de ambas partes, siendo impretermitible su preliminar cumplimiento para ser traslativo de la propiedad, pues deja entrever que el Reconviniente en ningún momento pretendió vender ni hacer la tradición del Comercial - pero sí motivo a que se demoliera la Edificación con la Ayuda de Ingeniería Municipal pero si tuvo la Intención de adquirir el precio de venta, solapando un dolo genérico, prometiendo vender para no hacerlo, y lucrarse solamente él. Se solicita que la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN del Reconviniente Omar de Jesús Atrache Pérez-soltero - sea Declarada Sin Lugar, en su debida oportunidad procesal; además de ser temeraria e infundada y versar sobre Objeto distinto al del Juicio Principal - toda vez que en la pretensión primitiva u originaria se pide el cumplimiento del obligaciones preliminares contractuales y subsecuentemente Daños y Perjuicios de conformidad con la Ley y el contrato el Reconviniente solicita la Resolución del Contrato y menciona contrato de arrendamiento - materia diferente al contrato preliminar, ejerciendo acción de Resolución de Contrato preliminar, y que los reconvenidos convengan en la reposición de las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído y las obligaciones se hubiesen extinguido. Es por lo cual solicito al Reconviniente el cumplimiento del Contrato Preliminar de compra-venta y subsecuente pago de daños y perjuicios. Que en consecuencia, con motivo de la narrado en específico e Impugnado, siendo que el Fraude Procesal, es producto de la lesión de los principios de Lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 170 del vigente Código de Procedimiento Civil, concatenados como basamento moral en el imperativo 2° Constitucional como valores supremos la Justicia y la Ética. Y, abarca a la conducta leal y proba de las partes en el proceso judicial, cuya transgresión constituye lesión a Principios fundamentales de moralidad, al postulado de Ética consagrado constitucionalmente y del imperativo 257° Constitucional en donde el proceso es el instrumento para la realización de la justicia y consecuente la verdad. Pues, el jurisdicente debe a instancia de parte u oficiosamente, evitar y sancionar la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad. Por ende, el Señor Atrache incurrió evidentemente en Fraude deslealtad, cuyo dolo generador se patentiza en presentarse a juicio como soltero reconviniente a sabiendas de que está casado? concubino? Siendo estas maquinaciones o artificios destinado mediante engaño a sorprender la buena fe del accionante reconvenido, a impedir la recta administración de justicia e beneficio propio o de un tercero y en perjuicio del accionante cumplimiento de contrato preliminar.
Para decidir este tribunal analiza el pedimento de la tercería adhesiva en el presente asunto:
PUNTO PREVIO SOBRE LA TERCERIA
Este Tribunal de la revisión del escrito presentado, se evidencia que por error material involuntario no imputable a las partes este Órgano Jurisdiccional omitió admitir en su oportunidad legal la tercería interpuesta, ahora bien en tal sentido no se ordenó aperturar el cuaderno separado de tercería, razón por la cual a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las que no queden en indefensión y de conformidad con en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes… (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”…omisis…
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
La doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
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Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851. “(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Asimismo tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, tomando en cuenta la Tercería interpuesta en la demanda de cumplimiento de contrato entre los ciudadanos Lucio Villarroel y Briceira del Carmen Ochoa en contra del ciudadano Omar de Jesús Atrache, la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.582, en su condición de tercera adhesiva a la demanda anteriormente señalada, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se logra evidenciar que la fecha en la cual fue celebrada la compra venta del bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato se materializo en fecha 14 de abril del año 2011, y la demanda fue interpuesta en la fecha 14 de febrero del 2017; en tal sentido que la tercería interpuesta por la mencionada ciudadana tiene la caducidad de la misma tal como lo establece el artículo el artículo 170 del Código Civil Vigente.
“...El artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado, solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición de la cónyuge de la parte demandada, NO ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de Tercería y los documentos de fundamento de la misma, las cuales consta en las actas, en los folios del 12 al 14 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectuó en fecha 10 de abril de 2011,, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 10 de abril de 2016, es decir la acción de nulidad fue intentada después de más (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2017, es decir, diez meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente LA CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad de la tercería interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, en su condición de conyuge del demandado ciudadano Omar De Jesús Atrache Pérez”. Y así se declara y decide...”.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIR AL FONDO LA PRESENTE CAUSA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un contrato Ofertivo de Compra- Venta el cual quedo inserto bajo el Nº 51, Tomo 85, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas año 2.011, siendo este el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato preliminar de opción compra-venta y daños y perjuicios ocasionados y un contrato
Del contenido del documento en cuestión, se evidencia que en la cláusula TERCERA y CUARTA, del referido contrato opción a compra venta se estipula que:
OMISIS…el precio de la presente opción compra-venta es la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00Bsf)los cuales deberán ser pagados por los compradores oferidos de la manera siguiente; La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes Dicada (100.000,00 Bs.F.) al momento del otorgamiento del presente documento, cuyo pago efectivamente realizan éstos mediante un (01) cheque distinguido con el número: 08348119, y girado s (70/contra la cuenta corriente número: 0137-0040-15- 0000136501, del Banco: SOFITASA. Y el saldo deudor, a saber, Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00 Bs.F.) deberán ser cancelados dentro de los Quince (15) días sor siguientes a la fecha en que el Vendedor- Oferente haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con una la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual cuenta con un plazo digo de Ciento Veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes. CLÁUSULA CUARTA; En caso de, incumplimiento por parte del Vendedor-Oferente en la obligación señalada en cláusula anterior éste deberá reintegrar a Los Compradores-Oferidos además de lo recibido en este del acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00 Bs.F). Y si el incumplimiento fuera por parte de Los Compradores-Oferidos solo le será devuelta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00 Bs.F omisis…).
Ahora bien este sentido se evidencia que el ciudadano Lucio Villoroel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, incumplieron lo convenido entre las partes en la celebración de dicho contrato, por cuanto no se evidencia el pago de la totalidad del contrato, tanto en el condominio y la individualización de cada local y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes estipulados en la Ley de propiedad horizontal, según lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil Vigente que establece:
“omisis…es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese jamás contraído…omisis.
En tal sentido cabe mencionar que el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los accionantes en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por su representación judicial del demandado, por las razones que expresó, ya narradas en el texto del presente fallo. En consecuencia, correspondía al actor la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho invocado.
Cabe destacar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes en litigio celebraron por vía autenticada contrato de opción de compra venta, en los términos allí convenidos. Ahora bien, considera menester quien aquí decide advertir que la actora adujo haber cumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en la forma pactada en el contrato en cuestión, hecho éste en el cual fundamenta la pretensión aquí ejercida, en conocimiento del convenio suscrito por las partes en controversia, y menos aún de los términos en que el mismo fue celebrado, razón por la cual mal puede prosperar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por los ciudadanos Lucio Villoroel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión y a los terceros intervinientes, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
DE LA APELACIÓN.
En fechas 27 de febrero de 2023 y 02 de marzo de 2023 en su orden, el co-apoderado de la parte demandante abogado Juan Carlos López C., suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“De conformidad con las disposiciones 288, 290 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil –APELO- en todo lo que me sea desfavorable y causa gravamen – en consecuencia apelo de Sentencia proferida el día 09/ Febrero/ 2023- se ordena a la parte actora el pago de costas de juicio y orden de notificar a las partes. En consecuencia me doy por notificado y APELO de la decisión supra mencionada, con todas las consecuencias de Ley; las que fundamentaran ante la Alzada competente. Es Todo.”
“De conformidad con fehaciente y relevante Doctrina Jurídica y Jurisprudencia, que lo anticipado en el curso del proceso se puede, no así lo tardío e intempestivo, y tal situación jurídica debe constar fehacientemente en autos, en aras der derecho a la defensa de rango constitucional y la Tutela Judicial Efectiva; allende de la notificación a las partes, por cuanto siendo el perjudicado apelé de sentencia definitiva y me dí por notificado, cuestión que no influye sobre la notificación de la parte recoviniente ni su solapada tercería; en consecuencia APELO de la sentencia proferida por este A-quo, ratificando la apelación oportuna actuada en fecha 27 de Febrero de 2.023. Es todo”
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), los Apoderados Judiciales JUAN CARLOS LOPEZ Y LEONARDO COLMENAREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº134.274 y 31.748, en orden seguido ut supra; presentaron escrito de informe, manifestando lo siguiente:
Omisiss…
Ciudadana Juez(a), respetuosamente y con todo decoro se ocurre, con la representación invocada ut supra, de conformidad con las disposiciones 516 y 517 del vigente Código de Procedimiento Civil, se interpone Escrito Recursivo en contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BARINAS, FALLO DEFINITIVO DE FECHA 09/ FEBRERO DE 2.023-ASUNTO: EP21-V-2017-000016- recurrida anticipadamente en fechas lunes 27 y 28/ Febrero de 2.023, de conformidad con fehaciente y relevante Doctrina Jurídica y Jurisprudencial, que lo anticipado en el curso del proceso se puede recurrir, no así lo tardío e intempestivo.
PRELIMINAR. PUNTO PREVIO
La Recurrida establece y profiere que en fecha 09 de octubre de 2017, el demandado Omar de Jesús Atrache, debidamente asistido, y, dentro de oportunidad legal, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda; conviene en que en fecha catorce (14) de abril del año 2.011, su representado celebró con los demandantes en la causa, dicho contrato tal como lo estipula la cláusula segunda del contrato tenía por objeto un solo local comercial de los que conforman el inmueble propiedad de su representado identificado en la primera cláusula, en el cual funciona en la actualidad la Sociedad Mercantil Inversiones Fátima, C.A., y el terreno sobre el cual está construido. Rechazó, negó y contradijo que el contrato: ut supra citado verse sobre dos locales comerciales, ya que la redacción es clara e inequívoca al señalar en la segunda cláusula... [Omissis]... Rechazó, niego Y contradice que su representado adeuda a los demandados la cantidad de... 16.457.218, oo Bs... Equivalentes a 93.148 Unidades Tributarias, relativas a la sumatoria de daños y perjuicios ocasionados y que sea la cantidad que equivale y representa, ya que el contrato in comento existe una Cláusula Penal
establecida por las partes contratantes para "en caso de incumplimiento del Vendedor Oferente en la obligación señalada en la cláusula anterior este deberá reintegrar a los compradores-oferidos además de lo recibido en este acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00) y... Omissis... Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos narrados por la como se evidencia del contrato en cuestión. (Es una contestación genérica y totalitaria)... [...]..., estamos en presencia de un contrato cuya prestación es de dar (resulta paradójico éste argumento - porque la obligación es primeramente de hacer)-, sometida a una condición suspensiva por lo que respecta a su representado, y resolutoria para sus demandantes. (La condición resolutoria no se ejerció, está fuera de orden, no se ejerció acción resolutoria)... [...]... escrito de contestación de demanda en nombre de su representado RECONVENGO en la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios tienen incoada en su contra los ciudadanos Lucio Villarroel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel... (Omissis)..." (Sic) (Subrayado propio).
Se resalta, por demás el hecho, de la lectura del Libelo de Demanda, ni en la contestación a la Reconvención se determina que el contrato preliminar ofertivo de venta se refiere a dos (2) locales comerciales, lo cual permite inferir que es una argucia del demandado-reconviniente para confundir los hechos alegados; además, a posteriori, de una simple lectura del susodicho contratode arrendamiento, otorgado en fechas once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) se suscribió en forma
autónoma e independiente Contrato de Arrendamiento - Autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; Convención arrendaticia entre dos (2) personas: Omar de Jesús Atrache Pérez V-11.715.163 y Lucio Villarroel Quiróz V 14.480.629; Arrendamiento a plazo fijo de doce (12) meses que se recondujo y prorrogo referente y sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio 8-16, Parroquia Alto Barinas, Cafinca 1 Sur, Barinas del Estado Barinas; siendo el mismo inmueble o Local Comercial objeto del Contrato Preliminar de compra-venta.
Bien, Tal contrato de Arrendamiento presumiblemente pretende desvirtuar y solapar la Convención Preliminar Ofertiva del Sr. Omar de Jesús Atrache Pérez, e inclusive hay contradicción en el arrendamiento al estipular en la Cláusula Primera que da en arrendamiento al arrendatario, dos locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02- y en la Cláusula Novena estipula que el inmueble será utilizado para uso habitacional, no pudiéndose dar otro destino al mismo, sin autorización expresa del arrendador Omar de Jesús Atrache Pérez.
Se encuentra probado que el local comercial - objeto del contrato preliminar de venta - es el mismo establecimiento mercantil en donde gira y se encuentra ubicada comercialmente la Sociedad INVERSIONES FÁTIMA C.A. y el terreno sobre el cual está construido. Tal estipulación se establece en la cláusula segunda del contrato preliminar de venta: "Cláusula Segunda: Vendedor-Oferente da en opción de compra a Los Compradores:
Oferidos, y éstos así lo aceptan éstos un local comercial de los que conforman el inmueble aquí descrito en el cual funciona en la actualidad la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. y el terreno sobre el cual está construido." (Sic).
Pretende el reconviniente con su mutua petición, resaltar que con la cláusula cuarta del contrato preliminar - cláusula penal por incumplimiento del vendedor oferente, quedaría liberado de los daños y perjuicios por incumplimiento y de la obligación de registrar el reglamento de condominio e individualizar el local comercial.
La Cláusula Penal comprende un propósito, sentido y razón totalmente diferente a la pretensión por cumplimiento de contrato y la autonomía de Daños y Perjuicios ocasionado por dicho incumplimiento.
Bien, como corolario, la CLÁUSULA CUARTA del prenombrado Contrato Preliminar de Opción de Compra-Venta, DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la presente pretensión, establece en materia de incumplimiento de Obligaciones, además de los daños y perjuicios que se ocasionaren, lo siguiente:
"En caso de incumplimiento por parte del Vendedor- oferente en la obligación señalada en la cláusula anterior (haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuido la alicuota correspondiente), éste deberá reintegrar a Los Compradores-Oferidos además de lo recibido en este acto (Bs, 100.000, oo), la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.00, ao Bs. F)..." (Sic).
Por tal motivo, y de conformidad con Doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la facultad de demandar al deudor en mora la ejecución de la obligación pactada en los contratos preliminares o preparatorios en lugar de hacer efectiva la cláusula penal incluida (Sentencia N 358 fecha 09/Julio/ 2.009). En consecuencia, con fundamento y de conformidad con la disposición 1.259 del vigente Código Civil, lo pretendido y demandado es el cumplimiento de la principal obligación contractual pactada y por los daños ocasionados.
Debió el demandado reconviniente, en vez de reconvenir, ejercer la excepción nom adimpleti contractus, exclusiva y sólo puede ser alegada por el demando; y al no ejercer la excepción, debe cumplir con la obligación principal establecida en la cláusula tercera, realizar el registro del documento de condominio, debido a que el siguiente pago del precio convenido debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el VENDEDOR - OFERENTE HAYA REGISTRADO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y SE HUBIERE INDIVIDUALIZADO CADA LOCAL. Y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual cuenta con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable a la voluntad de ambas partes. Lo cual no fue ejecutado por el vendedor-oferente o demandado reconviniente.
Siendo éste contrato preliminar de compraventa de formación progresiva, vale decir, con obligaciones bilaterales inter-partes, las cuales se realizan en los momentos pautados en el contrato y de tracto sucesivo; pero el accionado reconviniente en ningún momento dentro de la oferta individualizó el bien objeto de venta ofertiva, que es su obligación previa para la venta definitiva, y no lo hizo, compeliendo a los Representados accionantes reconvenidos a accionar dicho cumplimiento y los daños ocasionados. (Art. 1.259 C.C. cumplimiento de obligación principal).
En referencia a la Inspección Judicial solicita y evacuada, en fecha 22/ Noviembre/ 2.017 - se dejó constancia principal de lo siguiente: "... Al particular Segundo: se deja constancia que el inmueble específicamente local comercial donde se encuentra constituido, no está individualizado con numeración alguna. Al particular Tercero: el Tribunal deja constancia que el Tribunal observa que el local comercial donde se encuentra constituido esta en planta baja, se encuentra ubicado en una esquina de la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Universidad, la referida calle no está identificada... (Omissis)... Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta tener recibos al día de pago de teléfono, luz y agua... [...]. Al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que el notificado no posee DOCUMENTO DE CONDOMINIO de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, al manifestar que nunca le fue entregado... Se le concede valor probatorio. (Sic), Bien, en esta etapa del procedimiento probatorio, el Sr. Omar Atrache Pérez no ha cumplido la obligación y responsabilidad contractual, de registrar el documento de condominio para individualizar el local comercial y repartir entre condóminos las cargas comunes al pago del condominio. Se nota desidia y no querer transmitir la propiedad. Y, como es posible que dicho Sr. Atrache, vendedor preliminar oferente pretenda la demolición de lo ofertado.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Resalto una vez más, la prueba de experticia no fue evacuada dentro del iter procedimental, evidentemente, los accionantes reconvenidos son los únicos que promovieron pruebas en el presente procedimiento, no así el accionado reconviniente, que sólo se limitó a reconvenir o mutua petición, y no promovió pruebas.
Evidentemente, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, los únicos promoventes - bajo las siguientes argumentaciones promovieron experticia, pero no fue evacuada ni Juramentado experto en el lapso legal de su evacuación, mal puede la recurrida otorgarle valor probatorio las apreciaciones técnicas de una experticia que no fue evacuada, ni menos juramentado la persona del T.S.U. Albert Ballen, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Ingeniería y Urbanismo.
Queda claro que la experticia no fue evacuada, NI EL EXPERTO FUE JURAMENTADO, y la recurrida LE CONCEDE VALOR PROBATORIO PARA COMPROBAR SUS APRECIACIONES SUS TÉCNICAS SOBRE LOS
PARTICULARES ANALIZADOS EN EL DICTAMEN.
Bajo éste exabrupto, evidentemente dentro de su debida oportunidad procesal, fue promovida prueba de experticia por los accionantes reconvenidos (el reconviniente no promovió prueba alguna), con la siguiente argumentación: "SE PROMUEVE PRUEBA DE EXPERTICIA sobre puntos de hecho pertinentes al
Mérito de la causa, en consecuencia se solicita formal y respetuosamente al Tribunal se fije la oportunidad procesal para proceder al (los) nombramiento(s) de......
experto(s), para determinar los siguientes puntos: 1 Determinar e individualizar el Objeto del Contrato Preliminar de Opción de Compra-Venta debidamente otorgado el 14/ Abril/ 2.011- Inserto bajo N 51. Tomo: 85, Notaria Pública Primera Estado Barinas, en lo referente a la individualización de cada Local, y atribuida la alícuota correspondiente sobre gastos comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. (Cláusula Tercera según la definición de Local). Determinar su superficie y colindantes...." (Sic).
Pero es el caso que el experto no fue juramentado, ni se evacuó la experticia solicitada; en consecuencia, mal puede otorgar la recurrida valor probatorio a prueba no evacuada. En efecto, la recurrida establece lo siguiente en este punto: ""El experto designado y juramentado en el juicio, consigno el determinaron: respectivo informe en el cual 1) Tipo de Inspección: POR PROBLEMÁTICA DE CONDOMINIO. QUE CONSISTE Quien suscribe T.S.U Albert Ballen: en representación de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo... [...]... En este sentido se logró evidenciar del informe presentado por el experto ha sido extendido y claro de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen..." (Sic).
La recurrida da valor probatorio a una experticia que no existe ni cursa en autos, el confundido experto T.S.U. Albert Ballen informa sobre problemática de condominio (No existe documento de condominio) e informa sobre demolición, pero lo cierto es que convenio suscrito indica registro de reglamento de condominio de conformidad con la ley de propiedad horizontal y su individualización; además dicho informe es relativo a demolición y fisuras en la estructura del edificio; pero es el caso que el supuesto y mencionado experto no se juramentó como tal en las actas procesales, mal puede la recurrida otorgarle valor probatorio de su informe.
Se afirma y denuncia, Suposición Falsa en el Juzgamiento de los hechos, al establecer la recurrida sobre un hecho positivo y concreto en materia de experticia, la cual recae sobre tres (3) puntos de hecho, fijado Falsa e inexactamente en la recurrida, porque no existen las menciones que equivocadamente se atribuyen a la prueba de experticia; toda vez que dicho presunto experto T.S.U. Albert Ballen no concurrió al Tribunal en oportunidad procesal alguna, tampoco fue llamado, ni designado, ni existe acta de su juramentación, en consecuencia, la Falsa Suposición en el juzgamiento de los hechos, deviene ya que la prueba de experticia mencionada no existe en el expediente, ni el experto fue juramentado en el iter procedimental.
Establece la recurrida - para decidir al fondo la presente causa: "... Del contenido del documento en cuestión, se evidencia que en la cláusula TERCERA Y CUARTA, del referido contrato (preliminar opción a compra-venta se estipula que: OMISSIS…
… CLAUSULA CUARTA…
Ahora bien en este sentido se evidencia que el ciudadano Lucio Villarroel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, incumplieron lo convenido entre las partes en la celebración de dicho contrato, por cuanto no se evidencia el pago de la totalidad del contrato … […]…”
... el demandado de cuantos (Reconvineitne) en ningún momento opuso la Exceptio Non Adimpleti Contratus, la cual debió ser opuesta en El acto de la litis contestatio; en tal sentido de lectura de lo alegado en Libelo de Demanda, en la acción primigenia, aquí se demanda el cumplimiento de la obligación preliminar principal para la venta,… que es el Registro del Instrumento de Condominio, la individualización del local comercial preliminar a la venta, la especificación de gastos comunes en función de condominos, siendo esta la obligación primigenia preliminar en la formación del contrato de venta perfeccionado, en la cual el accionado tuvo 120 días e incumplió, en el entendido que dicha formativa se perfecciona cuando se determina exactamente el objeto de la venta, y el accionado (reconvinete) no realizó ni ejecuto movimiento alguno en el registro y en la ejecución del contrato, y se presenta con estado civil soltero, mal puede la recurrida argumentar y razonar que Lucio Villaroel y Briceira de Villarroel incumplieron a sabiendas de que en el contrato preliminar se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones: siendo la primera obligación totalmente cumplida por los accionantes… y la segunda obligación del accionado reconviniente Omar de Jesús Atrache – incumplida- y referida a: deberán ser cancelados dentro de los Quince (15) días a la fecha en que el vendedor oferente haya registrado el documento de condominio y se hubiere individualizado cada local, y atribuida la alícuota correspondente sobre gastos comunes.
Al no excepcionarse el accionado reconviente Omar Atrache –soltero- alega y opone bajo mutua petición la resolución del contrato preliminar, la cual es rechazada en su totalidad con el siguiente argumento … es debido al incumplimiento expreso del recoviniente en cumplir con el Contrato Preliminar de compra-venta, que los Reconvenidos están compelidos a accionar para cumplimiento de dicho contrato en consecuencia rechazo y opongo en la Resolución del Contrato de fecha 14/abril/2.11, tal como lo solicita y pretende el Reconviniente.”
En la presente sustanciación jurídica de contrato preliminar, el reconviniente – vendedor oferente- debió primeramente Registrar el Documento de Condominio, y se individualizara el Local Comercial objeto preliminar contrato, y atribuida la alícuota correspondiente sobre los gastos comunes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual cuenta con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, plazo prorrogable. Se exige aunado a la Ley que el Reconviniente protocolice dicho documento, o sea compelido por el Tribunal a dicho efecto, con los daños y perjuicios acaecido…
(…) Omar Atrache- no registró instrumento de condominio, ni individualizó con linderos y coordenadas el objeto de venta, porque el contrato preliminar indica que se trata de una (1) casa para habitación, propiedad del vendedor-oferente, con dos (2) pisos o plantas consistente en una planta baja… ahora bien dichos locales comerciales no fueron deslindados, ni individualizados entre si, con lo cual el reonvineinte –oferente Omar Atrache Pérez – soltero- a posteriori insta un contrato de arrendamiento entre el reconvenido –ofertado- arrendado el local comercial – donde gira comercialmente Inversiones Fátima C.A.
UNICO: FUNDAMNETO DE INFECCION.
La recurrida está inficionada de Suposición Falsa o Falso Supuesto que tiene como premisa el establecimiento de pruebas de Experticia, al cual se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen, indicó la recurrida infeccionada un hecho positivo y concreto que El experto designado y juramentado en el juicio consignó el respectivo informe en el cual se determinaron: 1) Tipo de inspección: Por problemática de Condominio … En este sentido se logró evidenciar del informe presentado por el experito ha sido extendido y claro de conformidad con lpo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen..
Entonces las disposiciones aplicadas falsamente, con motivo de la experticia, designación y juramentación de experto, que se estima falsamente fijado son los artículos 1.425, del vigente Código, 451 y 467 del vigente Código de Procedimiento Civil; debiendo aplicar las siguientes disposiciones, en caso de haber sido evacuada la experticia 1424 y 1425 del vigente Código Civil en concordancia con 451, 454 y 459 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Pero lo cierto es que no se designó dicho experto TSU Albert Ballen, tampoco fue juramentado en la evacuación de pruebas, ya que tal prueba no existe evacuada en las actas procesales, fue promovida pero no fue evacuada, y no existen las menciones que equivocadamente se atributen a la prueba de experticia en el presente expediente, no hay respaldo probatorio que la mencionada experticia fue evacuada conforme a derecho.
La recurrida da pleno valor probatorio a la Inspección judicial evacuada… se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen.. El Tribunal deja constancia que el notificado no posee documento de condominio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal al manifestar que nunca le fue entregado…
En el mismo sentido, se alegó en el Libelo de demanda, que no se ha registrado el documento de condominio y no se ha individualizado cada local comercial; con la misma naturaleza se alegó que en función del Contrato preliminar ofertivo de compra venta Lucio Villarroel y Briceira del Carmen Villarroel determinan con ánimo de propietarios de hacer una cuantiosa inversión en mejoras y bienhechurías que permitiera mejor captar y dar salubridad de los rubros de venta al público prestando buen servicio, Cuestión de hecho que se dejó constancia a través de la evacuada inspección judicial.
En fecha 03/05/2023 los apoderado judiciales de los demandantes presentaron en la oportunidad para las observaciones de los informes escrito el cual denominaron extensión del escrito de informes, cuestionando en cuanto a la tercera adhesiva que el Tribunal no apertura cuaderno de tercería ni abrió articulación probatoria, consignaron extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 160 de fecha 22/03/2023 y Nro. 594 de fecha 05/11/2021 referida la primera al delito de falsa testación ante funcionario público y la siguiente sobre error judicial inexcusable, ratificaron los argumentos del escrito de informes, entre otros aspectos estableció el no registro por parte del demandado del no registro del instrumento de condominio, lo infeccionado de la suposición falsa en el establecimiento de la prueba de experticia, que lo cierto es que no se designó experto.
En fecha 12 de mayo de 2023 el demandado asistido de abogado presentó escrito de observación a los informes , alegando entre otros, que la parte actora jamás demostró que cumplió con las obligaciones a las que estaba sujeta, pues como es sabido quien pretende que cumplió con una obligación debe probar que cumplió las suyas, que no probó la materialización de los daños y perjuicios, que existe una relación arrendaticia con el actor que por falta de pago acordado dicha parte el contrato queda sin efecto jurídico alguno y se mantiene la relación arrendaticia desde el año 2009, tal es así, que se suscriben contratos de arrendamientos en los años 2013, 2014, 2015.
Encontrándose el Tribunal vencido para dictar sentencia y habiendo solicitado el fallo respectivo, la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, asistido de abogado Rafael Joana Urdaneta Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.280, presentó escrito mediante el cual luego de una breve reseña del iter procesal en el presente asunto así como su intervención por ate el Tribunal recurrido de su carácter de intervención como tercera adhesiva , señalo como hechos sobrevenido la omisión de la sentencia publicada fuera de lapso en fecha 09/02/2023 omitiendo su notificación en el carácter antes indicado, alegando haber omitido librar boleta de notificación a orden de la sentencia de fecha 09/02/2023 y contenida en la causa EP21-V-2017-000016, que no se le garantizó el ejercicio de su legitimas facultades procesales para cumplir la carga de hacer valer oportunamente sus derechos y a ejercer dentro de los lapsos o términos legales los recursos o acciones en contra la citada sentencia, lo cual la coloca en una Notaría situación de indefensión, vicio que puede hacerse valer si hoy quien ha sido recurrida ordena el subsana y corrige dicho vicio., dicha omisión le genera un grave estado de indefensión siendo que se ha producido una contumaz y flagrante violación de sus derechos elementales derechos y garantías constitucionales como lo es el denominado acceso a loa justicia y el debido proceso así como violaciones de rango legal. Alegó que en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil invoca la nulidad del Acto Procesal conformado por el auto de fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado procede a emitir o librar solo las boletas de notificación solo a nombre del ciudadano Omar de Jesús Atrache y/o a sus apoderados judiciales y a los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que el tribunal debió librar boleta de notificación dada su cualidad de tercera, está en un marismo procesal, puesto que con tal omisión se le subvirtió el orden público y el derecho a la defensa puesto que no ha podido tener la oportunidad procesal de ejercer los recursos de ley en contra de la sentencia.
Ahora bien en razón previa de la revisión de las actuaciones que conforman, el presente asunto resulta necesario formular las siguientes consideraciones:
UNICO
Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
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Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.
Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.
La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.
Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualdad para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar destacar además , que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En consonancia con lo referido precedentemente, se advierte, que se constituye en el tema a decidir en el presente asunto, la adecuación a derecho de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Basrinas, en fecha 09 de febrero de 2023, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por lo ciudadanos Lucio Villarrel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel,, condenó al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión a los tercero interviniente por dictarse fuera del a lo previsto en el artículo 515 del citado Código .
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido el fallo, fuera del lapso establecido al efecto en la ley.
Con fundamento en lo anterior, se constata, posterior a la sentencia dictada el 09/02/2023 la presencia de las boletas de notificación libradas a las partes, a fin de enterarles de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, libradas a los abogados Kathiusca Francis, Juan López y Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y al ciudadano Omar de Jesús Atrache Y7o a sus apoderados judiciales Kilian Zambrano Alvares, Pedro Alejandro Torres Ron y Juan de Dios Urquijo.
Cursa al reverso del folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza nota de Secretaría manuscrita del abogado Alfredo Márquez en su carácter de Secretario del Tribunal recurrido en la que hace constar que el día 06/03/2023 se procedió a notificar la sentencia dictada en fecha 09/02/2023 al ciudadano Omar de Jesús Atrache identificado en autos al número telefónico 0424-5075933 siendo las doce del mediodía, que el mencionado ciudadano confirmó su identidad y manifestó estar a derecho todo de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre inserta al folio ciento veintiséis (126) diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado Juan Carlos López C., mediante la cual manifiesta de conformidad con las disposiciones 288 y 289 del Código Adjetivo apelar de la decisión que consideró desfavorable. Mediante auto del 28/02/2023 el Tribunal a quo en vista de la anterior diligencia, estableció que de una revisión exhaustiva no consta en el expediente las resultas de las boleta de notificación de la referida sentencia a las partes, por lo que se abstuvo de acordar la apelación hasta tanto conste en el expediente la última notificación de las mismas. Seguidamente mediante diligencia del 21/03/2023, inserta al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza, el abogado Juan Carlos López, en su carácter de co-apoderado de la parte actora solicita se distribuya al Tribunal Superior la apelación que desde el 06/03/2023 se dio por notificado de la sentencia al ciudadano demandado cumpliendo con los artículos 26, 257 Constitucional como con el artículo 49.
El 14/03/2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordeno remitir el expediente original en vista de haber sido condenó en costas a la parte actora en el demandad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores competentes, librándose el respectivo oficio el 23/03/2023 a la mencionada unidad, el 24/03/2024, se le dio entrada en este tribunal y por auto del 28/03/2023, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de la partes.
Tomando en cuenta la relación del iter procesal tanto de primera instancia como por ante esta Alzada, advierte esta juzgadora que de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que el de la diligencia suscrita en fecha 27/02/2023 quedó tácitamente notificado, el apelante actor, respecto de la sentencia recurrida; fue interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, y el demandando ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez a través de llamada telefónica, como antes quedó establecido ut supra e la respectiva nota por parte del Secretario del Tribunal recurrido. Ahora bien se colige del particular tercer particular de la decisión ordenó además notificar a quine denominó tercer intervinientes por dictarse fuera del lapso, y sobre quine hubo pronunciamiento previo al mérito de la causa, a saber la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez tercera adhesiva, de cuya notificación, no fue librada boleta de notificación ni existe resultas algunas de las diligencias practicada por el Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de la tantas veces mencionada sentencia a fin de imponerse de la misma, de lo que se concluye que no se notificó como así lo denuncia la mencionada ciudadana de dicha decisión.
De lo expresado precedentemente, se evidencia en el caso sub examen, la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, así como de los también constitucionales, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, ut supra identificada, al omitir el Tribunal a quo, librar la respectiva boleta de notificación a la misma, a fin de hacer de su conocimiento, el fallo que fuere dictado extemporáneamente por el órgano jurisdiccional, harto referido a través de las instituciones procesales de las que dispone para ello. Advirtiéndose además en tal sentido, la violación del contenido de los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la omisión referida, que no se diere inicio ante el órgano jurisdiccional mencionado, del cómputo del lapso de apelación previsto en la ley civil adjetiva. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones señaladas, se advierte que el Tribunal a quo subvirtió el trámite procesal aplicable al caso sometido a su jurisdicción, al admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictare en fecha 02 de febrero de 2023, sin que previamente se hubiese practicado la notificación de la misma respecto de la tercera adhesiva ciudadana Mariela del Carmen Ramírez ut supra identificada, con lo cual infringió el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 251 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta, que obliga en el presente caso a reponer el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo provea lo conducente y libre la respectiva boleta de notificación a la tercera adhesiva, respecto de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2023, y siga en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley adjetiva civil. Y como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo se declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, inserto al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las subsiguientes actuaciones; Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto en fechas 27 de febrero de 2023 y 02 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Lucio Villarrroel Quiros y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2023, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por los ciudadanos Lucio Villarroel Quiroz y Briceira del Carmen Ochoa de Villarroel.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2023, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, relacionados con el recurso ordinario de apelación ejercido y que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: REPONE EL TRÁMITE PROCESAL al estado de que el Tribunal a quo, practique la notificación de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2023 a la actora a la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, debiendo seguir en lo adelante, con el trámite procesal previsto al efecto en el Código de Procedimiento Civil así como las Resoluciones vigente en lo que respecta a la práctica de las notificaciones y citaciones dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
CUARTO: ORDENA REMITIR el presente asunto al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, así como a la tercera adhesiva por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido al efecto en la ley procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
Karleneth J. Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;
Luisa Esperanza Ortíz Mayorquin.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA…
…SECRETARIA;
Luisa Esperanza Ortíz Mayorquin.
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