Exp.41.369/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado y analizado como lo fue el escrito de fecha 03 de abril de 2024 suscrito por los abogados en ejercicios VÍCTOR BRACHO LUENGO y CÉSAR DÁVILA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59361 y 29511 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., quien fue codemandada en la presente causa; esta Juzgadora pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:
Evidencia quien suscribe que en el escrito in comento dichos profesionales del derecho aducen que en fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal homologó un acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil demandante, INVERSIONES MARIANA II, C.A., y la codemandada sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., en la cual esta última ofreció una cantidad de dinero en pago a los fines de que, tanto dicha sociedad de comercio, como el resto de las codemandadas, URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., fueran liberadas de la obligación reclamada, y en ese sentido, en el mismo acuerdo transaccional solicitó que este Tribunal levantara una de las medidas decretadas que recayó sobre un bien inmueble propiedad de LUIBEL E HIJOS, C.A., lo cual fue proveído de conformidad.
Sin embargo, denuncian los prenombrados abogados que la codemandada, LUIBEL E HIJOS, C.A., en una conducta omisiva y excluyente peticionó el levantamiento de la medida que le perjudica a ella, pero no la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., sobre lo cual alude que es controvertido como este Tribunal no se percató de tal situación, transgrediendo, a su juicio, principios de derecho que este órgano jurisdicción debía velar, preservar y aplicar, por cuanto manifiesta que, habiéndose declarado la extinción del proceso en la sentencia que homologó dicho acuerdo transaccional, este Tribunal debía proceder de manera oficiosa para levantar también la medida preventiva que recayó sobre el bien inmueble propiedad de su representada con la misma inmediatez que se levantó la precautelativa que operaba contra la empresa LUIBEL E HIJOS C.A., y no condescender a unos en exclusión de los otros de forma arbitraria e injusta al cercenarle la libre disponibilidad de su propiedad por la omisión judicial que “impide y rechaza” sin razón el levantamiento o suspensión cautelar; razón por la cual, entre otras cosas, solicita se realice una aclaratoria sobre la sentencia que homologó la transacción en el sentido de levantar la medida a que refiere.
Ahora bien, previo pronunciamiento que resuelva la petición de levantamiento y en observancia del tono en que los prenombrados profesionales del derecho realizan el referido pedimento, esta Juzgadora se permite señalar a los mismos que si bien es cierto que con fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal homologó un acuerdo transaccional suscrito entre la sociedad mercantil demandante, y la codemandada sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y que con ocasión a la extinción del proceso debían levantarse todas las medidas decretadas en la presente causa, por lógicamente ya no existir instrumentalidad para mantener en vigencia las mismas; no es menos cierto que el actuar oficioso del juez se da en los casos donde las circunstancias que lo ameritan son advertidas por este, lo cual, en virtud del hacinamiento de causas, que es mucho, difícilmente ocurre, siendo por ello importante y necesaria la actuación de interés de parte en instar al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, empero, si se deja transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades -como la de autos- resulta prolongado, ello constituye una actitud que denota negligencia de las partes, pues no se le puede imponer toda la responsabilidad al operador de justicia cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos…”, y así se hace saber.
Ahora bien, habiendo sido necesario previamente efectuar las anteriores aclaraciones, pasa ahora este Juzgado a pronunciarse sobre lo peticionado en sí, y a tales efectos, en primer término NIEGA EFECTUAR UNA ACLARATORIA sobre la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2018; ello en virtud de considerar que no hay puntos dudosos que aclarar, ni omisiones que salvar, pues se proveyó todo lo peticionado en el acuerdo transaccional, aunado a que en el presente de los casos se encuentra fenecido el lapso que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, habiéndose verificado que en fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado dictó resolución homologando el acuerdo transaccional suscrito entre la parte demandante y uno de los codemandados, en el cual se especificó que la cantidad de dinero que se ofrecía en pago liberaba a todas las sociedades mercantiles demandadas de la obligación reclamada, aunado a que en el mismo acto las partes suscribientes del acuerdo dieron cumplimiento a lo acordado en el mismo, y tomando en cuenta que las medidas cautelares, persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, por lo que no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal del cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente a tal punto que las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso en el que se decretan termina porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, es entonces deber de esta Juzgadora extinguir y por tanto ordenar la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2003, y la cual recayó sobre un inmueble constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre el existentes, ubicado en zona urbana de Maracaibo en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientas treinta y dos milésimas de metro cuadrado (4.820,732 mts) con los siguientes linderos NORTE: ciento veintidós (122 mts) y propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: en ciento catorce metros (114 mts) y propiedad que fue de Warehouse, D.e.r hoy propiedad de Hielo el Toro c.a ESTE : cuarenta y un metros (41 mts) con el lago de Maracaibo y OESTE : treinta y nueve metros con noventa y dos céntimos (39,92 mts) con la avenida los haticos , hoy avenidas 17, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31 ,protocolo 1, tomo 14, cuarto trimestre.
En derivación, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador a cargo se sirva de levantar la medida ante especificada. Y así se establece.- Líbrese el oficio correspondiente.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida ante el Registro de comercio llevado por la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 41, tomo 26-A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A (SERMAZUCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el N° 36, tomo 37-A, la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A constituida a tenor de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1994, bajo el N° 48, tomo 16-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad de comercio LUIBEL E HIJOS, C.A, de igual domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 2, tomo 16-A.; declara:
UNICO: LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2003, y la cual recayó sobre un inmueble constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre los existentes ubicado en zona urbana de Maracaibo en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientas treinta y dos milésimas de metro cuadrado (4.820,732 mts) con los siguientes linderos NORTE: ciento veintidós (122 mts) y propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: en ciento catorce metros (114 mts) y propiedad que fue de Warehouse, D.e.r hoy propiedad de Hielo el Toro c.a ESTE : cuarenta y un metros (41 mts) con el lago de Maracaibo y OESTE : treinta y nueve metros con noventa y dos céntimos (39,92 mts) con la avenida los haticos , hoy avenidas 17, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, protocolo 1, tomo 14 , cuarto trimestre.
En ese sentido, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a levantar la medida antes especificadas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 067-2024, en el expediente signado con el N° 41.369 de la nomenclatura interna de este Juzgado y libró el oficio dirigido a la oficina de registro correspondiente.
EL SECRETARIO